SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2022-S1

Fecha: 25-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentados el 8 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 28 a 36, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la Administración Tributaria Municipal desde el 2 de julio de 2019, bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, haciendo un total de siete contrataciones de forma contínua; sin embargo, el 30 de junio de 2021, se le hizo conocer que su contrato había concluído y que debía entregar todo lo que estaba a su cargo, pese a que el 14 de ese mismo mes y año, puso a conocimiento del Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa institución el embarazo de su esposa, pese a ello, y diez días después, al no tener respuesta alguna, el 29 de igual mes y año, se dirigió al Director de Gestión de RR.HH. para comunicarle su situación de padre progenitor de un ser en gestación de doce semanas.

Pese a lo señalado, y “…haciendo caso omiso a mi aviso procedieron a desvincularme, sin considerar que como padre progenitor tengo derecho tanto a estabilidad como inamovilidad laboral, y que su accionar viola mis derechos fundamentales reconocidos, puesto que no existió causa justificada alguna para mi despido…” (sic).

Al no tener respuesta a sus solicitudes, el 16 de agosto de 2021, solicitó al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social su reincorporación, por inamovilidad laboral, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 156/2021 de 22 de septiembre, que ordenó su reincorporación al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación.

Al no ser cumplida la Conminatoria de Reincorporación, el 13 de octubre de 2021, solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la correspondiente verificación, la cual fue asignada a la Inspectora Silvia Carmiña Bascope Saavedra, quien verificó que la Conminatoria emitida no había sido cumplida.

Por otro lado sostuvo que, en otros casos similares, si bien la entidad ahora demandada cumplió con la reincorporación, trató de hacerlo a través de un contrato a plazo fijo, pese a que se hubiera demostrado que el trabajador no ostentaba la temporalidad en la contratación; por lo tanto, y en la causa presente no es factible suscribir contratos a plazo fijos sino uno indefinido pues en su condición de trabajador aparentemente eventual o temporal, “…pasó a ser de tracto indefinido desde la tercera contratación, produciéndose así un despido injustificado, donde no se respetaron los márgenes del debido proceso ni derecho a la defensa” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados su derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46; 48; y, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su despido hasta el día de su efectiva reincorporación de acuerdo a los alcances de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 156/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 1 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 121 a 129, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo sostuvo que su contratación fue para tareas propias y permanentes de la Institución.

Por otro lado, a las cuestionantes realizadas por los Vocales Constitucionales refirió: a) Solicitaba el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, pues tuvo un despido injustificado, cuando gozaba de inamovilidad laboral por ser padre de un ser en gestación, deviniendo ese despido de una contratación que provino del incumplimiento de la Resolución 650 y el Decreto Ley (DL) 16187; b) Fue contratado a través de un régimen de selección y aprobación de personal, mediante contratos a plazo fijo, pero en tareas propias y permanentes; y, c) No es verdad que anteriormente hubiera sido beneficiado por inamovilidad por paternidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de sus representantes legales mediante informe escrito presentado 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 113 a 119 vta., señaló lo siguiente: 1) Con el accionante se suscribieron siete contratos a plazo fijo, siendo el último, objeto de la presente acción tutelar -Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DTC-144 de 4 de enero al 30 de junio del citado año-; 2) Con relación al último contrato se tiene los siguientes puntos: i) El contrato fue como servidor público municipal eventual; ii) Las funciones que desempeñó el impetrante de tutela en su último cargo fue de asistente administrativo tributario; iii) La vigencia del contrato era del 4 de enero al 30 de junio del referido año; iv) El salario percibido por el peticionante de tutela al 30 del mencionado mes y año era de Bs5 196.- (cinco mil ciento noventa y seis bolivianos), sujeto a planilla 121; y, v) El merituado contrato se encontraba regido por las disposiciones del Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el citado Gobierno Autónomo Municipal, con el art. 6 del EFP concordante con el art. 60 del DS 26115, DS 23318-A y “R.I.P.” del Gobierno Autónomo Municipal; 3) El accionante no fue recontratado por falta de presupuesto; 4) El impetrante de tutela se negó a firmar su contrato de reincorporación con vigencia del 24 de noviembre al 31 de diciembre del 2021, demostrando con ello, la mala fe de este, al incumplir lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación, que estableció que se lo reincorpore al mismo puesto de trabajo; es decir, como asistente administrativo financiero; 5) Se interpuso recuro de revocatoria contra la merituada Conminatoria de Reincorporación; 6) No constituye objeto de la presente acción la interpretación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, respecto a la reconversión del contrato a tiempo indefinido; y, 7) No puede proceder el pago de los salarios devengados; toda vez que, el sistema de administración de personal se encuentra sujeta a otros sistemas establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, como es el Sistema de Presupuesto, debiendo tomarse en cuenta que debido a la pandemia, a la fecha el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cuenta con un déficit de Bs403 000 000.- (cuatrocientos tres millones de bolivianos).

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló que: a) El peticionante de tutela ya fue acreedor de una inamovilidad por paternidad en la gestión 2019; b) La naturaleza de la contratación del accionante fue de servidor público eventual, por necesidad de servicio; es decir, que si no hubiera un requerimiento de necesidad de servicio de la unidad organizacional solicitante, no hubiera tenido trabajo; c) La última contratación que tuvo el impetrante de tutela fue de asistente administrativo tributario, que no es una actividad permanente y que puede reducirse o ampliarse de acuerdo a la necesidad de requerimiento; d) No existió un despido, sino un cumplimiento del término del contrato; e) El sueldo que percibía el peticionante de tutela correspondía a la planilla 121; es decir, a la planilla del personal eventual, donde no puede existir la tácita reconducción; f) El accionante se negó a suscribir su nueva contratación, que se había logrado a través de un traspaso presupuestario interinstitucional para dar cumplimiento a la conminatoria “…el señor alegó, dice la encargada del ATM, que ‘solamente se me está dando hasta el 31 de diciembre, por lo tanto yo me retiro…’” (sic); g) La Resolución Constitucional 001/2021 es genérica, no es específica para servidores públicos municipales; h) En el presente caso no se está analizando la tácita reconducción, pues la vía constitucional no es la vía idónea para ello, en todo caso será la jurisdicción ordinaria; e, i) No se puede cancelar salarios devengados pues existen hechos controvertidos, además que el Gobierno Autónomo Municipal no cuenta con presupuesto para ello.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 265/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 130 a 138, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El tratamiento de protección para los padres progenitores es distinto al tratamiento de protección de las mujeres trabajadoras en situación de embarazo, ya que para el padre progenitor la protección de la inamovilidad laboral será por el lapso de un año computable a partir del nacimiento de su hijo o hija; además de que tal circunstancia en el caso de los hombres debe presentarse una carga probatorias sobre tal extremo y que el dinero que va a recibir será exclusivamente para atender las necesidades de su hijo; 2) De las contrataciones realizadas al ahora accionante por parte del referido Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observó que en ninguna de ellas estaba sujeta a la Ley 321, lo que significa que el impetrante de tutela no está bajo la protección de la Ley General de Trabajo, siendo este un funcionario eventual, ya que este se encuentra bajo el Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; sin embargo, este afirma haber sido contratado en varias ocasiones; por lo que, le correspondería un contrato a tiempo indefinido, extremo que no puede ser dilucidado por la vía de la acción de amparo constitucional, ya que no se analizan hechos y derechos controvertidos; ese tema tampoco puede ser dilucidado por la instancia administrativa en una sola audiencia; 3) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la Sala Constitucional, no es un simple ejecutor de la conminatorias, y estas deben ser razonadas, fundadas y motivadas; existe una Doctrina Constitucional, desarrollada bajo la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, como su nombre indica, es doctrina, y se entiende que doctrina es aquel razonamiento que llega a enriquecer, en cuanto al tratamiento y diferentes instituciones, de diferentes relaciones laborales, que emergen de la conminatoria; y si bien la autoridad demandada de manera voluntaria dio lugar a que se pueda recontratar al solicitante de tutela, y es una cuestión propia que este no la desee tomar por estar disconforme con tal medida, es un acto que no puede ser analizado por esta acción tutelar, al ser un hecho controvertido; y, 4) La aplicación normativa de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 156/2021, intenta eludir la aplicación del art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 012/2009 de 19 de febrero, que determina que la inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales; por lo que, el definir tal extremo y cambiar la situación contractual del accionante, no es una competencia de una autoridad administrativa, sino que tal competencia le pertenece a una autoridad jurisdiccional; por tales motivos, se deniega la acción tutelar.