SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial (digital) de 24 de septiembre de 2021 el accionante propone a la autoridad demandada la sustanciación de diligencias investigativas (fs. 19 a 21).
II.2. Por memorial (digital) de 28 de septiembre de 2021 el impetrante de tutela propone a la autoridad demandada la sustanciación de diligencias investigativas; quien se pronuncia señalando lo siguiente: “A, 29/09/2021. Deberá estar a las resultas de la Escusa” (sic [fs. 27]).
II.3. Por memorial (digital) de 30 septiembre de 2021 el peticionante de tutela propone a la autoridad demandada la sustanciación de diligencias investigativas; quien se pronuncia señalando lo siguiente: “A, 1/10/2021. Estese a la Escusa presentada y las Resultas del Fiscal Departamental” (sic [fs. 28 a 39]).
II.4. Se tiene el “Formulario de Portafolio Digital” correspondiente al Ministerio Público, donde se consignan los actos jurídico-procesales desarrollados en el Caso 201103052100207 y que están debidamente registrados en el Sistema Informático JL-1 (fs. 43 a 44).
II.5. De la Resolución 354/2021 de 10 de noviembre, dictada por el Juez de garantías se extrae lo siguiente: “…se ha podido evidenciar que el Fiscal de Materia en el memorial de fecha 24 de septiembre del 202, el mismo no amerita ninguna providencia del Fiscal, tampoco se encuentra registrado en el sistema JL1, en cuanto a los memoriales de fecha 28 de septiembre y 01 de octubre del año 2021, el Ministerio Público se habría limitado a pronunciar decretos de que se esté a las resultas de la excusa”; “…el accionante no conoce de cuál sería aquella Resolución de Excusa y cuál sería la causal por la que el Fiscal de Materia se estaría apartando del conocimiento de la investigación, (…), el cual el Fiscal de Materia con la omisión estaría generando una retardación de justicia en cuanto a la falta de pronunciamiento y solamente se esté remitiendo que existiría una excusa que se ha pronunciado sin que la misma se encuentre en el sistema JL1…”; y “…estos reclamos han sido dirigidos ante el Juez de Instrucción en lo penal Segundo de Anticorrupción y violencia hacia la mujer, la misma que habría ameritado pronunciamiento y ha ordenado su informe del juez de la causa en fecha 04 de octubre del año 2021, esta actuación procesal ha sido legalmente notificada al fiscal de materia en fecha 07 de octubre de la presente gestión, sin que hasta la fecha se pronuncie incumplimiento el plazo que establece la norma legal, el Fiscal de Materia no se ha pronunciado ante la solicitud de control jurisdiccional, invocado por la parte accionante y que ha sido también puesto en conocimiento no solamente del Juez de la causa sino también ante el Fiscal Departamental…” (sic [fs. 55 vta. a 61 vta.)].
II.6. A través del memorial de 11 de octubre de 2021, la autoridad demandada presenta la Resolución FDLP/WEAL/N 119/2021 de 29 de septiembre de 2021 cuya parte resolutiva señala lo siguiente: “DECLARAR LEGAL la Excusa formulada por el Fiscal de Materia Juan Pablo Gutiérrez Condori, toda vez que la misma fue planteada en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Púbico. En consecuencia se DISPONE remitir el cuaderno de investigaciones a la Unidad de Análisis y Análisis Criminal de la ciudad de La Paz, a objeto de proceder con la reasignación del mismo a otro Fiscal de la Fiscalía Especializada correspondiente, quien deberá proseguir con la investigación…” (sic [fs. 71 a 74)].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[13], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de