SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S1

Fecha: 21-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S1

Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45481-2022-91-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 019/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra Laura Carvajal Vargas contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 48 a 54, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de enero de 2021, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021, para desempeñar funciones laborales a nivel operativo de “TÉCNICO V - ADMINISTRATIVO” dependiente de la Dirección de Infraestructura de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAMS.

En la cláusula segunda del contrato anteriormente mencionado, establece que el contrato se enmarca dentro de lo establecido por el art. 519 del Código Civil (CC), Reglamento Interno de Personal, arts. 4 y 71 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, Ley de Administración y Control Gubernamentales y Decreto Supremo 23318-A y las Normas Básicas de Administración de Personal, determinando que fue contratada en calidad de “funcionario provisorio” a plazo fijo, para prestar sus servicios desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, cuando se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, sin ninguna causa justificada, de manera arbitraria, el 16 de junio de 2021, antes del vencimiento del plazo de su contrato fue notificada con la Resolución de su contrato, sin motivación, ni fundamentación, bajo el argumento que sería “personal eventual de libre nombramiento”, y con base a la cláusula octava que establece la posibilidad de resolución anticipada en caso de esa clase de personal; empero, de manera incongruente se reconoce por la entidad demandada que conforme a la cláusula segunda del contrato, cuenta con la calidad de funcionario provisorio.

A objeto de hacer valer sus derechos, presentó recurso de revocatoria indicando como agravios la incongruencia de ser identificada como funcionaria provisoria, pero al mismo tiempo como funcionaria de libre nombramiento; siendo ambas categorías diferentes y contrarias entre sí. Señaló que no era posible aplicársele la cláusula de resolución de contrato anticipada, prevista para funcionarios de libre nombramiento; y que el contrato consigna un plazo fijo, correspondiendo que éste sea respetado, no pudiendo ser rescindido de manera unilateral, a simple capricho de una de las partes sin causal justificada; y que además consigna un plazo fijo. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución Administrativa SMIP 09/2021 de 27 julio, bajo argumentos erróneos, ausentes de debida motivación y fundamentación, confirmando totalmente la resolución impugnada; contra ese fallo interpuso recurso jerárquico, alegando que es un error clasificarla como funcionaria provisoria de libre nombramiento, siendo que no existe ni siquiera base legal o normativa que convalide esa clasificación, máxime si se considera el hecho que su persona no fue designada mediante memorando, no es personal de confianza del Alcalde, no asumió un alto cargo como Secretaria, Dirección y/o Jefatura, ni tampoco brindó servicios de asesoría especializada.

Mediante Resolución Jerárquica 036/2021 de 3 de diciembre, notificada el 9 del mismo mes y año, sin absolver, ni fundamentar el motivo principal del recurso jerárquico, denegó el mismo, ratificando la resolución impugnada, y lesionando de esa manera sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados su derecho al trabajo; y, al derecho y garantía del debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a cuyo efecto cita los arts. 46.II, 115.I y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 036/2021 de 3 de diciembre; la resolución anticipada de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 de 16 de junio; y, b) Se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, ordenando el pago de sus salarios devengados por los meses cesados; con costas y costos procesales, así como daños ocasionados e interés de los sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 83 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

                                                                                                    

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; mediante informe escrito presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 71 a 74 vta., señaló lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica ahora recurrida cumplió con la debida motivación y fundamentación, por cuanto respondió puntualmente lo reclamado por la accionante; y, b) En cuanto al hecho que la impetrante de tutela se encontraría inmersa dentro de las estipulaciones de la Ley General del Trabajo, según lo concluido en la resolución impugnada, se estableció claramente cuáles fueron los motivos por los cuales la interesada -ahora accionante- no se encontraría dentro de la protección de la Ley 321, ni mucho menos dentro de la Ley General del Trabajo, dado que esta se encontraría sujeta a un contrato al plazo fijo 610/2021, de carácter temporal y de ninguna manera permanente

En audiencia a través de su abogado indicó que: En la cláusula octava del contrato suscrito con la ahora peticionante de tutela indica que de acuerdo a lo previsto en el las normas básicas de administración de bienes y servicios; art. 32 de la Ley 1178 y el Decreto Supremo 23318-A, lo que significa que los contratos individuales no son indefinidos; por lo que entre las atribuciones de la Secretaría justamente se encuentra el designar y remover el personal, hecho que ocurrió en el caso.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 019/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Nota R.C. CITE OF.DIR GESTIÓN RR.HH 75/2021 de 16 de junio de Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 610/2021 y los actos posteriores a ella como la Resolución Administrativa SMIP 09/2021 y la Resolución Jerárquica 036/2021;  2) Que la parte demandada en el plazo de quince días hábiles, haga efectivo el pago de las retribuciones que se le privó indebidamente, hasta el 31 de diciembre; resolución pronunciada con base a los siguientes fundamentos: i) Se advierte inexistencia de un pronunciamiento preciso, debidamente congruente, fundamentado y motivado respecto a las denuncias planteadas en el recurso de “casación” (sic), lo correcto es jerárquico, referidas a que se le debe garantizar el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato; ii) Los recursos o mecanismos previstos en el ordenamiento normativo administrativo no tuvieron la eficacia para reparar la arbitrariedad en la que se incurrió al emitir la Nota   RC CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH 75/2021; por cuanto la misma, con argumentos excluyentes entre sí e irrazonables comunicó la Resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo suscrito entre la entidad y la accionante; iii) La arbitrariedad adquiere relevancia, porque las causales invocadas para la resolución unilateral del contrato no pueden ser admitidas en el sistema constitucional, puesto que ellas no refieren a faltas atribuibles a la trabajadora y su aplicación no garantiza el debido proceso; iv) El GAMS en su afán de justificar su arbitrario e ilegal proceder, confundió a los funcionarios de libre nombramiento con los provisorios y la situación de las personas contratadas a plazo fijo, incurriendo en graves contradicciones; pues los primeros nombrados constituyen una categoría de servidores prevista en el art. 5 inc. c) del EFP y cumplen funciones jerárquicas de iniciativa y decisión, por lo que su incorporación a la entidad no se basa en un proceso de selección meritocrática, sino en alta confianza personal o afinidad política; en tanto que, los funcionarios provisorios, son incorporados a la entidad de manera directa y provisional, por falta de funcionarios de carrera para ocupar tareas técnico operativas; si bien se asemejan a los de libre nombramiento, porque su incorporación a la entidad no responde a una selección meritocrática y tampoco gozan de estabilidad laboral; sin embargo, pueden ser protegidos en cuanto a la inamovilidad laboral por circunstancias especiales que exigen tutela reforzada; finalmente, la personas contratadas para un trabajo o la prestación de un servicio específico y por un plazo determinado, no son funcionarios de libre nombramiento y tampoco provisorio, puesto que el objeto de su contratación, el plazo y vigencia de la relación contractual se encuentra previamente acordado; si bien, el contrato puede ser resuelto de manera anticipada, debe ser por causales atribuibles al contratado; y, v) En el caso, la accionante no es funcionaria provisoria ni de libre nombramiento, sino que fue contratada a plazo fijo, por lo tanto su relación laboral se rige al contrato, de acuerdo a la SCP 0342/2021-S4 de 26 de julio, el hecho de suscribir un contrato administrativo no significa el desconocimiento de los derechos del contratado por una entidad pública, debiendo ser protegidos sus derechos a la remuneración y estabilidad laboral hasta el cumplimiento de su contrato; situación que tiene relación con el derecho a la dignidad, dado que en virtud a la relación contractual a plazo fijo, la persona planifica, proyecta su vida personal, familiar, por lo que no resulta razonable que la entidad de manera arbitraria pueda resolver un contrato.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa  contrato  individual  de  trabajo  a  plazo  fijo  610/2021 de 11 de enero,  suscrito  entre  el  Gobierno  Autónomo  Municipal  de  Sucre –demandado–, y Alejandra Laura Carvajal Vargas -ahora accionante (fs. 2).

II.2.    Por Nota RC CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH. 75/2021 de 16 de junio, suscrita por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dirigida a la impetrante de tutela,  señala en su referencia “Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 610/2021” (fs. 5 a 6).

II.3.    Consta memorial de recurso de revocatoria presentado por la accionante contra la resolución de contrato individual de trabajo a plazo fijo 75/2021 de 16 de junio (fs. 7 a 9 vta.). Resuelto mediante Resolución Administrativa SMIP 09/2021 de 27 de julio, CONFIRMANDO la Resolución de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 (fs.10 a 16).

II.4.    Consta memorial de recurso jerárquico presentado por Alejandra Laura Carvajal Vargas, contra la Resolución precitada (fs. 18 a 22 vta.). Resuelto mediante Resolución Jerárquica 036/2021 de 3 de diciembre, CONFIRMANDO totalmente la Resolución Administrativa SMIP 09/2021 de 27 de julio (fs. 24 a 29). Cursa notificación con esta a la accionante el 9 de diciembre de 2021 (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo; y, al derecho y garantía del debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para prestar sus servicios desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, antes del vencimiento de su contrato fue despedida por Nota RC CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH. 75/2021 de 16 de junio -Resolución de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021-, a mérito de la cláusula octava, inciso i) del referido contrato, y como si se tratara de personal de libre nombramiento; decisión arbitraria que pese a la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico no fue reparada. Por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 036/2021 de 3 de diciembre; de la Resolución anticipada de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 de 16 de junio; y, b) Se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, ordenando el pago de sus salarios devengados por los meses cesados; con costas y costos procesales, así como daños ocasionados e interés de los sueldos devengados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; 2) El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional; 3) El derecho al debido proceso; 4) El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0427/2019-S2 de 24 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo, que en nuestro caso se encuentra reconocido en el art. 46.I.1 de la CPE; en ese marco resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como “…la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia económica[1] (las negrillas son nuestras).

Es preciso agregar además que la norma fundamental impone al Estado, el deber de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas -art. 46.II de la CPE-.

En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador[2] establece en su art. 6:

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo (el resaltado es nuestro).

De las normas internas e internacionales citadas, puede concluirse que por una parte, existe un reconocimiento expreso del derecho al trabajo, y por otra, un deber impuesto al Estado para la protección del trabajo como actividad lícita libremente escogida y aceptada, tanto para el acceso como para la estabilidad laboral, de tal modo, que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, en todas sus formas, observando el principio de progresividad.

III.2. El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional

En el nuevo orden constitucional, la protección de la estabilidad laboral se constituye en un deber impuesto al Estado, estableciendo la prohibición del despido injustificado, previsto en el art. 49.III de la CPE. Además, la Ley Fundamental impone que las normas laborales se interpreten conforme a los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, consagrados en el art. 48.II de la CPE.

A partir de ese marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado: 

…en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente[3].

La jurisprudencia constitucional, respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, también establece su alcance y contenido en los siguientes términos:

en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral[4].

Sobre el derecho a la estabilidad laboral, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Lagos del Campo VS. Perú, a través de la Sentencia de 31 de agosto de 2017 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, expresó que: 

149. (…) las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,  d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).

150. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.

Glosadas las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Corte IDH, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; conllevando para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria a favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.

III.3.  El derecho al debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos     (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la    SCP 0567/2012 de 20 de julio[5], que estableció importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…)

…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…).

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

III.4. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los         arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[6]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[7], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

    En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,      b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,         c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[8], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[9] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[10] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[11].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R  de  25 de junio[12], así  como  en  la  SC 0358/2010-R de 22 de junio[13], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[14], entre otras.

Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[15] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.5.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo; y, al derecho y garantía del debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para prestar sus servicios desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, antes del vencimiento de su contrato, fue despedida por Nota                 RC CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH. 75/2021 de 16 de junio-Resolución de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021-, a mérito de la cláusula octava, inciso i) del referido contrato y como si se tratara de personal de libre nombramiento, decisión arbitraria que pese a la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico no fue reparada.

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la peticionante de tutela suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 de 11 de enero al 31 de diciembre de 2021; sin embargo, se observa que en vigencia de éste, mediante Nota RC CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH de 16 de junio del mismo año, la entidad empleadora dispuso resolver el contrato mencionado, en mérito a la cláusula octava inciso i), por cuanto es “servidor público provisorio”; decisión que fue impugnada por la accionante a través de recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa SMIP 09/2021 de 27 de julio, confirmando la resolución de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021; dicha resolución fue objeto de recurso jerárquico por la ahora accionante, y resuelto mediante Resolución Jerárquica 036/2021 de 3 de diciembre, confirmando totalmente la Resolución Administrativa SMIP 09/2021 de 27 de julio.

Ahora bien, de los antecedentes mencionados y los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, la problemática a ser dilucidada se centrará en establecer si evidentemente existió lesión de los derechos al trabajo; y, al derecho y garantía del debido proceso por cuanto se habría interrumpido de manera unilateral el contrato a plazo fijo y cuando éste se encontraba vigente; basándose en la cláusula octava inciso i) del contrato, que establece la causal de recisión de contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento; cuando su calidad según su contrato sería de provisorio.

En esa circunstancia, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional establece que la garantía del debido proceso no sólo es exigible a las autoridades judiciales sino debe también debe ser obligatorio o extensible a cualquier autoridad pública; ello, significa no sólo el respeto a los procedimientos a seguirse sino también a las actuaciones de la administración pública, entre ellos los contratos suscritos entre el Estado y sus empleados; en suma, el fin propugnado por el debido proceso es la búsqueda del orden justo que debe primar en todas las relaciones entre los individuos y de éstos con el Estado, por lo que el respeto de los contratos laborales del Estado con los individuos, se constituyen en determinantes para alcanzar dentro de la sociedad ese orden justo al que se refiere.

En ese sentido, se advierte que en el Contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 de 11 de enero, suscrito entre la peticionante de tutela y el demandado, señala que la prenombrada se constituiría en personal provisorio; sin embargo, en la cláusula octava referida a Resolución del Contrato, no existe una causal de resolución para personal provisorio; en el inc. i) de esa cláusula -en la cual se basa la entidad demandada para resolver el contrato-, establece la causal de recisión de contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento; denotando una clara contradicción entre ambos funcionarios; y la omisión respecto al primero       -provisorio-; así como se constata que el demandado, al resolver los recursos de revocatoria y jerárquico presentados por la accionante, también resultan contradictorios e incongruentes.

En la Resolución Administrativa SMIP 09/2021 de 27 de julio que resolvió el Recurso de Revocatoria, concluye que la contratada -ahora accionante-, a través del contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 de 11 de enero, adquirió la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, y que a diferencia de los funcionarios de carrera y los provisorios, estos últimos no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, es decir que no gozan de inamovilidad laboral; por lo que la contratada -ahora impetrante de tutela- no gozaría de estabilidad ni inamovilidad laboral, pudiendo ser cesada en sus funciones en cualquier momento.

En la Resolución Jerárquica 036/2021 de 3 de diciembre, el Alcalde Municipal de Sucre, fundamenta que Alejandra Laura Carvajal Vargas          -impetrante de tutela-, al cumplir las labores de Técnico Administrativo de la Dirección de Infraestructura dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAMS, cuyas labores que realizaba se encontraban enmarcadas a las labores de los funcionarios de libre nombramiento; además al no haber ingresado a través de un proceso de reclutamiento, su condición es de funcionaria provisoria.

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que existe un reconocimiento expreso del derecho al trabajo y por otra un deber impuesto al Estado para su protección; por lo que, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar ese derecho; asimismo, en cuanto al alcance del derecho a la estabilidad laboral (Fundamento Jurídico III.2.), éste tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral y ello le genera al trabajador, seguridad y confianza para el desempeño de sus funciones sin la presión de ser despedido.

En el marco de lo señalado, existe una evidente contradicción en cuanto a la concepción de funcionario eventual, provisorio y de libre nombramiento por parte de la entidad demandada; situación que deviene de la elaboración del contrato de trabajo 610/2021 de 11 de enero, donde se establece la causal de recisión, en el inciso i) del mismo, que refiere a que el contrato podrá ser resuelto de manera anticipada al ostentar un contrato de personal eventual de libre nombramiento; situación que no es aclarada en los recursos administrativos presentados por la peticionante de tutela; al contrario, ambas resoluciones tanto en etapa de revocatoria como jerárquica, fueron incongruentes en sus argumentos, toda vez que en la primera resolución sitúan a la nombrada como personal provisorio; y en la segunda crean una modalidad inexistente de funcionario eventual de libre nombramiento, contradicciones que denotan la arbitrariedad y ausencia de seguridad jurídica con la que actuó el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde la suscripción del contrato y la emisión de la nota R.C. CITE OF.DIR.GESTIÓN RR.HH 75/2021, basándose en la cláusula octava que no condice con el objeto del contrato.

Entonces, bajo el principio de protección laboral que gozan todas las personas que suscriben un contrato, más aún de aquellos suscritos con el Estado, la interpretación del mismo debe ser de forma favorable al empleado y en resguardo de los derechos al trabajo y al de estabilidad laboral; por lo que en el caso, atendido las confusiones advertidas incurridas por la administración pública, se evidencia la lesión de los derechos de la impetrante de tutela, así como la lesión del derecho al debido proceso como derecho autónomo y en su vertiente de congruencia; en atención a ello, a través de una interpretación favorable y al no ser claras las estipulaciones del contrato suscrito, deberá el demandado respetar el término de conclusión del contrato el cual señala hasta el 31 de diciembre de 2021, con el pago de sueldos y salarios devengados, con la aclaración que no es factible la reincorporación laboral al tratarse de un contrato a plazo fijo, cuyo vencimiento ya se ha producido.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 019/2022-SC de 24 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1377/2022-S1 (viene de la pág. 17).

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

 

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1] Entendimiento asumido en el FJ III.4.3 de la SCP 0205/2004-R de 10 de febrero.

[2] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” entro en vigencia en 1999.

[3] Criterio asumido en el FJ III.2.2 de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; el cual fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1262/2013, 1588/2014, 0381/2016-S2, 0096/2018-S3, entre otras.

[4] Entendimiento asumido en el FJ III.4 de la SCP 1262/2013 de 1 de agosto; el cual fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1588/2014, 0221/2016-S1, 0123/2016-S2, 0354/2017-S1 entre otras.

[5] El FJ III.4.1, indica: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´. El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en al abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.

[6] El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”

[7] El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[8] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[9] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[11] El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[12] El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

13 El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”

[14] El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[15] El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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