SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2022-S1

Fecha: 18-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 16 a 21 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Contrato de Trabajo de 30 de diciembre de 2021, presto sus servicios profesionales en la Caja Nacional de Salud Regional Beni, ocupando el puesto de Médico General, destinado al Hospital Obrero 8 de la ciudad de Trinidad, dicha relación contractual, tenía vigencia desde el 3 de enero al 31 de diciembre de 2022, sin embargo venía desempeñando funciones desde la gestión 2015, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios.

Mediante Memorándum 3111/2021 de 30 de diciembre, el Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud Beni, ahora demandado, junto al Jefe de Recursos Humanos (RRHH) de dicha entidad, le comunicaron que debía asumir sus funciones en el Centro de Salud de la población de San Ignacio de Moxos, a partir del 3 de enero de 2022, bajo amonestación, en caso de incumplimiento a dicho cambio de sede.

Ante dicha instrucción, mediante Nota de 31 de diciembre del mismo año, solicitó la otorgación de los recursos necesarios para poder trasladarse a San Ignacio de Moxos, debido a que su residencia legal es en la ciudad de Trinidad, por lo que su intempestivo traslado le generaría gastos extraordinarios.

El demandado, respondió a dicha nota en el día, mediante CITE 998/2021, comunicándole que sería trasladado vía terrestre en la movilidad de la institución, omitiendo pronunciarse sobre el pago de viáticos, adjunto a dicho CITE le envió el Informe de Asesoría Legal 169/2021 de la misma fecha, cuyo contenido se amparaba en el art. 43 del Reglamento Interno de Personal de la CNS, recomendando el pago de viáticos por quince días; sin embargo, el demandado omitió manifestarse de forma clara sobre la totalidad de sus peticiones.

Ante la falta de respuesta a todos los puntos planteados, mediante Nota de 1 de enero de 2022, se dirigió al demandado y solicitó la reconsideración del Memorándum 3111/2021 de 30 de diciembre, basándose en lo establecido por el art. 42 del Reglamento Interno de Personal (RIP); asimismo, planteó algunos puntos que deberían ser analizados por el demandado, al momento de proceder al cambio del lugar de sus funciones, mismos que en su caso no fueron considerados; es así que, sin tener respuestas a sus planteamientos fue notificado con el Memorándum 001/2022 de 3 de enero, de reiteración del similar 3111/2021, amparándose en la Cláusula Séptima de su Contrato, bajo amenaza de responsabilidad en caso de incumplimiento, ocasión en la que tampoco recibió respuesta a sus planteamientos.

Por CITE 001/2022, supuestamente se le responden a sus planteamientos, indicándole que debe constituirse en San Ignacio de Moxos, que no le será entregado ningún monto de dinero hasta que el sistema financiero sea habilitado y por último, se le pide, que pase a firmar su contrato de trabajo, respuesta contradictoria con las anteriores en la que tampoco se pronuncia, sobre su planteamiento de dejar sin efecto los Memorándums que determinan el cambio de lugar de ejecución de sus funciones.

Al día siguiente, mediante Nota de 4 del mismo mes y año, le solicitó al demandado que instruya el pago de sus viáticos, amparándose en el art. 15 del Reglamento de pasajes y viáticos aprobado mediante Resolución Ministerial 0525 de 30 de agosto, nota en la que oficialmente quedo realizada su solicitud de pago de viáticos, asimismo, pidió que se le indique el tiempo que deberá permanecer en dicha población; y, explicando que nunca se le consultó si se encontraba en las condiciones familiares y económicas para dicho cambio, solicitó nuevamente se reconsidere su traslado; nota de la cual hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional, no obtuvo respuesta alguna.

Mediante Memorándum 0015/2022 de 4 de enero, fue sancionado con llamada de atención y multa de tres días de haberes por supuestamente haber incumplido y desobedecido los Memorándums 3111/2021 y 001/2022, amparándose dicha determinación, en los arts. 61 incs. b), h), i), k) y 79 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CNS. Por otra parte, mediante Informe Legal 003/2022, se le dio respuesta a su representación efectuada, informe en el que el Asesor Legal se ratificó en los argumentos del “Informe Jurídico N° 169/2022 de 31 de diciembre de 2021” entre los más importantes, el hecho de que la entidad no estaría en la obligación de proporcionar viáticos a favor de su persona, extremo totalmente contradictorio con lo referido en los anteriores Informes Legales emitidos por el mismo profesional, además de contravenir lo establecido en los arts. 42 y 43 del Reglamento Interno de Personal de la CNS.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, señalando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata respuesta de manera clara, precisa y congruente a todas las peticiones que realizó en sus diversas notas; y, b) Se condene en costas al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de enero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 58 a 60 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo: 1) Nunca se resolvieron los planteamientos de fondo como ser el tiempo que duraría el traslado del lugar de sus funciones y el tema del pago de viáticos; 2) Existen tres informes legales contradictorios entre sí, mismos que en vez de aclarar sus dudas le dejaron más interrogantes; y, 3) Se ejecutó de manera anticipada el Memorándum 3111/2021, debido a que no se le permitió marcar en el registro biométrico, pese a que el demandado, sabe que nunca dio respuesta a sus solicitudes, únicamente respondió con evasivas; por lo que afirma tener derecho a conocer el tiempo que durara el traslado de su lugar de trabajo y que se le reconozcan viáticos, porque tendrá que realizar gastos imprevistos fuera de su presupuesto.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Ángel Fuertes Herrera, Administrador Regional a.i de la CNS Regional Beni, mediante Informe escrito cursante de fs. 54 a 57 vta., y en audiencia a través de su abogado, señalo lo siguiente: i) Lo que reclama el accionante es sobre su derecho a petición, por lo que nada tienen que ver temas de designaciones o contratos de trabajo; ii) Afirma que respondieron las notas de forma clara y que el mismo día de celebrada la audiencia se notificó a través de una Notaría de Fe Pública con otra nota, al accionante, misma que desde el 4 de enero estaba lista para ser entregada, empero el interesado no fue a las oficinas administrativas a recogerla; y, iii) En la presente audiencia no se demostró que el accionante hubiera interpuesto algún recurso administrativo en contra de los CITES o instructivos, como ser impugnaciones, representaciones o recursos de revocatoria, mismos que están establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 02/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 61 a 67 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se proceda a notificar personalmente con la respuesta dada, a la última solicitud realizada por el accionante el 4 de enero de 2022, sea en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, con la salvedad de que si la notificación realizada a través de la Notaría de Fe Pública, cuya refrenda indique que se realizó la entrega de la Nota de forma personal al accionante y conste aquello en algún actuado, ya no será necesaria la notificación personal; situación que sin embargo no exime de la obligación que tenía el demandado de responder oportunamente; dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la Nota de 4 de enero de 2022, mediante la cual el impetrante de tutela solicitó el pago de viáticos invocando el art. 15 del Reglamento de Pasajes y Viáticos, se evidenció que el demandado contestó mediante CITE 061/2022 de 12 de enero, que como referencia consigna “RESPUESTA AL CITE DE FECHA 04/01/2022” (sic), misma que recién fue notificada el día de hoy lunes 24 de enero de 2022, a horas 9:00, con intervención de la Notaria de Fe Pública, cuando la denuncia de vulneración del derecho a petición del demandante de tutela ya fue consolidada; y, b) No corresponde ingresar al debate sobre si corresponde o no el pago de viáticos, tampoco si es permitido el tipo de traslado que se le instruyó, lo único que se analiza mediante la presente acción es, si se dieron respuestas a sus notas sean de forma positiva o negativa; motivo por el cual, considerando que la Nota de 4 de enero de 2022 no fue comunicada oportunamente al solicitante de tutela y con anterioridad a la admisión de la presente acción, se concluye que se vulneró en parte el derecho a petición.