SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S1
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 48 a 54, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de enero de 2021, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021, para desempeñar funciones laborales a nivel operativo de “TÉCNICO V - ADMINISTRATIVO” dependiente de la Dirección de Infraestructura de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAMS.
En la cláusula segunda del contrato anteriormente mencionado, establece que el contrato se enmarca dentro de lo establecido por el art. 519 del Código Civil (CC), Reglamento Interno de Personal, arts. 4 y 71 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, Ley de Administración y Control Gubernamentales y Decreto Supremo 23318-A y las Normas Básicas de Administración de Personal, determinando que fue contratada en calidad de “funcionario provisorio” a plazo fijo, para prestar sus servicios desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, cuando se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, sin ninguna causa justificada, de manera arbitraria, el 16 de junio de 2021, antes del vencimiento del plazo de su contrato fue notificada con la Resolución de su contrato, sin motivación, ni fundamentación, bajo el argumento que sería “personal eventual de libre nombramiento”, y con base a la cláusula octava que establece la posibilidad de resolución anticipada en caso de esa clase de personal; empero, de manera incongruente se reconoce por la entidad demandada que conforme a la cláusula segunda del contrato, cuenta con la calidad de funcionario provisorio.
A objeto de hacer valer sus derechos, presentó recurso de revocatoria indicando como agravios la incongruencia de ser identificada como funcionaria provisoria, pero al mismo tiempo como funcionaria de libre nombramiento; siendo ambas categorías diferentes y contrarias entre sí. Señaló que no era posible aplicársele la cláusula de resolución de contrato anticipada, prevista para funcionarios de libre nombramiento; y que el contrato consigna un plazo fijo, correspondiendo que éste sea respetado, no pudiendo ser rescindido de manera unilateral, a simple capricho de una de las partes sin causal justificada; y que además consigna un plazo fijo. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución Administrativa SMIP 09/2021 de 27 julio, bajo argumentos erróneos, ausentes de debida motivación y fundamentación, confirmando totalmente la resolución impugnada; contra ese fallo interpuso recurso jerárquico, alegando que es un error clasificarla como funcionaria provisoria de libre nombramiento, siendo que no existe ni siquiera base legal o normativa que convalide esa clasificación, máxime si se considera el hecho que su persona no fue designada mediante memorando, no es personal de confianza del Alcalde, no asumió un alto cargo como Secretaria, Dirección y/o Jefatura, ni tampoco brindó servicios de asesoría especializada.
Mediante Resolución Jerárquica 036/2021 de 3 de diciembre, notificada el 9 del mismo mes y año, sin absolver, ni fundamentar el motivo principal del recurso jerárquico, denegó el mismo, ratificando la resolución impugnada, y lesionando de esa manera sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados su derecho al trabajo; y, al derecho y garantía del debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a cuyo efecto cita los arts. 46.II, 115.I y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 036/2021 de 3 de diciembre; la resolución anticipada de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 de 16 de junio; y, b) Se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, ordenando el pago de sus salarios devengados por los meses cesados; con costas y costos procesales, así como daños ocasionados e interés de los sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 83 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; mediante informe escrito presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 71 a 74 vta., señaló lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica ahora recurrida cumplió con la debida motivación y fundamentación, por cuanto respondió puntualmente lo reclamado por la accionante; y, b) En cuanto al hecho que la impetrante de tutela se encontraría inmersa dentro de las estipulaciones de la Ley General del Trabajo, según lo concluido en la resolución impugnada, se estableció claramente cuáles fueron los motivos por los cuales la interesada -ahora accionante- no se encontraría dentro de la protección de la Ley 321, ni mucho menos dentro de la Ley General del Trabajo, dado que esta se encontraría sujeta a un contrato al plazo fijo 610/2021, de carácter temporal y de ninguna manera permanente
En audiencia a través de su abogado indicó que: En la cláusula octava del contrato suscrito con la ahora peticionante de tutela indica que de acuerdo a lo previsto en el las normas básicas de administración de bienes y servicios; art. 32 de la Ley 1178 y el Decreto Supremo 23318-A, lo que significa que los contratos individuales no son indefinidos; por lo que entre las atribuciones de la Secretaría justamente se encuentra el designar y remover el personal, hecho que ocurrió en el caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 019/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Nota R.C. CITE OF.DIR GESTIÓN RR.HH 75/2021 de 16 de junio de Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 610/2021 y los actos posteriores a ella como la Resolución Administrativa SMIP 09/2021 y la Resolución Jerárquica 036/2021; 2) Que la parte demandada en el plazo de quince días hábiles, haga efectivo el pago de las retribuciones que se le privó indebidamente, hasta el 31 de diciembre; resolución pronunciada con base a los siguientes fundamentos: i) Se advierte inexistencia de un pronunciamiento preciso, debidamente congruente, fundamentado y motivado respecto a las denuncias planteadas en el recurso de “casación” (sic), lo correcto es jerárquico, referidas a que se le debe garantizar el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato; ii) Los recursos o mecanismos previstos en el ordenamiento normativo administrativo no tuvieron la eficacia para reparar la arbitrariedad en la que se incurrió al emitir la Nota RC CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH 75/2021; por cuanto la misma, con argumentos excluyentes entre sí e irrazonables comunicó la Resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo suscrito entre la entidad y la accionante; iii) La arbitrariedad adquiere relevancia, porque las causales invocadas para la resolución unilateral del contrato no pueden ser admitidas en el sistema constitucional, puesto que ellas no refieren a faltas atribuibles a la trabajadora y su aplicación no garantiza el debido proceso; iv) El GAMS en su afán de justificar su arbitrario e ilegal proceder, confundió a los funcionarios de libre nombramiento con los provisorios y la situación de las personas contratadas a plazo fijo, incurriendo en graves contradicciones; pues los primeros nombrados constituyen una categoría de servidores prevista en el art. 5 inc. c) del EFP y cumplen funciones jerárquicas de iniciativa y decisión, por lo que su incorporación a la entidad no se basa en un proceso de selección meritocrática, sino en alta confianza personal o afinidad política; en tanto que, los funcionarios provisorios, son incorporados a la entidad de manera directa y provisional, por falta de funcionarios de carrera para ocupar tareas técnico operativas; si bien se asemejan a los de libre nombramiento, porque su incorporación a la entidad no responde a una selección meritocrática y tampoco gozan de estabilidad laboral; sin embargo, pueden ser protegidos en cuanto a la inamovilidad laboral por circunstancias especiales que exigen tutela reforzada; finalmente, la personas contratadas para un trabajo o la prestación de un servicio específico y por un plazo determinado, no son funcionarios de libre nombramiento y tampoco provisorio, puesto que el objeto de su contratación, el plazo y vigencia de la relación contractual se encuentra previamente acordado; si bien, el contrato puede ser resuelto de manera anticipada, debe ser por causales atribuibles al contratado; y, v) En el caso, la accionante no es funcionaria provisoria ni de libre nombramiento, sino que fue contratada a plazo fijo, por lo tanto su relación laboral se rige al contrato, de acuerdo a la SCP 0342/2021-S4 de 26 de julio, el hecho de suscribir un contrato administrativo no significa el desconocimiento de los derechos del contratado por una entidad pública, debiendo ser protegidos sus derechos a la remuneración y estabilidad laboral hasta el cumplimiento de su contrato; situación que tiene relación con el derecho a la dignidad, dado que en virtud a la relación contractual a plazo fijo, la persona planifica, proyecta su vida personal, familiar, por lo que no resulta razonable que la entidad de manera arbitraria pueda resolver un contrato.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbi