SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que, la parte demandada no remitió hasta la fecha, los antecedentes del Recurso de Apelación Incidental interpuesto contra la Resolución de 26 de septiembre 2021 que le impuso la medida extrema de detención preventiva, incurriendo en una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental; b) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios     supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de            12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita,          el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas         por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto que a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)  No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado  de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde         que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el                 art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

           La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo al respecto estableció: “… el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

           De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido el personal subalterno de los juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal quien tiene que controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante; sin embargo, existen presupuestos que determinan la excepción a esta subregla relativa a la legitimación pasiva para el personal de apoyo jurisdiccional, siendo uno de ellos la concurrencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones.

III.3.   Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela refiere, que los ahora demandados, no remiten hasta la fecha los antecedentes del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 26 de septiembre de 2021, por la cual se dispuso su detención preventiva, incurriendo por lo tanto en una dilación indebida, al no cumplir el término de veinticuatro horas que dispone la Ley.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este                fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como objeto agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal, en los casos en los cuales los servidores judiciales, no cumplen con su obligación de verificar los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema, como ser la demora en la remisión de la apelación de la resolución de detención preventiva ante el Tribunal de apelación.

Es así que de acuerdo a los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar y lo señalado por las partes procesales se advierte que el 26 de septiembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares; en la cual, la Jueza ahora demandada, dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela en el Centro Penitenciario           San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, motivando a que en la misma audiencia, de forma oral, plantee recurso de apelación incidental contra la merituada determinación, disponiéndose por ende, la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de Turno, “…en el plazo de veinticuatro horas” (sic).

Sin embargo, conforme la propia manifestación de la Jueza codemandada anotada en la Resolución subida en revisión, los antecedentes de la impugnación a la fecha de interposición de la presente acción tutelar                       –1 de octubre de 2021– no fueron remitidos al superior en grado, omisión que pretende ser justificada en torno a que también cumple funciones jurisdiccionales en distintos asientos judiciales ubicados en la provincia Tiraque y en los municipios de Sacaba, Colomi, Villa Tunari, Shinaota, Chimoré, Ivirgarzana y Entre Ríos de Cochabamba, además de la distancia de 180 km que debe recorrerse para remitir el proceso penal y la imposibilidad de realizar esta labor por la exigencia de atención ininterrumpida semanal, circunstancia que obliga que el común de los despachos judiciales de otras provincias acumulen los recursos para ser remitidos solo los días viernes.

En ese contexto, las alegaciones efectuadas por la prenombrada autoridad   -que tampoco son sustentadas de manera objetiva- de ninguna manera constituyen suficientes motivos para incumplir con el deber de remitir el recurso de apelación ante el superior en grado, pues conociendo la situación de distancia respecto al asiento judicial en el que desarrolla sus funciones, debió asumir las medidas necesarias a efecto de dar cumplimiento a los plazos procesales.

Entonces, constatándose que el recurso de apelación fue formulado oralmente el 26 de septiembre de 2021   ordenándose por la propia autoridad jurisdiccional demandada la remisión de antecedentes dentro las veinticuatro horas, y la presente acción tutelar el 1 de octubre de 2021, transcurrieron cinco días sin que el legajo de apelación haya sido remitido ante el Tribunal de alzada, lo que demuestra de forma fehaciente el incumplimiento de su propia orden judicial con la dilación en la que incurrió la autoridad jurisdiccional demandada al inobservar el plazo establecido en el art. 251 del CPP; más aún cuando pretende justificar dicha omisión con la supuesta práctica de otros juzgados como es el de reunir todos los recursos de apelación para ser remitidos todos en uno, los días viernes.

De este modo, la Jueza demandada incurrió en una dilación que evidentemente vulnera el principio de celeridad que debe regir la actuación de las autoridades judiciales o administrativas en la tramitación de las causas y particularmente en las que se refieran a la definición de la situación jurídica del imputado, pues el propio paso del tiempo lesiona en este caso, el derecho a la libertad, puesto que, la demora en efectivizar la remisión del Recurso de Apelación Incidental interpuesta contra el                 Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del imputado, dilata indebidamente la revisión de dicho fallo por parte del Tribunal de alzada. Consecuentemente, bajo ese marco corresponde conceder la tutela impetrada respecto a la prenombrada autoridad jurisdiccional.

Finalmente, del referido análisis integral, se evidencia también la existencia de una circunstancia omisiva del Secretario Abogado codemandado de cumplir su labor de remitir los antecedentes de la apelación formulada con la mayor eficiencia y celeridad posible, apoyando de esa forma en todas las actuaciones procesales a fin de no vulnerarse derechos fundamentales,  pues lo manifestado de forma conjunta con la autoridad jurisdiccional de ninguna manera era un óbice o justificativo para dejar de cumplir dicha remisión; por ello, de acuerdo con el desarrollo realizado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación omisiva e indebida de dicho funcionario se encuadra dentro del presupuesto establecido por la jurisprudencia cuando estipula que: “…b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos;”; advirtiéndose en el caso, la concurrencia del segundo presupuesto, ya que el codemandado incumplió las obligaciones y funciones atinentes a su cargo, conforme se tienen ya explicado ut supra.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, con similares fundamentos, actuó en forma correcta.