SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2022-S1
Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 43416-2021-87-AL
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 354/2021 de 10 de octubre, cursante de fs. 55 vta. a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Daniel Condori Machaca contra Juan pablo Gutiérrez Condori, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2021, cursante de fs. 45 a 47 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica (Cud: 201103052100207), se le impuso la medida cautelar de detención preventiva. Es por esa razón que, a través de los memoriales de 24 y 28 de septiembre de 2021 propuso a Juan pablo Gutiérrez Condori, Fiscal de Materia -autoridad ahora demandada- la sustanciación de diligencias investigativas con el objeto de recabar elementos de prueba orientados a desvirtuar los riesgos procesales establecidos en su contra. El primero “fue resuelto a través de la resolución de 27 de septiembre de 2021”, que no fue registrada en el Sistema Informático JL-1; y el segundo, fue resuelto a través de la resolución de 29 del mismo mes y año con el siguiente fundamento: “estar a los Resultados de la Excusa” (sic).
Excusa que desconoce, porque no está registrada en el Sistema Informático JL-1, además que no fue realizada por la autoridad demandada dentro de las veinticuatro horas, por lo que tendría competencia para sustanciar todo acto de investigación, hasta mientras tanto la misma sea resuelta a través de una Resolución Jerárquica.
Extremos que puso en conocimiento tanto del Fiscal Departamental de La Paz, como del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; a este último a través del memorial de 1 de octubre de 2021, motivo por el cual se dictó la respectiva providencia, donde se le pidió a la autoridad demandada eleve un Informe al respecto; empero, habiendo sido la misma notificada el 7 del mismo mes y año con esa determinación la omitió.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la libertad, y transgredidos los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando los arts. 23.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda tutela, y “…se disponga que la inmediata emisión de los requerimientos solicitados mediante memoriales de fecha 24, 28 de septiembre de 2021 y 01, 09 de octubre de 2021 sea en plazo de 24 horas…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 10 de octubre de 2021, según consta del acta de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de forma íntegra la acción de libertad que presentó, ampliándola con los siguientes argumentos: a) Desde el 20 de septiembre de 2021 la autoridad demandada está a cargo del cuaderno de investigaciones, quien fue sustanciando actos de investigación; b) A través de los memoriales de 24 y 28 de septiembre de 2021 se propuso diligencias investigativas para recabar elementos de prueba orientados a desvirtuar los hechos atribuidos y los riesgos procesales establecidos, empero, la autoridad demandada incumplió con lo dispuesto por el art. 41.III de la Ley Orgánica del Ministerio Publico -Ley 260-, y solo se remite a una excusa que se desconoce; c) Al excusarse la autoridad demandada incumplió con lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 260, ya que debió apartarse del proceso penal el 21 de septiembre de 2021; d) Pese a su excusa, la autoridad demandada era competente para atender las proposiciones de diligencias investigativas, en vista de que rige el principio de preclusión; e) A la fecha -se entiende a la presentación de la presente acción de defensa- el Fiscal Departamental de La Paz no resolvió la excusa presentada por la autoridad demandada; y, f) El actuar de la autoridad demandada fue puesto a cocimiento del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz y del Fiscal Departamental de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Pablo Condori Machaca, Fiscal de Materia -autoridad ahora demandada-, pese a que fue notificado con la acción de libertad presentada por el accionante (fs. 49), no concurrió a la audiencia de 10 de octubre de 2021, y mucho menos presentó Informe con elementos de prueba de sustento.
I.2.5. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto del de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 354/2021 de 10 de octubre, cursante de fs. 55 vta. a 61 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: “…que el Fiscal de Materia Dr. Juan pablo Gutiérrez Condori, se pronuncie en el plazo de 24 horas en cuanto a los memoriales de fecha 24, 28 de septiembre y 01 de octubre del año 2021, así como también de respuesta a la tramitación de la excusa que se habría pronunciado, debiendo estos actuados registrarse en el sistema informático del sistema JL-1, a fin de que la parte accionante tome conocimiento sobre el conocimiento de estas actuaciones…” (sic), todo con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no se pronunció respecto al memorial de 24 de septiembre de 2021 presentada por el impetrante de tutela y tampoco lo registró en el Sistema Informático JL-1; 2) Con relación a los memoriales de 28 de septiembre y 1 de octubre, ambos del 2021, la autoridad demandada solo se pronunció señalando: “esté a las resultas de la excusa”; 3) La autoridad ahora demandada no se pronunció respecto a la providencia de 4 de octubre de 2021 dictada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que le fue notificada el 7 del mismo mes y año, donde se le pidió Informe sobre las razones del porqué no se pronunció respecto a las proposiciones de diligencias investigativas del accionante, cuando debía hacerlo en el plazo de veinticuatro horas; 4) Las proposiciones de diligencias investigativas del peticionante de tutela estaban orientadas a “demostrar su inocencia” y desvirtuar los riesgos procesales establecidos en su contra, para así procurar su cesación a la detención preventiva; 5) El impetrante de tutela desconoce la razones por las cuales la autoridad demandada se apartó del proceso penal, es decir, desconoce su excusa, con lo que solo genera retardación de justicia; y, 6) No rige el principio de subsidiaridad en la acción de defensa presentada por el accionante, porque el mismo acudió a la autoridad de control jurisdiccional y denunció “retardación de justicia” ante el Fiscal Departamental de La Paz.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial (digital) de 24 de septiembre de 2021 el accionante propone a la autoridad demandada la sustanciación de diligencias investigativas (fs. 19 a 21).
II.2. Por memorial (digital) de 28 de septiembre de 2021 el impetrante de tutela propone a la autoridad demandada la sustanciación de diligencias investigativas; quien se pronuncia señalando lo siguiente: “A, 29/09/2021. Deberá estar a las resultas de la Escusa” (sic [fs. 27]).
II.3. Por memorial (digital) de 30 septiembre de 2021 el peticionante de tutela propone a la autoridad demandada la sustanciación de diligencias investigativas; quien se pronuncia señalando lo siguiente: “A, 1/10/2021. Estese a la Escusa presentada y las Resultas del Fiscal Departamental” (sic [fs. 28 a 39]).
II.4. Se tiene el “Formulario de Portafolio Digital” correspondiente al Ministerio Público, donde se consignan los actos jurídico-procesales desarrollados en el Caso 201103052100207 y que están debidamente registrados en el Sistema Informático JL-1 (fs. 43 a 44).
II.5. De la Resolución 354/2021 de 10 de noviembre, dictada por el Juez de garantías se extrae lo siguiente: “…se ha podido evidenciar que el Fiscal de Materia en el memorial de fecha 24 de septiembre del 202, el mismo no amerita ninguna providencia del Fiscal, tampoco se encuentra registrado en el sistema JL1, en cuanto a los memoriales de fecha 28 de septiembre y 01 de octubre del año 2021, el Ministerio Público se habría limitado a pronunciar decretos de que se esté a las resultas de la excusa”; “…el accionante no conoce de cuál sería aquella Resolución de Excusa y cuál sería la causal por la que el Fiscal de Materia se estaría apartando del conocimiento de la investigación, (…), el cual el Fiscal de Materia con la omisión estaría generando una retardación de justicia en cuanto a la falta de pronunciamiento y solamente se esté remitiendo que existiría una excusa que se ha pronunciado sin que la misma se encuentre en el sistema JL1…”; y “…estos reclamos han sido dirigidos ante el Juez de Instrucción en lo penal Segundo de Anticorrupción y violencia hacia la mujer, la misma que habría ameritado pronunciamiento y ha ordenado su informe del juez de la causa en fecha 04 de octubre del año 2021, esta actuación procesal ha sido legalmente notificada al fiscal de materia en fecha 07 de octubre de la presente gestión, sin que hasta la fecha se pronuncie incumplimiento el plazo que establece la norma legal, el Fiscal de Materia no se ha pronunciado ante la solicitud de control jurisdiccional, invocado por la parte accionante y que ha sido también puesto en conocimiento no solamente del Juez de la causa sino también ante el Fiscal Departamental…” (sic [fs. 55 vta. a 61 vta.)].
II.6. A través del memorial de 11 de octubre de 2021, la autoridad demandada presenta la Resolución FDLP/WEAL/N 119/2021 de 29 de septiembre de 2021 cuya parte resolutiva señala lo siguiente: “DECLARAR LEGAL la Excusa formulada por el Fiscal de Materia Juan Pablo Gutiérrez Condori, toda vez que la misma fue planteada en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Púbico. En consecuencia se DISPONE remitir el cuaderno de investigaciones a la Unidad de Análisis y Análisis Criminal de la ciudad de La Paz, a objeto de proceder con la reasignación del mismo a otro Fiscal de la Fiscalía Especializada correspondiente, quien deberá proseguir con la investigación…” (sic [fs. 71 a 74)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad y transgredidos los principios de celeridad y seguridad jurídica, toda vez que: El Fiscal de Materia ahora demandando, no se pronunció respecto a su memorial de 24 de septiembre de 2021; y respecto a sus memoriales de 28 y 30 del mismo mes y año, se limitó en señalar a cada uno que se estuviese a las resultas de la excusa que había sido presentada, la cual desconoce, toda vez que no se encuentra registrada en el Sistema Informático JL-1; memoriales con los que propuso diligencias investigativas orientados a desvirtuar los hechos presuntamente delictivos que se le sindican y los riesgos procesales establecidos en su contra, para así procurar su cesación a la detención preventiva.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iii); La presunción de veracidad de los hechos denunciados por el accionante; iv) Protección del derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad; y, v) Análisis del caso en concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad.
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su F.J. III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
“…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”.
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, en su F.J. III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio señaló que:
”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación”.
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en la mencionada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, inicio su F.J. III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, los entendimientos de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre[2], incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones del derecho al debido proceso; es decir: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio señaló que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las SCP 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre y 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[3], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II; 125; 178.I; y, 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la citada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE[4] a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[5], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad- expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril[6], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas:
…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970- de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[7], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución –en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6−, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[8], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[9], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 21 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante.
En las acciones de defesa, se presumen como “ciertos los hechos denunciados” cuando el juez o tribunal de garantías requiera Informes de las autoridades o personas contra quienes se hubiese presentado y, sin embargo, los mismos no son remitidos y tampoco a aquellos que no concurren a la audiencia pública señalada para presentarlos de forma verbal.
Criterio que inicialmente tiene fundamento en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1068/00-R” y “1388/2002-R”, entre otras; que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debían existir elementos de prueba que demostraran las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1164/2003-R” y “0785/2010-R”, se establecieron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de elementos de prueba aplicando el “principio de presunción de veracidad”, en los siguientes supuestos:
1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; y,
2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela.
Fundamentos aplicados en la siguiente línea jurisprudencial: “0224/2012”; “1329/2012”; “2498/2012” y “0029/2014-S1”, en el primer supuesto; “1974/2013”; “0100/2014” y “0207/2014”, en el segundo supuesto; entre muchas otras.
La SC 0038/2011-R de 7 de febrero[10], sobre el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados en las acciones de defensa, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos fundamentales tutelados por la acción de libertad, sentó el siguiente fundamento:
“…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales “0320/2016-S3” y “0037/2018-S2”.
Con lo señalado queda claro, que la autoridad o particular contra la que se presenta una acción de libertad tiene la obligación de presentar los elementos de prueba necesarios que permitan desestimar la o las denuncias del accionante; su omisión dará lugar a que se determinen responsabilidades en su contra, más aún cuando se trata de un servidor público, quien tiene el deber de elevar los informes necesarios con los elementos de prueba de sustento correspondientes ante los jueces o tribunales de garantías, o en su defecto, concurrir a las audiencias públicas a señalarse para prestarlos de forma verbal. De lo contrario, rige el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados por la o el accionante.
III.4. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad.
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo[11], reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo[12], entre otras, ha establecido que la dignidad es “un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente”.
