SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2022-S1
Fecha: 29-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 99 a 103; y, 106 a 108, respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso civil de Nulidad de Escritura Pública y Rehabilitación de Partida seguido contra Juan Quiroz Condori, el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 196/2015 de 25 de junio, por la que declaró probada en parte su demanda, y dispuso la nulidad parcial de la Escritura Pública 34/94 de 15 de noviembre de “1993”, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, resolviéndose mediante el Auto de Vista S-241/2016 de 4 de junio pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por lo cual, los vocales dispusieron la nulidad de obrados y por lo mismo la emisión de una nueva Sentencia, resolución que fue objeto del recurso de casación, siendo resuelta por el Auto Supremo 198/2018 de 4 de abril, el cual anuló el referido Auto de Vista y se dispuso la emisión una nueva Resolución previo sorteo y sin esperar turno.
En cumplimiento de dicho Auto Supremo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista S-417/2018 de 25 de julio, por la dispusieron la nulidad de obrados, y se ordenó se corrija el procedimiento en el caso concreto, contra la cual, interpuso recurso de casación, pronunciándose el Auto Supremo 510/2019 de 23 de mayo, en la cual se dispuso la nulidad de la resolución y se ordenó la emisión de un nuevo Auto de Vista.
Por lo que, en la Sala Civil Cuarta del mencionado Tribunal, emitió el Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, en la que determinó revocar en parte la Sentencia 196/2015 de 25 de junio así como los autos interlocutorios complementarios, y fallando en el fondo declararon improbada la demandada de nulidad de contratos presentados por su persona; por lo que, planteó el recurso de casación contra la mencionada resolución; razón por la cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo y sin ningún contenido de fundamentación y motivación dispusieron de manera ilegal la nulidad de la resolución de admisión del recurso de casación, y el Auto Supremo de Admisión 31/20121-RA de 25 de enero, señalando que el recurso de apelación presentada por su persona a la Sentencia 196/2015 fue realizada fuera del plazo previsto de diez días, aduciendo que dicho recurso fue admitido de forma indebida por el Tribunal de alzada, aspectos que no son ciertos; puesto que, su medio de impugnación fue presentada dentro el plazo legal, aspectos que no fueron observados por el de alzada, menos por el Tribunal Supremo al emitir el Auto Supremo 510/2019 de 23 de mayo, que tampoco observó en cuanto al momento de presentación, quedando subsanado y convalidado cualquier observación por parte de los demandados, considerando que se violentó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Así también, con dicha determinación, refiere que se vulneró su derecho a la impugnación, al negar su recurso de casación; que trascendió en su seguridad jurídica, y el derecho a la igualdad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la impugnación y a la igualdad; así, como al principio de seguridad jurídica, señalando al efecto los arts. 178.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) Se declare sin efecto el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo; b) Se ordene a los Magistrados demandados emitan un nuevo Auto Supremo; y, c) Se condene en el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 14 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 301 a 305, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 286 a 289 vta., señalaron que: 1) Para poder plantear el recurso de casación la solicitante de tutela debió recurrir el fallo de primera instancia en forma oportuna, y al no haberlo hecho, no podía presentar su recurso respectivo; puesto que, con la Sentencia 196/2015 fue notificada el 11 de agosto del mismo año, presentando su recurso de apelación el 25 de noviembre del mencionado año, siendo interpuesta fuera del plazo establecido conforme lo determinaba el art. 220.I.1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog); 2) La accionante, carecía de legitimación para interponer el recurso de casación en base al art. 272 del Código Procesal Civil (CPC); 3) El Auto Supremo demandado, desestimó la presentación del recurso de casación por la presentación extemporánea; por lo que, no se ingresó a verificar aspectos de fondo, imposibilitando que se manifiesten respecto a las pruebas o argumentos en controversia; y, 4) Con la acción de amparo constitucional se pretende oponer a las decisiones de autoridad competente y sustanciados en el proceso ordinario, recordando que la acción de defensa no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que se puede hacer uso en el debido tiempo, y la impetrante de tutela al no cumplir con los requisitos de admisibilidad, no se considera vulneración de derechos o garantías, solicitando se deniegue la tutela.
Eddy Arequipa Cubillas y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a su legal notificación cursante de fs. 113, no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia programada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Quiroz Condori, mediante informe escrito cursante de fs. 270 a 275 y en audiencia manifestó lo siguiente: i) No es evidente la vulneración de su derecho a impugnar por parte el Auto Supremo cuestionado; puesto que, la peticionante de tutela realizó su apelación el 25 de noviembre de 2015, siendo notificada el 11 de agosto del mismo año, presentando su recurso después de setenta y nueve días de haber sido notificada; por lo cual, dicho acto no debía ser considerada por el de alzada; ii) El Auto Supremo no ha vulnerado ningún derecho, no existe agravio alguno, siendo correcto porque se aplicó el art. 109 del CPC, y establecido la nulidad extensiva del Auto de Vista 511/2019, que si no fue anulado en el fondo, si lo fue respecto a su concesión; y, iii) La SCP 1631/2003 de 4 de octubre, estableció que la legalidad infraconstitucional le corresponde a la justicia constitucional siempre que cumpla con ciertos requisitos, la cual no puede realizar una valoración probatoria, solamente pudiendo intervenir cuando se violenta el derecho por incongruencia, o por falta de fundamentación y motivación suficiente que afecte a derechos fundamentales, que se aparte de los márgenes de razonabilidad y equidad a momento de valorar la prueba, o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, aspectos que en el caso no ocurre, ya que no se estableció la vinculación de sus denuncias a sus derechos fundamentales siendo simplemente una enunciación.
Los herederos de José Luis Gerardo Fernández Pinto, pese a su legal notificación por Edicto cursante a fs. 299, no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 193/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 306 a 308 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al momento de activarse los recursos en la gestión 2015, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil; b) El Auto Supremo 192/2021, señala que para habilitarse para presentar el recurso de casación se debe previamente impugnar la sentencia o adherirse a la apelación, máxime si la solicitante de tutela fue notificada con la Sentencia 196/2015 de 25 de junio, el 11 de agosto de 2015 y al haber interpuesto su recurso de apelación el 25 de noviembre del citado año, el mismo fue interpuesto fuera de plazo previsto por ley; c) En ese contexto, las autoridades demandadas realizan un análisis de la nulidad, concluyendo que cuando el acto procesal cuenta con variedad de pretensiones de la cual uno sólo es defectuoso, puede anularse el mismo de forma parcial para reparar el vicio, manteniendo firme el resto las demás pretensiones, para luego explicar que únicamente la parte demandada interpuso el recurso de casación, y la accionante fuera del plazo de diez días; d) No resulta evidente que los demandados hayan incurrido en inobservancia de la norma, que constituya un acto lesivo de derechos y garantías fundamentales, al haber concluido que la prenombrada no activó de forma oportuna el recurso de apelación, y por lo mismo al no hacerlo no se encontraba legitimada para presentar el recurso de casación, que si bien no fue advertida dicho aspecto no se constituye en una eficacia para que la autoridad cierre la jurisdicción ordinaria; y, e) En la audiencia no se ha escuchado, ni en su memorial que el acto de sacar el expediente fuere una notificación tácita incorrecta, puesto que dicha forma de notificación estaba estatuida en el art. 136 del CPCabrog., y el que no se haya ingresado al estudio de fondo del recurso de casación, devino a que la impetrante de tutela no tenía la legitimación para activar dicho recurso, habiendo por lo mismo las autoridades demandadas regido sus actos conforme al ordenamiento jurídico procesal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: El suscrito Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, administrando justicia en primera instancia falla declarando