SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2022-S1
Fecha: 15-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y a la salud tanto de ella como de su hija de seis meses de nacida, alegando que la Jueza Pública de Familia Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad ahora demandada, emitió mandamiento de apremio ante el incumplimiento de pago de asistencia familiar exigida por su ex pareja, mismo que se fue ejecutado, por lo que se encuentra detenida en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, juntamente con su hija recién nacida, sin tomar en cuenta el estado de vulnerabilidad contra enfermedades en la que se halla como consecuencia del COVID-19, siendo un grave riesgo su permanencia y la de su hija dentro de ese Centro Penitenciario, pues resultaría un atentado contra su vida y su salud, tanto de ella como de la pequeña que debe estar a su lado, debido a que no existe familiar que pueda hacerse cargo; por tal motivo solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su libertad, dejando sin efecto el mandamiento de apremio hasta la que su hija cumpla un año de edad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: a) Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; y, b) El análisis del caso concreto.
III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
Con relación a la imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, tiene su antecedente en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, la cual establece que la interposición de un nuevo recurso -ahora acción- sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituiría un acto temerario, que pretende lograr una duplicidad de fallos; puesto que, solo después de emitida la sentencia constitucional en revisión, y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales, que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte impetrante de tutela podría interponer nuevo recurso -ahora acción-, cumpliendo con los requisitos extrañados.
Dicho entendimiento, fue reiterado en las SSCC 0016/2004-R de 6 de enero y 0252/2004-R de 20 de febrero; posteriormente, confirmado en la SC 1598/2011-R de 11 de octubre; razonamiento que fue asumido también por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio.
Asimismo, la SCP 1224/2014 de 16 de junio, en el Fundamento Jurídico III.5, señala: “…no se puede pretender que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, a través de otra acción de libertad, cuando la misma se encuentra en revisión antes este Tribunal, el que en definitiva se pronunciará al respecto…”. Finalmente, la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, reiteró el entendimiento establecido en la SC 1347/2003-R.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el peticionante de tutela no puede activar otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela, en cuyo caso la segunda demanda tutelar deviene en improcedente.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y a la salud, tanto de ella como de su hija de seis meses de nacida, alegando que la Jueza Pública de Familia Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad ahora demandada, emitió mandamiento de apremio ante el incumplimiento de pago de asistencia familiar exigida por su ex pareja, mismo que se fue ejecutado, por lo que se encuentra detenida en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, juntamente con su hija recién nacida, sin tomar en cuenta el estado de vulnerabilidad ante enfermedades en la que se halla como consecuencia del COVID-19, siendo un grave riesgo su permanencia y la de su hija dentro de ese Centro Penitenciario, pues resultaría un atentado contra su vida y su salud, tanto de ella como de la pequeña que debe estar a su lado, debido a que no existe familiar que pueda hacerse cargo de la niña; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su libertad, dejando sin efecto el mandamiento de apremio hasta que su hija cumpla un año de edad.
De los antecedentes traídos en revisión, se constata que dentro del proceso familiar de divorcio planteado por la impetrante de tutela contra Víctor Hugo Petiga Mamani, se determinó en sentencia la guarda de los hijos a favor del progenitor así como una asistencia a pagar por la madre; de esta manera, el padre, una vez que presentó liquidación y puesta en conocimiento de la peticionante de tutela, ésta no observó ni contestó a la referida liquidación; razón por la que, se dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra la nombrada, que una vez ejecutado fue recluida en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.
A ello, es la misma accionante que en su planteamiento de la presente acción manifiesta que fue notificada tanto con la liquidación de la asistencia familiar como con la aprobación a la misma, para luego en audiencia de consideración de la presente acción, señalar que las notificaciones con dichos actuados fueron realizadas en contradicción al Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 noviembre de 2014-; al respecto, esta jurisdicción advierte que tales argumentos no fueron denunciados de manera inicial en la presente acción tutelar, existiendo la imposibilidad de analizarlos, puesto que debe considerarse que la parte demandada, en ejercicio de su derecho a la defensa, tiene la posibilidad de responder a los hechos alegados en la demanda presentada inicialmente y si corresponde presentar el correspondiente informe, sea escrito o verbal, respondiendo a los términos contenidos en la misma, no pudiendo ser sorprendidos con nuevos elementos que no fueron expuestos oportunamente.
Por otro lado y con el fin de realizar un adecuado análisis de la acción tutelar traída en revisión, de conformidad al informe presentado por la Jueza demandada, se tiene que la impetrante de tutela once días antes, es decir, el 8 de octubre del 2020, presentó una primera acción de libertad sobre los mismos hechos, mismo objeto y misma demandada, la cual hubiera sido denegada, y que en audiencia de consideración de la presente acción, fue un extremo no negado u objetado por la parte peticionante de tutela; de igual forma, hecha la revisión de los antecedentes adjuntos, se constata la nota de 9 del mes y año mencionados, mediante la cual el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitaba a la autoridad ahora demandada, la remisión del expediente familiar seguido a instancias de la accionante contra Víctor Hugo Petiga Mamani, en cumplimiento al Auto de admisión de la acción de defensa interpuesto por Pedro Josimar Benegas Saldaña en representación sin mandato de la ahora impetrante de tutela.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede activarse otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar aún con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela; en cuyo caso, la segunda acción deviene en improcedente.
Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina, puesto que, de acuerdo a lo señalado por las partes y los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la peticionante de tutela interpuso el 8 de octubre de 2020 una anterior acción de libertad contra la Jueza demandada, identificando el mismo acto lesivo, sus derechos y la solicitud de libertad; es decir, dicha acción de libertad se refiere a los mismos hechos que contiene la presente acción de libertad.
Consecuentemente, la accionante al haber interpuesto la presente acción de libertad el 19 de octubre de 2020, estando en trámite de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución emitida el 10 de octubre de 2020, pronunciada dentro de la referida acción de libertad conocida por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juzgado de garantías; activó de forma paralela dos acciones de tutela sobre los mismos hechos de forma temeraria, pretendiendo un doble pronunciamiento, con el riesgo de provocar resoluciones contradictorias que afecten la seguridad jurídica; razón por la cual, la presente acción tutelar resulta ser improcedente.
Lo expuesto, evidencia que la impetrante de tutela acudió por segunda vez a la instancia constitucional, presentando una primera acción de libertad el 8 de octubre y la segunda el 19 del igual mes y año, argumentando en ambas acciones tutelares similares hechos y derechos, lo que deviene en que este Tribunal se vea impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa, al existir cosa juzgada constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.