Asimismo, la SC 2134/2013 de 21 de noviembre afirma: “El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[13], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social”; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
“De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa”.
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14], señala al respecto en su art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[15], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:
“Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad”.
Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.
En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de 20 de diciembre de 2001, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[16].
En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:
“… la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.”
En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:
“… la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados …”
Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[17], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha expresado que: “es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema”.
En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, hábida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.
En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.
En esa comprensión, el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional.
Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[18], y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.
En ese entendido, es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad y transgredidos los principios de celeridad y seguridad jurídica, toda vez que: El Fiscal de Materia ahora demandando, no se pronunció respecto a su memorial de 24 de septiembre de 2021; y respecto a sus memoriales de 28 y 30 del mismo mes y año, se limitó en señalar a cada uno que se estuviese a las resultas de la excusa que había sido presentada, la cual desconoce, toda vez que no se encuentra registrada en el Sistema Informático JL-1; memoriales con los que propuso diligencias investigativas orientados a desvirtuar los hechos presuntamente delictivos que se le sindican y los riesgos procesales establecidos en su contra, para así procurar su cesación a la detención preventiva.
Revisados y compulsados los antecedentes se establece que: A través del memorial de 24 de septiembre de 2021, el accionante propuso a la autoridad ahora demandada diligencias investigativas, empero, la misma no se pronunció al respecto (Conclusiones II.1.; II.4.; y, II.5.); posteriormente, el impetrante de tutela, a través de los memoriales de 28 y 30 del mismo mes y año, reiteró su proposición, sobre los cuales se pronunció la autoridad demandada, quien se limitó en señalar a cada uno que se esté a las resultas de la excusa presentada, la cual desconoce ya que no está registrada en el Sistema Informático JL-1 (Conclusiones II.2., II.3., II.4. y II.5.); la autoridad demandada fue notificada el 7 de octubre de 2021 con la providencia del 4 del mismos mes y año, dictada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, donde se le pidió eleve un Informe donde explique porque no se pronunció respecto a las proposiciones de diligencias investigativas realizadas por el peticionante de tutela, determinación que omitió (Conclusión II.5.).
De forma previa se debe resaltar que la autoridad demandada no concurrió a la audiencia de 10 de octubre de 2021, y mucho menos presentó Informe con elementos de prueba de sustento, a fin de desvirtuar los hechos denunciados por el accionante, pese a que fue notificada con la acción de defensa presentada (fs. 49 y vta.). Por lo que, al manifestar un comportamiento omisivo en cuanto al cumplimiento de sus deberes, el análisis a desarrollarse necesariamente se hará en observancia del principio de presunción de veracidad (Fundamento Jurídico III.3.). En ese contexto, cabe referir lo siguiente:
Cuando se denuncia o evidencia la lesión del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, esta es eficaz para tutelarlo siempre que: 1) Aquella se vincule directa o indirecta con el derecho a la libertad (personal o de locomoción), ante la amenaza de su restricción que todo proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación ordinarios, cuando estos sean idóneos para salvaguardar de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de esa acción de defensa, salvo manifiesta indefensión absoluta, supuesto en el cual la misma puede ser presentada de forma directa (Fundamento Jurídico III.1.). En el presente caso, los hechos que denuncia el accionante no se encuentran directamente vinculado con su derecho a la libertad personal, del cual se ve restringido en mérito a lo dispuesto por una Resolución Judicial dictada dentro del proceso penal que se le sigue, sino que se encuentran indirectamente vinculados, justamente por haberse manifestado en esa instancia, ya que por los mismos se le estaría impidiendo recabar elementos de prueba con los que procuraría modificar su situación jurídica; además que, no le es exigible agotar otro medio de impugnación ordinario de forma previa a acudir a la jurisdicción constitucional, ya que los hechos denunciados los puso en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional (fs. 40 y vta.), más aún cuando los mismos merecen una atención inmediata por su incidencia. En ese sentido, aplicando el estándar jurisprudencial más alto que brindan los fundamentos de la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, se ingresará a analizar el fondo de la problemática identificada.
El derecho al debido proceso es el “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (sic)[19]. En ese sentido, si tomamos en cuenta lo dispuesto por el art. 16 del CPP, que es una disposición normativa de aplicación general, se llega a concluir que el proceso penal, donde el Ministerio Público ejerce la acción penal pública de la que es titular, debe sustanciarse de forma ininterrumpida y correlativa, observándose en todo momento el objeto que tiene cada una de sus etapas, los plazos procesales, así como los derechos, deberes y obligaciones que cada uno de los sujetos procesales parte.
Adoptando aquella noción, el proceso penal (FUD: 2011003052100207) seguido en contra del accionante no podría suspenderse, interrumpirse o cesar por ninguna circunstancia, empero, la autoridad demandada con su actuar ha provocado que aquello se suscite implícitamente, colocándolo en un estado de indefensión absoluta e incertidumbre jurídica. Si bien la autoridad demandada habría presentado su excusa conforme lo dispuesto por el art. 74 de la Ley 260 -Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)-, no se veía impedida a pronunciarse respecto a las proposiciones de diligencias investigativas realizadas por el impetrante de tutela a través de sus memoriales del 28 y 30 de septiembre de 2021 (Conclusiones II.2. y II.3), o de ejercer cualquiera las atribuciones que tiene como director funcional de la investigación, más aún cuando su excusa no estaba siendo resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz a través de una Resolución Jerárquica.
Por lo que, la autoridad demandada, a través de sus resoluciones de 29 de septiembre de 2021 (fs. 27) y 1 de noviembre de 2021 (fs. 39) donde en ambas se limitó a señalar “que se esté a las resultas de su excusa presentada”, lesionó el derecho al debido proceso del accionante, lo que se agrava al considerar que sus proposiciones de diligencias investigativas estaban orientadas a recabar elementos de prueba para procurar la modificación de su situación jurídica, ya que se encuentra privado de su derecho a la libertad personal. Además, debe quedar claramente establecido que las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela no conllevaban a que la autoridad demandada se pronuncie respecto al fondo del proceso penal en el que es director funcional de la investigación, sino, que su propósito era la de que se recaben elementos de prueba.
A manera de complementación, se debe considerar que el art. 74 de la LOMP no dispone de forma taxativa que, ante a la sola presentación por parte del Fiscal de Materia de su excusa respeto al conocimiento de un proceso penal, se vea impedido de ejercer las atribuciones que tiene asignadas como director funcional de la investigación, las cuales se describen en el art. 40 de la misma disposición legal; sino que esa situación se podría concretizar hasta en tanto el Fiscal Departamental, a través de una Resolución Jerárquica, únicamente lo declarase legal. Lo que no sucedió en el presente caso, ya que ni siquiera la excusa que habría presentado la autoridad demandada se encuentra registrada en el Sistema Informático JL-1 (Conclusión II.4.), cuando era su obligación hacerlo, tal como dispone el art. 41.III de la LOMP “Las y los Fiscales deben registrar sus actuaciones en los sistemas informáticos y de registro físico establecidos por el Ministerio Público…” (sic), con el cual se materializa el principio de publicidad, siendo la misma en consecuencia desconocida por todos los sujetos procesales.
Por otro lado, se tiene que la autoridad demandada en ningún momento se pronunció respecto al memorial de 24 de septiembre de 2021 (fs. 19 a 21), donde el accionante inicialmente propuso diligencias investigativas, cuando debía hacerlo en el plazo de veinticuatro horas, con lo que desconoció el estado de vulnerabilidad, desventaja y desigualdad en el que se encuentra (Fundamento Jurídico III.4.). Si bien el peticionante de tutela se ve restringido en el ejercicio pleno de su derecho a la libertad personal, ello no implica que haya perdido su estatus de ser humano y se le pueda restringir de los otros derechos que tiene como tal, entre estos, por justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el cual también se ha lesionado por la autoridad demandada. Por el contrario, el Estado, a través de sus instancias jurisdiccionales y administrativas, tiene la obligación de tratarlo con dignidad, imprimiendo celeridad a todas las peticiones que realiza (Fundamento Jurídico III.2.1.) y respetando los actos jurídico-procesales a desarrollarse en los plazos procesales dispuestos por la Ley, más cuando en estos deben tratase vertientes relacionados con la modificación de su situación jurídica. Con su actuar la autoridad demandada también incumpliendo al mismo tiempo la obligación que se dispone en el art. 41.III de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) de 13 de febrero de 2001, en vista de que el pronunciamiento a la proposición de diligencias investigativas del impetrante de tutela debió ser registrada en el Sistema Informático JL-1. Extremos que configuran a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como el medio idóneo para tutelar el derecho al debido proceso del peticionante de tutela, ya la autoridad demandada realizó actos dilatorios indebidos que transgreden el propicio de celeridad y seguridad jurídica.
Al margen de lo señalado, respecto a los principios de celeridad y seguridad jurídica se debe aclarar que, si bien toda acción de defensa tiene como objeto tutelar solo derechos fundamentales y garantías constitucionales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su SC 0096/2012 de 19 de abril[20], llegó a concluir que el ámbito de protección de todas ellas alcanza también los principios y valores reconocidos en la Constitución Política del Estado, siempre que estos se vinculen directamente con aquellos. Tal y como ocurre en el presente caso
Por último, se evidencia que el actuar omiso de la autoridad demanda es recurrente, ya que la misma no se pronunció siquiera a la providencia de 4 de octubre de 2021 dictada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la capital del departamento de La Paz (Conclusión II.5.), la cual le fue notificada el 7 del mismo mes y año, donde se le pide Informe respecto al porque no se estaría pronunciando respecto a las proposiciones de diligencias investigativas del accionante; cuando era su obligación dar estricto cumplimiento a la misma por tratarse de una Resolución Judicial dictada por una autoridad que ejerce jurisdicción (art. 11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-).
Ahora bien, de los antecedentes se tiene que a la fecha la autoridad demandada ya no se constituiría en director funcional del proceso penal en el que el accionante se constituye en imputado, tal como se tiene de la Resolución FDLP/WEAL/N 119/2021 de 29 de septiembre de 2021 presentada a través del memorial de 11 de octubre de 2021 (Conclusión II.6.), lo que no modifica ninguno de los fundamentos y motivos explanados anteriormente. La autoridad demandada se constituye en parte del Ministerio Público, Magistratura que se rige por diversos principios, entre estos el de Unidad, descrito en el art. 5.5 que señala: “Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente con unidad de actuaciones…” (sic). En ese sentido, con base en el referido principio, los extremos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional deben ser atendidos por el Fiscal de Materia a cargo del proceso penal Cud: 201103052100207.
Consiguientemente, al haber el Juez de garantías concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORESPONDE A LA SCP 1329/2022-S1 (viene de la pag.27)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, CONFIRMAR la Resolución 354/2021 de 10 de octubre, cursante de fs. 55 vta. a 61 vta., dictada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada con base en los fundamentos y motivos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que se dispone:
2° Que, el Fiscal de Materia a cargo del proceso penal Cud: 201103052100207 debe pronunciarse, en el plazo de veinticuatro horas, respecto a los memoriales de 24, 28 y 30 de septiembre de 2021 presentados por el accionante, así como lo dispuesto en la providencia de 4 de octubre de 2021 dictada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, salvo que ya se haya procedido en consecuencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Georgina
Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
[2]FJ. III. 3 desarrollo: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.
[3]La citada SCP, continúo señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
[4]Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá interponer Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”
[5]En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:
(…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
[6]En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda”.
[7]Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
[8]En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.
[9]En su F.J. III.2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
[10]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.
[11]“La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".
[12]Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
[13] STERN, K. (2009). Jurisdicción Constitucional y Legislador. Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24.
[14]El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.
[15]La Organización de Estados Americanos a través de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26).
[16] Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.
[17] “…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aun encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela”.
[18] Art. 9. CPE “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4)Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”
[19] SCP 0004/2019-S1 de 31 de enero (Fundamento Jurídico III.1.).
[20] Fundamento Jurídico III.4.2. “Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”.