SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S1
Fecha: 21-Nov-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbi
Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[15] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.5. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo; y, al derecho y garantía del debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para prestar sus servicios desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, antes del vencimiento de su contrato, fue despedida por Nota RC CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH. 75/2021 de 16 de junio-Resolución de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021-, a mérito de la cláusula octava, inciso i) del referido contrato y como si se tratara de personal de libre nombramiento, decisión arbitraria que pese a la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico no fue reparada.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la peticionante de tutela suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 de 11 de enero al 31 de diciembre de 2021; sin embargo, se observa que en vigencia de éste, mediante Nota RC CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH de 16 de junio del mismo año, la entidad empleadora dispuso resolver el contrato mencionado, en mérito a la cláusula octava inciso i), por cuanto es “servidor público provisorio”; decisión que fue impugnada por la accionante a través de recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa SMIP 09/2021 de 27 de julio, confirmando la resolución de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021; dicha resolución fue objeto de recurso jerárquico por la ahora accionante, y resuelto mediante Resolución Jerárquica 036/2021 de 3 de diciembre, confirmando totalmente la Resolución Administrativa SMIP 09/2021 de 27 de julio.
Ahora bien, de los antecedentes mencionados y los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, la problemática a ser dilucidada se centrará en establecer si evidentemente existió lesión de los derechos al trabajo; y, al derecho y garantía del debido proceso por cuanto se habría interrumpido de manera unilateral el contrato a plazo fijo y cuando éste se encontraba vigente; basándose en la cláusula octava inciso i) del contrato, que establece la causal de recisión de contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento; cuando su calidad según su contrato sería de provisorio.
En esa circunstancia, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional establece que la garantía del debido proceso no sólo es exigible a las autoridades judiciales sino debe también debe ser obligatorio o extensible a cualquier autoridad pública; ello, significa no sólo el respeto a los procedimientos a seguirse sino también a las actuaciones de la administración pública, entre ellos los contratos suscritos entre el Estado y sus empleados; en suma, el fin propugnado por el debido proceso es la búsqueda del orden justo que debe primar en todas las relaciones entre los individuos y de éstos con el Estado, por lo que el respeto de los contratos laborales del Estado con los individuos, se constituyen en determinantes para alcanzar dentro de la sociedad ese orden justo al que se refiere.
En ese sentido, se advierte que en el Contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 de 11 de enero, suscrito entre la peticionante de tutela y el demandado, señala que la prenombrada se constituiría en personal provisorio; sin embargo, en la cláusula octava referida a Resolución del Contrato, no existe una causal de resolución para personal provisorio; en el inc. i) de esa cláusula -en la cual se basa la entidad demandada para resolver el contrato-, establece la causal de recisión de contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento; denotando una clara contradicción entre ambos funcionarios; y la omisión respecto al primero -provisorio-; así como se constata que el demandado, al resolver los recursos de revocatoria y jerárquico presentados por la accionante, también resultan contradictorios e incongruentes.
En la Resolución Administrativa SMIP 09/2021 de 27 de julio que resolvió el Recurso de Revocatoria, concluye que la contratada -ahora accionante-, a través del contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 de 11 de enero, adquirió la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, y que a diferencia de los funcionarios de carrera y los provisorios, estos últimos no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, es decir que no gozan de inamovilidad laboral; por lo que la contratada -ahora impetrante de tutela- no gozaría de estabilidad ni inamovilidad laboral, pudiendo ser cesada en sus funciones en cualquier momento.
En la Resolución Jerárquica 036/2021 de 3 de diciembre, el Alcalde Municipal de Sucre, fundamenta que Alejandra Laura Carvajal Vargas -impetrante de tutela-, al cumplir las labores de Técnico Administrativo de la Dirección de Infraestructura dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAMS, cuyas labores que realizaba se encontraban enmarcadas a las labores de los funcionarios de libre nombramiento; además al no haber ingresado a través de un proceso de reclutamiento, su condición es de funcionaria provisoria.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que existe un reconocimiento expreso del derecho al trabajo y por otra un deber impuesto al Estado para su protección; por lo que, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar ese derecho; asimismo, en cuanto al alcance del derecho a la estabilidad laboral (Fundamento Jurídico III.2.), éste tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral y ello le genera al trabajador, seguridad y confianza para el desempeño de sus funciones sin la presión de ser despedido.
En el marco de lo señalado, existe una evidente contradicción en cuanto a la concepción de funcionario eventual, provisorio y de libre nombramiento por parte de la entidad demandada; situación que deviene de la elaboración del contrato de trabajo 610/2021 de 11 de enero, donde se establece la causal de recisión, en el inciso i) del mismo, que refiere a que el contrato podrá ser resuelto de manera anticipada al ostentar un contrato de personal eventual de libre nombramiento; situación que no es aclarada en los recursos administrativos presentados por la peticionante de tutela; al contrario, ambas resoluciones tanto en etapa de revocatoria como jerárquica, fueron incongruentes en sus argumentos, toda vez que en la primera resolución sitúan a la nombrada como personal provisorio; y en la segunda crean una modalidad inexistente de funcionario eventual de libre nombramiento, contradicciones que denotan la arbitrariedad y ausencia de seguridad jurídica con la que actuó el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde la suscripción del contrato y la emisión de la nota R.C. CITE OF.DIR.GESTIÓN RR.HH 75/2021, basándose en la cláusula octava que no condice con el objeto del contrato.
Entonces, bajo el principio de protección laboral que gozan todas las personas que suscriben un contrato, más aún de aquellos suscritos con el Estado, la interpretación del mismo debe ser de forma favorable al empleado y en resguardo de los derechos al trabajo y al de estabilidad laboral; por lo que en el caso, atendido las confusiones advertidas incurridas por la administración pública, se evidencia la lesión de los derechos de la impetrante de tutela, así como la lesión del derecho al debido proceso como derecho autónomo y en su vertiente de congruencia; en atención a ello, a través de una interpretación favorable y al no ser claras las estipulaciones del contrato suscrito, deberá el demandado respetar el término de conclusión del contrato el cual señala hasta el 31 de diciembre de 2021, con el pago de sueldos y salarios devengados, con la aclaración que no es factible la reincorporación laboral al tratarse de un contrato a plazo fijo, cuyo vencimiento ya se ha producido.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 019/2022-SC de 24 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1377/2022-S1 (viene de la pág. 17).
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] Entendimiento asumido en el FJ III.4.3 de la SCP 0205/2004-R de 10 de febrero.
[2] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” entro en vigencia en 1999.
[3] Criterio asumido en el FJ III.2.2 de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; el cual fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1262/2013, 1588/2014, 0381/2016-S2, 0096/2018-S3, entre otras.
[4] Entendimiento asumido en el FJ III.4 de la SCP 1262/2013 de 1 de agosto; el cual fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1588/2014, 0221/2016-S1, 0123/2016-S2, 0354/2017-S1 entre otras.
[5] El FJ III.4.1, indica: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´. El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en al abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[6] El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”
[7] El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[8] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[9] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[11] El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[12] El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
13 El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”
[14] El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[15] El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbi