SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de agosto y 16 de septiembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 20 a 27 y 34 a 35, la accionante a través de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2015, ingresó a trabajar en el Centro Comercial Ventura Mall S.A. en las funciones de Visual Merchandiser de Franquicias, desempeñando sus funciones y actividades por un tiempo de cinco años y cinco meses, debido a que el “30” de marzo de 2021 fue despedida de forma arbitraria, intempestiva y unilateral sin causa justificada y menos con un proceso interno, motivo por el cual el 21 de abril del citado año, presentó su “denuncia” ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que luego de la valoración de la prueba y los hechos emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, determinando conminar al indicado Centro Comercial a su inmediata reincorporación, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; no obstante, pese a dicha determinación, dicho Centro Comercial no cumplió la misma; por lo que, el 20 de julio de 2021 presentó memorial ante la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando la verificación de cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación, que de manera posterior mereció el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 100/2021 de 11 de agosto, en el que se manifestó expresamente que “…SE PUDO CONSTATAR QUE LA EMPRESA CENTRO COMERCIAL VENTURA MALL NO DIO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE REINCORPORACIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL NO. JTSC/JCCHS/CONM NO. 052/2021…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración y a una vida digna, además de su condición de mujer; citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose la inmediata reincorporación a su fuente laboral, debiendo darse integro cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que la SCP “164/2020” sostuvo que la conminatoria a partir de su notificación su cumplimiento es obligatorio de manera íntegra pese a ser susceptible de impugnación vía administrativa o judicial.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Chaín Baldiviezo, Gerente de Franquicias del Centro Comercial Ventura Mall S.A. no presentó informe ni concurrió a la audiencia pese a su citación cursante a fs. 44; no obstante, Sergio Daniel Loma Nuñez, Gerente General del citado Centro Comercial, mediante informe presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 112 a 117; y, en audiencia, sostuvo que: a) La acción de amparo constitucional está dirigida contra José Chain Baldivieso, quien no es representante legal del Centro Comercial Ventura Mall S.A., sino simplemente es un trabajador; y, en instancia laboral se citó a Roque Antonio Camacho, Jefe de Recurso Humanos otro trabajador del Centro Comerical; no obstante, no se consideró que, de acuerdo a los documentos presentados su persona es el único representante legal; por lo que, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 no fue notificada a su persona; y, la acción de amparo constitucional tampoco fue dirigida de manera correcta; b) La Conminatoria de Reincorporación señalada vulneró el derecho al debido proceso pues carece de fundamentación, motivación y congruencia, además realizó una valoración irrazonable de la prueba aportada “situación que genera hechos controvertidos”; así, se tiene que: b.1) No se valoró correctamente las pruebas aportadas en relación al incumplimiento de las políticas de la empresa; a la renuncia voluntaria verbal; y, la inasistencia injustificada por más de seis días hábiles continuos; y, b.2) Se desconoció la autorización de depósito de fondo de custodio cumplió con todos los requisitos y características propias de un acto administrativo, en el cual se reconoció la prueba presentada por el abandono injustificado; c) La SCP 0686/2015-S1 de 26 de junio, señaló que si bien existe un mandato expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, la tutela no puede emitirse a ciegas como si la conminatoria por si misma fuere un instrumento que obliga a brindar la tutela; por lo que, debe observar la pertinencia de la conminatoria; y, d) La SCP 0847/2016-S1 de 8 de septiembre, sostuvo que pese a la existencia de una conminatoria de reincorporación es necesario realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, además de las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, valoración en la que debe prevalecer la verdad material sobre la formal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 194/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 134 a 140 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando al efecto que, es evidente que a partir de la “jurisprudencia unificadora” las conminatorias deben ser de cumplimiento obligatorio, no obstante, para dicho cumplimiento deben observarse las reglas del debido proceso “…puede aparecer la fundamentación, falta de motivación, puede aparecer de la misma manera la falta de legitimación activa o pasiva para plantear la acción…” (sic); en esa línea, la legitimación pasiva debe ser entendida no solo como la persona que lesionó el derecho subjetivo, sino la que puede ser responsable de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la sentencia; por lo que, es un elemento fundamental que merece un pronunciamiento; en ese sentido, al estar frente a una persona jurídica el cumplimiento de la determinación asumida en una acción de defensa no solo impele a la persona jurídica sino también a su representante legal; en el caso concreto, existe una evidente incongruencia respecto al sujeto pasivo en la conminatoria y la acción de amparo constitucional, aspecto que “…pudiese estar sobrepasado en forma muy formal, si se quiere sin encontrar mayores problemas, el problema real radica en la ejecución de este fallo porque llegado el momento el funcionario que tiene una menor jerarquía va a comunicar a este tribunal que él no tiene la facultad para cumplir esa reincorporación, que esa facultad corresponde al representante legal como la máxima autoridad de la empresa accionada (…) la pregunta sería por lógica ante el incumplimiento de esta eventual sentencia de reincorporación a quien vamos a remitir al Ministerio Público, quien inicialmente va a dar cumplimiento a la sentencia, va a dar cumplimiento un funcionario de menor jerarquía o va a dar cumplimiento el representante legal…” (sic), consecuentemente, el funcionario de menor jerarquía demandado carece de legitimación pasiva para ser demandado y para dar cumplimiento a la eventual sentencia a dictarse, debiendo haberse demandado al representante legal.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se explique si se ingresó o no a considerar el fondo de la acción tutelar, ello a fines de plantear una nueva acción de amparo constitucional; al respecto, la Sala Constitucional manifestó que se ingresó a considerar la legitimación pasiva, y el intentar una nueva acción de defensa responde al principio dispositivo y será la parte impetrante de tutela que decida plantear una nueva acción tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi