SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Ramiro Guillermo Castro Quisbert y Edwin Castro Escobar, presentó  informe cursante de fs. 148 a 154, en el que señaló: 1) No existe inamovilidad

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 242/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 165 a 169, denegó la tutela solicitada, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La accionante denuncia la vulneración de derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, la inamovilidad laboral, el derecho de protección reforzada a personas con discapacidad que es extensible a sus tutores, guardianes, responsables y otros; es así que la ahora impetrante de tutela, habría ingresado a trabajar en diferentes funciones al GAMLP desde el año 2017; resulta que el año 2020, a partir de una designación accedió al cargo de Jefe de Unidad de Promoción Económica, mismo que es dependiente de la Subalcaldía de la Zona Sur, designación que fue confirmada el 4 de enero de 2021 a través de un segundo Memorándum D.G.RR.HH. 1429/2021 de 4 de enero, el cual ratificaba su designación que emerge del Memorándum D.G.RR.HH. 03576/2020 de 14 de septiembre, por el que se le comunicó que con carácter interino, como servidor público, esta se encontraría como Jefe de Unidad II y en el puesto de trabajo de Jefe de Unidad Promoción Económica, que es dependiente de la Dirección de Gestión Social y Promoción Económica Mallasa, que forma parte del GAMLP con el Item P-1464 y el nivel salarial 202 C02, desempeñando sus funciones con absoluta normalidad hasta que mediante Memorándum de D.G.RR.HH. 03881/2021, emitido por el Director de Gestión de Recursos Humanos, le comunicó y dispuso de manera simple y llana prescindir de sus servicios, situación que refiere la demandante de tutela habría sido, debidamente representada al GAMLP, por encontrarse en una situación de vulneración a sus derechos. El 10 de marzo de 2021, mediante Plataforma remitió documentación relativa a su situación de tutora, es decir de responsable de una persona con discapacidad, que en este caso resulta ser la hermana; la solicitante de tutela en audiencia también hizo conocer que se presentó la respectiva representación ante el GAMLP, pero que también se habría puesto en conocimiento este hecho ante la Dirección General de Servicio Civil, entidad dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela, no existe un pronunciamiento de esa autoridad; ii) La finalidad de evocar esos antecedentes se basa en que según el art. 129 de la CPE,  la acción de amparo constitucional puede ser presentada siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, por ello es que el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que esta acción no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; asimismo, la amplia jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de amparo constitucional presenta reglas para establecer la subsidiariedad; consiguientemente se puede establecer en el presente caso, la observación realizada ante la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que se encuentra en trámite todavía pendiente de resolución; por lo cual, a la fecha no existe un pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre este caso y en consecuencia existe un trámite administrativo que no ha sido superado a momento de desarrollo de la audiencia; por lo que, resulta que el ente idóneo para resolver asuntos relacionados con problemas de funcionarios de carrera es la Dirección General de Servicio Civil; por lo que, en esta caso existe causal de improcedencia determinada en el art. 53.III del CPCo, por encontrarse dentro de la segunda sub regla de subsidiariedad, es decir cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó; en consecuencia el Tribunal de garantía no puede pronunciarse en el fondo por subsidiariedad, determinando en consecuencia la denegatoria de esta acción de amparo constitucional por los razonamientos expuestos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorándum D.G.RR.HH. 03575/2020 de 14 de septiembre, emitido por el GAMLP, a través del cual designa a Libertad Amparo Céspedes Beque, con carácter interino como servidora pública en el cargo de Jefe de Unidad II y Puesto de Trabajo de Jefe de Unidad de Promoción Económica, dependiente de la Dirección de Gestión Social y promoción Económica Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el Item P-1464 y Nivel Salarial de 202 C02 (fs. 14).

II.2. Consta el Memorándum D.G.RR.HH. 01429/2021 de 4 de enero, a través del cual, el GAMLP, asigna a partir del 1 de enero de 2021, el Item P-1465 como servidora pública municipal Nivel Salarial de 202 C02 en el cargo de Jefe de Unidad II y Puesto de Trabajo de Jefe de Unidad de Promoción Económica, dependiente de la Dirección de Gestión Social y Promoción Económica Mallasa de la Sub Alcaldía Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de          La Paz (fs. 15).

II.3.  Se tiene la nota presentada el 10 de marzo de 2021, a través de la cual, la ahora accionante pone en conocimiento del Director de Gestión de Recursos Humanos del GAMLP, su condición de tutora de su hermana Gladys Alejandra Céspedes Beque, con discapacidad múltiple física motora en un 88%, a tal efecto acompaña declaración de interdicción, carnet de discapacidad (fs. 26).

II.4.  Por memorial de 12 de marzo de 2021, presentado ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso familiar de declaración de interdicción, Libertad Amparo Céspedes Beque -ahora impetrante de tutela-, acepta la designación de tutora de Gladys Alejandra Céspedes Beque, la cual fue dispuesta por medio del Auto de 24 de febrero de 2021, memorial al que le correspondió el proveído de 16 de marzo de 2021, que señala “En atención al memorial que antecede se tiene presente la aceptación de la Sra. Libertad Amparo Céspedes Beque como tutora interina de Gladys Alejandra Céspedes…”          (fs. 21 y vta.).

II.5.  Consta certificación de 15 de abril de 2021, expedida por la Jefatura de Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional del GAMLP, que en su parte pertinente señala que la ahora accionante, se encuentra incluida en la relación de las personas de padre, madre, cónyuge y tutores de personas con discapacidad al asumir la tutoría de su hermana Gladys Alejandra Céspedes Beque. Asimismo, según carnet de discapacidad, la beneficiaria hermana de la funcionaria pública municipal, presenta una discapacidad de tipo intelectual o psicológica, con el 88% de discapacidad, que dicho documento tiene vigencia hasta el 25 de junio de 2023 (fs. 28).

II.6.  Cursa el Informe D.G.R.H - UBSSO 229/2021 de 1 de junio, dirigido por la Jefa Unidad Bienestar Social y Seguridad Social Ocupacional a.i del GAMLP a la Asesora Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, el cual concluye que se ha constatado la autenticidad de la documentación presentada por Libertad Amparo Céspedes Beque, que acreditan la relación de parentesco con Gladys Alejandra Céspedes Beque (hermana) con discapacidad múltiple en grado muy grave, de quien es tutora interina según Resolución Judicial, por el que se acredita el derecho a la inamovilidad laboral conforme a lo estipulado por la Ley 223, motivos por la cual se registró en relación de padre, madre, cónyuge y tutores legales de personas con discapacidad (31 y vta.).

II.7.  A través del Memorándum D.G.RR.HH. 03881/2021 de 14 de julio, el GAMLP comunicó a Libertad Amparo Céspedes Beque, que se ha dispuesto de manera simple y llana prescindir de sus servicios como Jefa de Unidad de Promoción Económica (fs.16).

II.8.  Con nota de 19 de julio de 2021, dirigida al Director de Gestión de Recursos Humanos del GAMLP, la ahora peticionante de tutela, adjuntó prueba por la que acredita tutoría de discapacidad, por lo que pide se reponga su relación laboral por gozar de inamovilidad (fs. 32 a 33); nota respondida a través de la Nota Of. D.G.R.H. 1274/2021 de 17 de agosto, por medio de la cual, la Directora de Gestión de Recursos Humanos, pone en conocimiento a la ahora impetrante de tutela, el Informe D.GRH. AL 0976/2021 de 10 de agosto, emitido por Asesoría Legal, señalando que de acuerdo al Informe DGRH-UBSSO 272/”2018” de 25 de junio de 2021, presentado por la Analista Administrativa de la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional (fs.94 a 95), refiere que revisada la documentación que cursa en dicha Unidad, no se cuenta con Resolución Judicial que acredite a la solicitante como tutora de su hermana, habiéndose considerado como tal la demanda de solicitud de Declaración de Interdicción presentada, en consecuencia no goza de la inamovilidad prevista en la Ley 223 (fs. 36 a 38 vta.).

II.9. Mediante Nota de 20 de septiembre de 2021, la peticionante de tutela, presentó la Sentencia 598/2021 de 26 de agosto, a través de la cual, la autoridad judicial la declaró tutora definitiva de Gladys Alejandra Céspedes Beque; asimismo, pide su reincorporación a su fuente de trabajo por gozar de inamovilidad laboral (43 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral; al trabajo digno y salario justo; a la vida, acceso a la salud; y a la seguridad social; toda vez que, el GAMLP la desvinculó de su fuente laboral mediante Memorándum D.G.RR.HH. 03881/2021, sin considerar su situación de tutora de su hermana con discapacidad, aspecto que era de conocimiento de la autoridad demandada; por lo cual, solicita se conceda tutela, y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba antes del despido; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos laborales y sociales que le corresponden desde su desvinculación hasta la fecha de su reincorporación efectiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad; 2) La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo; y,            3) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada.

En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral, como son: i) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa[1] en un supuesto de excepción al principio de subsidiariedad -SCP 1422/2004-R de 31 de agosto-; o, en su caso; y, ii) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la trabajadora o del trabajador con discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación, y ante el incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: i) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y, ii) La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la SC 0235/2007-R de 10 de abril.

De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.

Entendimiento establecido en la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio.

III.2.  La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada.

El art. 70 de la CPE, señala que:

Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1.    A ser protegido por su familia y por el Estado.

2.    A una educación y salud integral gratuita.

3.    A la comunicación en lenguaje alternativo.

4.    A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5.    Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Así, el art. 70.1 de la CPE, reconoce el derecho de las personas con discapacidad “A ser protegidos por su familia y por el Estado”; por lo que, corresponde analizar tanto los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.

En ese marco la protección de las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de la persona; y, adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se trasunta en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012. De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, particularmente tomando en cuenta los de favorabilidad y progresividad, inmersos en el texto constitucional (arts. 13 y 256 de la CPE), garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados.

Por su parte, a partir de la ratificación de los Instrumentos Jurídicos Universales y Regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad[2], el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD)[3] -por su sigla en inglés-.

Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III[4] de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que además, reafirmó que estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.

En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de         10 de abril[5], tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012, 0614/2012 y 0390/2014, entre otras.

En consecuencia, esta protección conlleva a obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo. Sin embargo, esta protección no es absoluta; toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley.

Entendimiento que también fue establecido en la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio.

III.3. Análisis del caso concreto

Del memorial de demanda y actuados que cursan en el expediente, se advierte que el impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo digno y salario justo, a la vida, acceso a la salud y a la seguridad social; toda vez que, el GAMLP la desvinculó de su fuente laboral mediante Memorándum D.G.RR.HH. 03881/2021 de                14 de julio, sin considerar su situación de tutora de su hermana con discapacidad, aspecto que era de conocimiento de la autoridad demandada.

De lo referido, se evidencia que a través del Memorándum D.G.RR.HH. 03576/2020 de 14 de septiembre, el GAMLP designó a la ahora accionante, con carácter interino como servidora pública en el cargo de Jefe de Unidad II y Puesto de Trabajo de Jefe de Unidad de Promoción Económica, dependiente de la Dirección de Gestión Social y promoción Económica Mallasa del GAMLA con el Item P-1464 y Nivel Salarial de 202 C02; asimismo por Memorándum D.G.RR.HH. 01429/2021, se le asigna el Item P-1465 como servidora pública municipal Nivel Salarial de 202 C02 en el cargo de Jefe de Unidad II y Puesto de Trabajo de Jefe de Unidad de Promoción Económica, dependiente de la Dirección de Gestión Social y Promoción Económica de la Sub Alcaldía Mallasa.

Por otra parte, dentro del proceso familiar de declaración de interdicción, tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, se emite el Auto de 24 de febrero de 2021, designando a la ahora peticionante de tutela, tutora de su hermana Gladys Alejandra Céspedes Beque, quien padece discapacidad múltiple física motora en un porcentaje del 88% y cuenta con carnet de discapacidad; designación que fue aceptada por memorial de 12 de marzo de 2021, al que le correspondió el proveído de 16 de marzo del mismo año, que señala “En atención al memorial que antecede se tiene presente la aceptación de la Sra. Libertad Amparo Céspedes Beque como tutora interina de               Gladys Alejandra Céspedes…”; actuados que fueron puestos en conocimiento del Director de Gestión de Recursos Humanos del GAMLP, a través de la nota de 10 de marzo de 2021.

Asimismo, consta la Certificación DGRH - UBSSO Cerf: 012/2021 de 15 de abril, expedida por la Jefatura de Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional del GAMLP, que en su parte pertinente señala que la ahora impetrante de tutela, se encuentra incluida en la relación de las personas de padre, madre, cónyuge y tutores de personas con discapacidad al asumir la tutoría de su hermana Gladys Alejandra Céspedes Beque, y según carnet de discapacidad, la beneficiaria hermana de la servidora pública municipal, presenta una discapacidad de tipo intelectual o psicológica, del 88% de discapacidad, documento que tiene vigencia hasta el 25 de junio de 2023; también, por Informe 229/2021 de 1 de junio, remitido por la Jefa Unidad Bienestar Social y Seguridad Social Ocupacional del GAMLP a la Asesora Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, concluye señalando haberse constatado la autenticidad de la documentación presentada por Libertad Amparo Céspedes Beque, que acreditan la relación de parentesco con Gladys Alejandra Céspedes Beque (hermana) con discapacidad múltiple en grado muy grave, de quien es tutora interina según Resolución Judicial, por el que se acredita el derecho a la inamovilidad laboral conforme a lo estipulado por la Ley 223 -Ley de Personas con Discapacidad-, motivos por la que se registró en relación de padre, madre, cónyuge y tutores legales de personas con discapacidad.

Posteriormente, a través del Memorándum D.G.RR.HH. 03881/2021 el GAMLP, comunicó a Libertad Amparo Céspedes Beque, que se ha dispuesto prescindir de sus servicios como Jefa de Unidad de Promoción Económica; ante ello, mediante Nota de 19 de julio de 2021, dirigida al Director de Gestión de Recursos Humanos del GAMLP, la ahora demandante de tutela, adjuntó más prueba por la que acredita tutoría de discapacidad, pidiendo se reponga su relación laboral por gozar de inamovilidad, la cual fue respondida a través de la Carta Of. D.G.R.H. 1274/2021, por medio de la cual, la Directora de Gestión de Recursos Humanos, pone a su conocimiento el Informe DGRH. AL. 0976/2021, emitido por Asesoría Legal, el cual señala que de acuerdo al Informe DGRH - UBSSO 272/”2018” de 25 de junio de 2021, presentado por la Analista Administrativo de la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional, refiere que revisada la documentación que cursa en dicha Unidad, no se cuenta con Resolución Judicial que acredite a la solicitante como tutora de su hermana, puesto que no puede considerarse como tal la demanda de solicitud de declaración de interdicción presentada; en consecuencia, no goza de la inamovilidad prevista en la Ley 223.

No obstante, los reiterados reclamos, señalando que tenía la tutela interina respecto de su hermana con discapacidad desde el 24 de febrero de 2021, recién el 26 de agosto de 2021, la autoridad judicial pronunció la Sentencia 598/2021, declarándola tutora definitiva de Gladys Alejandra Céspedes Beque; por lo que, adjuntando dicha resolución, reitera su reincorporación a su fuente de trabajo por gozar de inamovilidad laboral, sin resultado alguno.

Con carácter previo, corresponde precisar que, efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos en que se denuncia vulneración a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad, por efecto de despidos intempestivos, resulta aplicable el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto permite un acceso directo a la justicia constitucional través de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados, al establecer que en mérito a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral de personas con discapacidad o que tienen a su cargo a personas con discapacidad, como sucede en el presente caso, no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; por consiguiente, si el trabajador o servidor público así lo decide, ante un despido intempestivo, puede prescindir de la vía administrativa y acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, con relación al argumento de la parte demandada, en sentido que la accionante no presentó la Sentencia de designación de tutora definitiva de la persona con discapacidad y por ese hecho no goza de la inamovilidad prevista en la citada Ley 223, si bien resulta evidente que la Sentencia 598/2021, que declara la interdicción de Gladys Alejandra Céspedes Beque y designa como tutora definitiva a la ahora impetrante de tutela, ha sido dictada de manera posterior al despido de la servidora pública; sin embargo, tampoco puede desconocerse que desde febrero de 2021, la ahora peticionante de tutela, contaba con una designación judicial como tutora interina o provisional, es decir, antes de su desvinculación, lo cual era de conocimiento de la entidad demandada, por lo que de ninguna manera la presentación de una sentencia que declare la tutela definitiva, puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, pues, la existencia de derechos y garantías específicas para este grupo de atención prioritaria, reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y en la necesidad de crear condiciones que les permitan una vida digna; máxime si ya existía una resolución judicial de designación de tutora interina.

Por tal motivo, independientemente de la existencia de una resolución definitiva, la situación de discapacidad de la persona existe y es deber del Estado protegerla, considerando el derecho reforzado que estas personas tienen y que debe ser protegido de manera inmediata, razón por la cual, no puede servir de excusa por parte de la entidad demandada el no contar con una resolución definitiva, es decir, alegando el incumplimiento de formalidades procesales para evitar su obligación de protección a una persona perteneciente a un grupo vulnerable, más aun cuando el proceso judicial seguía su trámite y ese requisito podía ser subsanado posteriormente.

En ese sentido, se advierte que la desvinculación laboral efectuada contra la impetrante de tutela, afectó el derecho a la inamovilidad laboral de la ahora impetrante de tutela, en atención a que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2, al trabajador o servidor público que tiene como dependiente a personas con discapacidad, goza de la protección de la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral, instituida en la Ley 223, reglamentada por el DS 1893 de 12 de febrero de 2014, concordante con la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad    -Ley 977 de 26 de febrero de 2017-, normativa que asegura la inamovilidad de las personas con discapacidad, de la madre o el padre, cónyuge, tutor o tutora que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años (18) o con discapacidad grave o muy grave en los sectores público y privado; en el caso que nos ocupa, la solicitante de tutela acreditó que el 24 de febrero de 2021, fue nombrada por la autoridad judicial, tutora interina o provisional de su hermana Gladys Alejandra Céspedes Beque, quien es mayor de edad y tiene una discapacidad múltiple física motora en un porcentaje del 88%, discapacidad muy grave que conforme a la citada Ley 977, reconoce en su favor la inamovilidad laboral; por tanto, la entidad demandada al desvincularla de su fuente laboral lesionó a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la salud y seguridad social tanto de la accionante como de su hermana discapacitada.

En consecuencia, en el presente caso corresponde aplicar la jurisprudencia citada y la normativa antes señalada, dado que el GAMLP, lesionó el derecho de la persona con discapacidad al disponer la desvinculación de su tutora, razón por la cual es pertinente conceder la tutela solicitada y disponer la reincorporación laboral de la impetrante de tutela; además, en el marco de la adopción de medidas de reparación, se repongan los sueldos devengados, desde el momento en que se efectivizó el despido injustificado hasta la fecha efectiva de su reincorporación, adicionalmente del pago de todos los beneficios y derechos que le correspondan por ley.

CORRESPONDE A LA SCP 1351/2022-S1 (viene de la pág. 14).

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la     Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 242/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 165 a 169, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°    Disponer lo siguiente:

a)  Dejar sin efecto el Memorándum 03881/2021 de 14 de julio; en consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación de la accionante al mismo cargo y nivel salarial que tenía al momento del despedido del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, o con un ítem con el mismo nivel salarial al que tenía antes de su desvinculación; y,

b)  El pago de sueldos devengados y beneficios sociales que la Ley establece, desde el día de su desvinculación laboral.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                      MAGISTRADA

                               Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

                                                      MAGISTRADA  

[1]Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, la                    SC 0771/2011-R de 20 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, que cita a la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, precisó: “…en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’”.

[2]El Estado boliviano con relación a las personas con discapacidad, ratificó a través de Ley 4024 de 15 de abril de 2009, la Convención Internacional sobre los Derechos de la Persona con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y su Protocolo Facultativo; y, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala, el 7 de junio de 1999 y aprobada mediante Ley 2344 promulgada el 26 de abril de 2002. Depósito del instrumento de ratificación el 30 de mayo de 2003.

[3]El art. 4.1, señala: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.

[4]El art. II, indica: “Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

Asimismo, el art. III, refiere que: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

“1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad…”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, de las normas precedentemente señaladas se infiere que, el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que  en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del  derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales”.