SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2022-S1
Fecha: 29-Nov-2022
POR TANTO: El suscrito Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, administrando justicia en primera instancia falla declarando
Siendo notificada con dicha sentencia el 11 de agosto de 2015, conforme al Formulario de notificaciones del referido Juzgado (fs. 128).
II.2. Consta memorial de 25 de noviembre de 2015, por el que la peticionante de tutela interpone recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015 de 25 de junio, solicitando al Tribunal de alzada:
“…, REVOQUE LA SENTENCIA Y DELIBERANDO EN EL FONDO, DECLARE PROBADA LA DEMANDA, disponiendo la NULIDAD DE LA RESOLUCION 441/93 de fecha 19 de agosto de 1993, emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, y consiguientemente la nulidad de la escritura pública 118 de fecha 15/11/1993 suscrita por ante Notario de Fe Publica Carlos Robles Viscarra, y consiguientemente la rehabilitación de la partida 2598 Libro “D” de fecha 05/11/1976 a nombre de ROMULO QUISPE TICONA y VICENTA POCOACA DE QUISPE, sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 141 a 143]).
II.3. Por Auto de Vista S-241/2016 de 4 de julio, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados, disponiendo que se emita una nueva sentencia de conformidad al art. 218.II.4 del CPC (fs. 159 a 162), resolución que fue objetada por la solicitante de tutela a través del recurso de casación el 30 de agosto de 2016 (fs. 163 a 166), medio impugnaticio que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 198/2018 de 4 de abril, por la cual se determinó la nulidad del Auto de Vista S-241/2016, y dispuso que previo sorteo, se emita un nuevo Auto de Vista sin necesidad de esperar turno, en base al art. 265.I del CPC (fs. 188 a 192 vta.).
II.4. En cumplimiento al Auto Supremo 198/2018 de 4 de abril, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-417/2018 de 25 de julio, por el cual determinaron la nulidad de obrados, y consiguientemente se corrijan procedimientos en el proceso civil (fs. 217 a 219 vta.), contra la cual, la accionante por Memorial de 25 de octubre de 2018 interpuso el recurso de casación (fs. 199 a 200); la cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Auto Supremo 510/2019 de 23 de mayo, en la que se dispuso la nulidad del Auto de Vista S-417, ordenado se emita previo sorteo y sin esperar turno nueva resolución en base al art. 265.I del CPC (fs. 211 a 216).
II.5. En cumplimiento al Auto Supremo 510/2019, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, por el cual determinaron que:
“…, REVOCA EN PARTE la Sentencia N° 196/2015 de 25 de junio de 2015 de fs. 572-574 Vlta., y sus Autos Complementarios de fs. 57, fs. 583, y fs. 610 de obrados; de conformidad a lo previsto por el Art. 218.II.2 de la Ley 439: y en el fondo se declara IMPROBADA la demanda planteada por Elza Efrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Pocoaca, Willy Crispin Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca, y CONFIRMA con relación a la excepción perentoria de cosa juzgada y caducidad interpuesto por Juan Quiroz Condori; asimismo se confirma el Auto de 23 de enero de 2014 fs. 407, y el auto de 12 de junio de 2014 de fs. 472, y la Resolución N° 70/2015 de 16 de marzo de 2015 de fs. 547-547 Vlta., sin costas; de conformidad a lo previsto por el Art. 218.II.2.3 de la Ley 439” (sic [fs. 226 a 228 vta.]).
II.6. Dicho Auto de Vista S-511/2019 fue objeto de recurso de casación por parte de la impetrante de tutela por Memorial de 17 de febrero de 2020, en la que refirió que:
“… el Art. 265 Núm. I del Código Procesal Civil, establece que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
1. Que dentro el presente proceso planteamos demanda de NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, NULIDAD DE ESCRITURAS DE REHABILITACION DE PARTIDA, entre ellos demandados la nulidad de la (DECLARATORIA DE HEREDEROS) resolución 441/93 de fecha 19 de agosto de 1993, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, consiguientemente se demandó también entre ellos la nulidad de declaratoria de herederos y nulidad de documentos, en merito a los siguientes fundamentos PRIMERO.- Demostrando con los documentos como ser informe del SERECI, donde se establece que el certificado de defunción utilizado en la declaratoria de herederos que uno de los co-demandados realizo, no existe en los archivos, por lo cual se presume la falsedad de dicho documento. SEGUNDO.- Que nuestras personas como, legítimos herederos no fuimos incluidos en la sucesión hereditaria al fallecimiento de nuestra madre, que ante este hecho es que iniciamos este proceso de nulidad de declaratoria de herederos y consiguiente nulidad de documentos, en el entendido de que dentro el proceso ejecutivo, que se inició, no éramos partes del proceso, por lo cual iniciamos el presente proceso pero que aun así hicimos el presente proceso pero que aun así hicimos conocer que nuestras personas en condición de herederos llamados a suceder no habíamos sido incluidos en la sucesión hereditaria, que aun ante el conocimiento de este hecho es que uno de los demandados, JUAN QUIROZ CONDORI, sabiendo y teniendo pleno conocimiento de que nuestras personas eran también coherederos, continuo con la adjudicación judicial, que el Tribunal Civil y Comercial Cuarto a momento de revisar el proceso no considero la prueba de fs. 9 cursa informe del dela Corte Departamental Electoral de La Paz, donde certifica que el certificado de defunción no existe, por lo cual se presume su falsedad, que ante la no existencia es que nuestras personas procedimos a realizar una demanda de inscripción de certificado de defunción, que es claro la amplía jurisprudencia cuando señala que en caso de nulidad de declaratoria se debe de probar los dos presupuestos, que dan lugar a la nulidad de declaratoria de herederos, 1) cuando el heredero no está incluido en la sucesión llamada por ley, 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación.
a. Que con la declaratoria de herederos hemos demostrado dentro el presente proceso que ELZA EUFRENA QUISPE DE MENDOZA, RÓMULO SERGIO QUISPE POCOACA, JOSÉ LUÍS QUISPE POCOACA, WILLY CRISPIN QUISPE POCOACA e IRENE QUISPE MENDOZA, no estamos incluidos en la sucesión hereditaria misma que fue protocolizada mediante la E.P. 118 de fecha 15/11/1993 pro ante Notario de Fe Pública Carlos Robles Viscarra, demostrando además que éramos los llamados a suceder al fallecimiento de nuestra madre Vicenta Pocoaca de Quispe, que no hemos sido incluidos en la sucesión hereditaria que nos corresponde por derecho.
b. Que dentro el presente proceso hemos demostrado que el certificado de la declaratoria de herederos no existe en el Registro Civil y por consiguiente se presume su falsedad, hecho que motivo a que iniciemos un nuevo proceso de INSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.
c. Que al respecto el A.S. No. 1200/2016 de 24 de octubre de 2016, establece también los presupuestos que se deben dar para que se pueda dar lugar a la nulidad de obrados, que en el presente caso no ha sido correctamente valorado por la autoridad que dictó el auto de vista.
d. Por lo cual no se ha valorado correctamente el Art. 1021 del Código Civil, que señala que “la Aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnados por terceros interesados”, que dentro el presente proceso nuestras personas son los llamados a suceder así como los que podemos impugnar la declaratoria de herederos, por no habérsenos incluido en la sucesión hereditaria, por lo cual no se ha valorado correctamente y aplicado esta normativa, por el Tribunal que dictó el Auto de Vista.
2. Que dentro el presente proceso hemos demostrado las causales que conllevan a que se declare la nulidad de la declaratoria de resolución 441/93 de 19 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado Tercero de Instrucción de los Civil, que ha generado la escritura pública 118 de fecha 15/11/1993 por ante Notario de Fe Publica Carlos Robles Viscarra, puesto que el razonamiento del Tribunal de que iniciemos un nuevo proceso de nulidad de declaratoria de herederos, cuando dentro el presente proceso se ha solicitado la nulidad de la declaratoria y consiguientemente conlleva a una dilatación de la justicia, más aun cuando se ha demandado dentro el presente proceso a todas las partes que afectan dicha nulidad, por lo cual no se nos puede enviar a tramitar otro proceso.
PETICIÓN
Así demostrado fehacientemente con meridiana claridad, los agravios sufridos, se puede evidenciar que se ha VULNERADO EL PRINCIPIO SAGRADO DEL DERECHO A LA CORRCTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, debido a que el auto de vista no interpreta correctamente nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual existe una aplicación indebida de la ley, cometiendo un error por lo tanto la Resolución emitida por su autoridad, me ha provocado agravios que atentan contra los Preceptos Constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado.
Por lo que solicito a vuestra magistratura se tenga por planteado el recurso en tiempo y forma oportuno, para que me sea concedido ante el Tribunal Supremo de Justicia, en contra del auto de vista RESOLUCIÓN S-511/2019 de fecha 24 de octubre de 2019, misma que cursa a fs. 809 a 811 de obrados, dictado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los efectos de dicte el auto supremo correspondiente conforme el Art. 220 Núm. III en aplicación de estricta justicia” (sic [fs. 226 a 233]).
II.7. Mediante Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justica -ahora demandados- en la cual determinaron anular de forma parcial el Auto de Vista S-511/2019, como también anular los decretos de concesión del recurso de casación, y anular de manera parcial el Auto Supremo de Admisión 31/2021-RA de 25 de enero respecto a la impetrante de tutela, bajo los siguientes argumentos:
(…).
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a los antecedentes y revisados minuciosamente los recursos de casación, corresponde previamente señalar con carácter previo que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca representados legalmente por Elza Eufrena Quispe de Mendoza demandantes ahora recurrentes, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debieron cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho de ninguna manera podrían recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, al respeto, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente resolución, con relación a la legitimación, regula la obligación que tenía la parte recurrente de apelar la sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que los demandantes ahora recurrentes se notificaron con la Sentencia N° 196/2015 de 25 de junio el 11 de agosto de 2015, conforme a la notificación de fs. 600, y con los autos complementarios de fs. 577 y 583, se notificaron tácitamente con la saca de expediente de 17 de agosto de 2015, y en forma posterior Elza Eufrena Quispe de Mendoza presentó recurso de apelación de la Sentencia N° 196/2015 el 25 de noviembre de 2015, de fs. 632 a 633 vta., conforme consta de la nota de recepción de fs. 634, de lo cual se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de los diez días de plazo conforme disponía el art. 220 par. I núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquel tiempo procesal.
La actuación descrita fue objetada y reclamada reiteradamente ante el juez de la causa por el demandado y ahora también recurrente Juan Quiroz Condori por memorial de fs. 606 vta., 608 a 609, 619 a 620, 640 a 641, 643 a 648 vta., y ante el Tribunal de alzada por memoriales de fs. 804 a 823 a 824 sin respuesta favorable en ambas instancias.
En el recurso de casación de Juan Quiroz Condori este reclama que la presentación del recurso de apelación de su oponente cursante de fs. 632 a 633 vta., fue extemporáneo, y al pronunciarse el Auto de Visto impugnado convalidó ese vicio procesal vulnerando garantías procesales esenciales, y al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, han aplicado de manera incorrecta el art. 226 par. III y IV del Código Procesal Civil, circunstancias que coinciden con el análisis supra.
Consiguientemente, la recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación.
Adicionalmente a lo expuesto en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., por el que indebidamente, se admitió el recurso de apelación deducido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, existiendo un vicio parcial en el Auto de Vista al haber considerado los agravios planteados por la parte demandante, defecto parcial que no afecta todo el Auto de Vista.
Ahora bien, el art. 109.III del Código Procesal Civil respecto a la nulidad extensiva prevé que la nulidad declarada de un acto procesal independientemente no afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo. Esto quiere decir que puede anularse parcialmente actos procesales o incluso una resolución judicial que defina dos o más pretensiones independientes. Así se estableció doctrina en los Autos Supremos N° 67/2017; 413/2016; 118/2015 y 256/2018.
Esta forma de la extensión de la nulidad procesal permite demarcar el radio de acción del acto declarado nulo. Si un acto procesal contiene o define varias pretensiones de las cuales solo uno es defectuoso puede anularse parcialmente el acto procesal reparando el acto viciado y manteniendo el resto del acto procesal sobre las pretensiones que se encuentran a derecho.
La segunda parte del art. 109 del Código Procesal Civil, cuando se refiere a la nulidad de un acto específico describe que la misma debe ser independiente de los otros actos a los cuales no afecta ni impide que estos produzcan los efectos para los cuales son idóneos por estar ajustado a derecho. En la doctrina del derecho procesal se la conoce como el principio de causalidad en el sistema de nulidades procesales.
En el caso de autos, luego de haberse pronunciado la sentencia, recurrieron de apelación la parte demandada y la parte demandante, esta lo hizo fuera del plazo previsto para apelar que es de diez días, considerando que con la saca del expediente a fs. 613, se generó una notificación tácita para la parte actora. Sin embargo del defecto señalado el Auto de Vista estimó y absolvió los dos recursos de apelación, soslayando considerar el cómputo del plazo para apelar de la parte demandante, pese al reclamo de su oponente.
Consiguientemente, este Tribunal encuentra vicio de procedimiento al haberse absuelto el recurso de apelación de la parte demandante cuando debió ser declarado inadmisible, situación que corresponde repara.
La regla del art. 109 del Código Procesal Civil, establece que para disponer la nulidad parcial de un acto o actos procesales debe considerarse que el acto procesal anulado sea independiente de los otros actos, al efecto se dirá que el Auto de Vista consideró dos recursos de apelación: el que corresponde a Juan Quiroz Condori, descrito en el considerando IV numeral 1) del Auto de Vista que fue acogido por el Ad quem; y el recurso de apelación de la parte actora descrito en el considerando IV num. 2) del Auto de Vista al cual no se hizo lugar; consiguientemente, se deduce que el Auto de Vista definió las pretensiones recursivas que son independientes de los cuales corresponde suprimir la impugnación de los demandantes, por lo que al sustraer del Auto de Vista el argumento que corresponde al recurso de apelación de los actores por haber sido planteado extemporáneamente, se sanea el defecto procesal que contiene el Auto de Vista y los actos posteriores tramitados con esa base como ser el decreto a fs. 822, la concesión del recurso de casación de los demandantes a fs. 855 y la correspondiente admisión al mismo contenida en el Auto Supremo N° 31/2020-RA de 25 de enero, al no afectar estos actos procesales al resto de lo asumido en el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre.
Existiendo vicio de procedimiento al haberse tramitado la apelación de los demandantes, se hace necesario considera el recurso de casación de estos, que se sostuvieron sobre actos procesales viciados de nulidad.
Por las consideraciones realizadas corresponde acoger la pretensión del demandado ahora recurrente Juan Quiroz Condori, disponiendo la anulación parcial de actuados judiciales en conformidad con el art. 109 del Código Procesal Civil y no con una casación como solicita el recurrente, esto en consideración a que esta forma de resolución sirve para ingresar al fondo de la controversia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación a lo dispuesto por el art. 109 del Código Procesal Civil ANULA parcialmente el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo el contenido del num. 2 del considerando IV, manteniendo como válido el resto de la resolución, asimismo ANULA el decreto de fs. 822 y la concesión del recurso de casación de la parte actora en el Auto a fs. 855, también se ANULA parcialmente el Auto Supremo de admisión N° 31/2021-RA de 25 de enero, solo en cuanto a la concesión del recurso de casación de los actores, manteniéndose válidos los actos respecto al trámite de los recursos planteados por Juan Quiroz Condori. Sin responsabilidad” (sic [fs. 85 a 89 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la impugnación y a la igualdad; así, como al principio de seguridad jurídica; toda vez, que dentro el proceso civil de Nulidad de Escritura Pública y Rehabilitación de Partida seguido contra Juan Quiroz Condori, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo, por el cual dispusieron la nulidad del Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, así como el decreto que concedió el recurso de casación, y el Auto Supremo 31/2021-RA de 25 de enero; por el cual, se admitió el mencionado recurso, sin ingresar a resolver el contenido de dicho medio de impugnación, aduciendo que para poder ingresar a su estudio, esta debió demostrar su legitimación para interponerla; puesto que, al haber interpuesto su recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015 de 25 de junio el 25 de noviembre del mismo año, lo habría realizado de forma extemporánea y no en el plazo de diez día conforme a ley; empero, al momento de resolver el recurso de casación no tomaron en cuenta que aquel defecto fue superado ya que el Tribunal de alzada no realizó ninguna observación, así como tampoco lo hizo el Tribunal Supremo de Justicia, tanto que con anterioridad emitieron el Auto Supremo 510/2019 de 23 de mayo, en la cual ingresaron a analizar el fondo de su recurso convalidando con dicha resolución los presuntos defectos analizados en el Auto Supremo 192/2021 impugnado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El principio de congruencia como componente del debido proceso; 3) Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho; 4) La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; 5) Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho
Conforme el nuevo modelo constitucional la seguridad jurídica es concebido como un principio rector del ordenamiento jurídico, a través del cual -entre otros principios- se busca la eficacia y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esa labor importante que cumplen los principios, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, cuyo propósito es la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, pronunció la SC 0070/2010-R de 3 de mayo[6], que se constituye en la sentencia primigenia al establecer que el principio de seguridad jurídica si puede ser tutelable cuando este, se encuentre vinculado con un derecho fundamental o garantía constitucional; entendimiento que fue seguido y reforzado por la SCP 0096/2012 de 19 de abril, que contrariamente a otros criterios asumidos en distintos fallos constitucionales que sostienen que los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales; la citada SCP 0096/2012 entendió que sí es posible la protección de los principios cuando se advierta la vinculación con derechos fundamentales o garantías constitucionales, señalando al efecto que:
“…en función al contenido del art. 128 de la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.
Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: '…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad´
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional” (El resaltado es nuestro).
En ese marco, se entiende que el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación garantiza la estabilidad y continuidad del orden jurídico, así como la previsibilidad de la actuación estatal en su relación con el ciudadano, se constituye en un principio estructurador del Estado de Derecho; consecuentemente, su resguardo constitucional ante su inobservancia o irrespeto que afecte un derecho fundamental, podrá hacerse efectiva a través de la acción de amparo constitucional.
III.4. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
“…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7]”.
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[8], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[9]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[10]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
“…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[11].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[12], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[13]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.5. Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-
De manera general, refiriéndonos a las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo señaló que los actos procesales en muchos casos y especialmente los transcendentales o importantes en el proceso deben cumplir una determinada forma para surtir efectos jurídicos procesales; por lo tanto, aquellos que se apartan de la forma o no cumplen con todos los requisitos, ingresan a la institución de las nulidades procesales[14], este último instituto que según Alsina -citado por Gonzalo Castellanos Trigo- es la sanción por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se guardaron las formas prescritas por aquella[15].
Sobre el tema de las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo manifestó que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, caso contrario sería ingresar a un campo de retardación y denegación de justicia, pues solo se anula lo que está previsto en la ley, que cause perjuicio irreparable a los derechos de los litigantes (cuando el vicio sea tan grosero que causa indefensión) y sea oportunamente reclamado; en ese sentido, si un acto o trámite debe ser declarado nulo es necesario determinar si el mismo transgrede los principios que rigen a las nulidades procesales caso contrario sería ingresar a un campo peligroso de la nulidad por la simple nulidad.
Ahora bien, en relación a los principios que rigen las nulidades procesales, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, refirió que:
“…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”)”.
Asimismo, en relación a los principios que rigen el régimen de nulidades procesales, la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo señaló que:
“El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:
…la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.
Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: “Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa”.
Sobre el tema de las nulidades es necesario precisar que nuestra legislación estableció que esta puede darse de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los principios referidos de manera precedente; en ese entendido, haciendo alusión específicamente a la nulidad de oficio, debemos remitirnos a lo establecido en el art. 17 de la Ley 025 que en su parágrafo primero textualmente señaló “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; contenido normativo a partir del cual podemos señalar que la nulidad de oficio es una facultad privativa que concede la ley; no obstante, cuando se encuentre cualquier infracción de una norma jurídica no significa que esta deba anularse pues ese vicio debe ser insubsanable y causar completa indefensión a las partes y nunca haber sido convalidado por los litigantes, de manera que el único medio para reparar la injusticia sea con la nulidad de oficio del acto irregular.
En relación al efecto de la declaración de nulidad, debemos señalar que el efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto, la cual no afecta a los actos anteriores, empero si se extiende a los actos posteriores dependientes del acto nulificado.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la impugnación y a la igualdad; así, como al principio de seguridad jurídica; toda vez, que dentro el proceso civil de Nulidad de Escritura Pública y Rehabilitación de Partida seguido contra Juan Quiroz Condori, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo, por el cual dispusieron la nulidad del Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, así como el decreto que concedió el recurso de casación, y el Auto Supremo 31/2021-RA de 25 de enero; por el cual, se admitió el mencionado recurso, sin ingresar a resolver el contenido de dicho medio de impugnación, aduciendo que para poder ingresar a su estudio, esta debió demostrar su legitimación para interponerla; puesto que, al haber interpuesto su recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015 de 25 de junio el 25 de noviembre del mismo año, lo habría realizado de forma extemporánea y no en el plazo de diez día conforme a ley; empero, al momento de resolver el recurso de casación no tomaron en cuenta que aquel defecto fue superado ya que el Tribunal de alzada no realizó ninguna observación, así como tampoco lo hizo el Tribunal Supremo de Justicia, tanto que con anterioridad emitieron el Auto Supremo 510/2019 de 23 de mayo, en la cual ingresaron a analizar el fondo de su recurso convalidando con dicha resolución los presuntos defectos analizados en el Auto Supremo 192/2021 impugnado.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 25 de junio de 2015, se emitió la Sentencia 196/2015, en la cual se declaró probada en parte la demanda presentada por la impetrante de tutela, disponiendo la nulidad parcial de la Escritura Pública 34/94 de 15 de noviembre de 1993, así como improbada la nulidad de la Escritura 118 de 15 de febrero de 1994, la rehabilitación de partida y el pago de daños y perjuicios; e, improbada la excepción de cosa juzgada y caducidad, siendo notificada con la mencionada resolución el 11 de agosto de 2015; contra dicha determinación, la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación el 25 de noviembre del citado año, siendo resuelta dicho recurso por parte de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por medio del Auto de Vista S-241/2016 de 4 de julio, por la que dispusieron anular obrados y la emisión de una nueva sentencia, dicho Auto de Vista fue objeto de recurso de casación el 30 de agosto de 2016, de la que devino el Auto Supremo 198/2018 de 4 de abril, en la que se ordenó el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Es así que dando cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Civil y Comercial Cuarta del departamento de La Paz, emitió el Auto de Vista S-417/2018 de 25 de julio, en la que se determina la nulidad de obrados y se ordena se corrija el procedimiento, la cual es objeto de recurso de casación por parte de la solicitante de tutela realizado el 25 de octubre de 2018, mismo recurso fue resuelto por los magistrados ahora demandados el 23 de mayo de 2019 a través del Auto Supremo 510/2019, por la que ordenó al de alzada emitir un nuevo Auto de Vista; por lo cual, dicho tribunal, en cumplimiento al mencionado Auto Supremo, emitió el Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, que dispuso revocar en parte la Sentencia 196/2015 de 25 de junio y sus autos complementarios, así como improbada la demanda principal interpuesta por la accionante y confirmar respecto a la excepción de cosa juzgada y caducidad; en ese contexto, contra dicho Auto de Vista, la impetrante de tutela interpuso el 17 de febrero de 2020 el recurso de casación, medio de impugnación que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas mediante el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo -resolución cuestionada en la presente acción de defensa-; por el cual, dispusieron anular de forma parcial el Auto de Vista S-511/2019, como también anular los decretos de concesión del recurso de casación, y anular de manera parcial el Auto Supremo de Admisión 31/2021-RA de 25 de enero, tras haber interpuesto el 25 de noviembre de 2015 su recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015 de 25 de enero, aduciendo que lo habría realizado fuera del plazo de ley de los diez días, y por lo mismo no contaría con la legitimación para interponer el de casación (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).
En ese orden de ideas, contextualizada la problemática, corresponde a este Tribunal analizar y verificar si las denuncias realizadas por parte de la peticionante de tutela, son evidentes o no, con el fin de otorgar resguardo a sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por parte de los demandados, realizando a continuación el respectivo examen, la misma que si bien demanda a diferentes autoridades; empero, al solicitar se deje sin efecto el Auto Supremo 192/2021, el análisis se centrará en el estudio de la referida resolución de la siguiente manera:
En ese contexto, la solicitante de tutela considera lesionado sus derechos fundamentales descrito supra, ya que considera que el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo emitida por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, carece de fundamentación y motivación; puesto que, solo se limitaron a señalar que al haber presentado de forma extemporánea su recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, la misma no tenía la legitimación para acudir a la casación, anulando obrados de forma desmedida y arbitraria, sin tomar en cuenta que dicho defecto fue convalidado por ellos mismos al emitir un anterior Auto Supremo en la gestión 2019, en la cual no realizaron ninguna observación respecto a la supuesta extemporaneidad aducida en el Auto Supremo cuestionado; por lo cual, de forma ilegal no respondieron a los agravios aducidos en su recurso de casación dejándola en una inseguridad jurídica.
En ese contexto, en la intención de realizar un análisis ordenado del Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo, en primer término, se analizará lo relacionado con la congruencia de la resolución demandada, que si bien no fue aducido como lesionado por parte de la accionante; empero, al reclamar que las autoridades demandadas no resolvieron en el fondo su recurso de casación, y solicitar se anule la misma, en base al principio iura novit curia se entiende que ataca a la congruencia; por lo que, este Tribunal ingresará a analizar dicho elemento del debido proceso; por lo tanto, a ese efecto corresponde identificar los agravios planteados por la impetrante de tutela en su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, que se encuentra plasmado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional; así se tiene, que en esencia expresa los siguientes aspectos:
“… el Art. 265 Núm. I del Código Procesal Civil, establece que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
1. Que dentro el presente proceso planteamos demanda de NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, NULIDAD DE ESCRITURAS DE REHABILITACION DE PARTIDA, entre ellos demandados la nulidad de la (DECLARATORIA DE HEREDEROS) resolución 441/93 de fecha 19 de agosto de 1993, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, consiguientemente se demandó también entre ellos la nulidad de declaratoria de herederos y nulidad de documentos, en merito a los siguientes fundamentos PRIMERO.- Demostrando con los documentos como ser informe del SERECI, donde se establece que el certificado de defunción utilizado en la declaratoria de herederos que uno de los co-demandados realizo, no existe en los archivos, por lo cual se presume la falsedad de dicho documento. SEGUNDO.- Que nuestras personas como, legítimos herederos no fuimos incluidos en la sucesión hereditaria al fallecimiento de nuestra madre, que ante este hecho es que iniciamos este proceso de nulidad de declaratoria de herederos y consiguiente nulidad de documentos, en el entendido de que dentro el proceso ejecutivo, que se inicio, no éramos partes del proceso, por lo cual iniciamos el presente proceso pero que aun así hicimos el presente proceso pero que aun así hicimos conocer que nuestras personas en condición de herederos llamados a suceder no habíamos sido incluidos en la sucesión hereditaria, que aun ante el conocimiento de este hecho es que uno de los demandados, JUAN QUIROZ CONDORI, sabiendo y teniendo pleno conocimiento de que nuestras personas eran también coherederos, continuo con la adjudicación judicial, que el Tribunal Civil y Comercial Cuarto a momento de revisar el proceso no considero la prueba de fs. 9 cursa informe del dela Corte Departamental Electoral de La Paz, donde certifica que el certificado de defunción no existe, por lo cual se presume su falsedad, que ante la no existencia es que nuestras personas procedimos a realizar una demanda de inscripción de certificado de defunción, que es claro la amplía jurisprudencia cuando señala que en caso de nulidad de declaratoria se debe de probar los dos presupuestos, que dan lugar a la nulidad de declaratoria de herederos, 1) cuando el heredero no esta incluido en la sucesión llamada por ley, 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación.
e. Que con la declaratoria de herederos hemos demostrado dentro el presente proceso que ELZA EUFRENA QUISPE DE MENDOZA, RÓMULO SERGIO QUISPE POCOACA, JOSÉ LUÍS QUISPE POCOACA, WILLY CRISPIN QUISPE POCOACA e IRENE QUISPE MENDOZA, no estamos incluidos en la sucesión hereditaria misma que fue protocolizada mediante la E.P. 118 de fecha 15/11/1993 pro ante Notario de Fe Publica Carlos Robles Viscarra, demostrando además que éramos los llamados a suceder al fallecimiento de nuestra madre Vicenta Pocoaca de Quispe, que no hemos sido incluidos en la sucesión hereditaria que nos corresponde por derecho.
f. Que dentro el presente proceso hemos demostrado que el certificado de la declaratoria de herederos no existe en el Registro Civil y por consiguiente se presume su falsedad, hecho que motivo a que iniciemos un nuevo proceso de INSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.
g. Que al respecto el A.S. No. 1200/2016 de 24 de octubre de 2016, establece también los presupuestos que se deben dar para que se pueda dar lugar a la nulidad de obrados, que en el presente caso no ha sido correctamente valorado por la autoridad que dicto el auto de vista.
h. Por lo cual no se ha valorado correctamente el Art. 1021 del Código Civil, que señala que “la Aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnados por terceros interesados”, que dentro el presente proceso nuestras personas son los llamados a suceder así como los que podemos impugnar la declaratoria de herederos, por no habérsenos incluido en la sucesión hereditaria, por lo cual no se ha valorado correctamente y aplicado esta normativa, por el Tribunal que dicto el Auto de Vista.
2. Que dentro el presente proceso hemos demostrado las causales que conllevan a que se declare la nulidad de la declaratoria de resolución 441/93 de 19 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado Tercero de Instrucción de los Civil, que ha generado la escritura publica 118 de fecha 15/11/1993 por ante Notario de Fe Publica Carlos Robles Viscarra, puesto que el razonamiento del Tribunal de que iniciemos un nuevo proceso de nulidad de declaratoria de herederos, cuando dentro el presente proceso se ha solicitado la nulidad de la declaratoria y consiguientemente conlleva a una dilatación de la justicia, mas aun cuando se ha demandado dentro el presente proceso a todas las partes que afectan dicha nulidad, por lo cual no se nos puede enviar a tramitar otro proceso.
PETICIÓN
Así demostrado fehacientemente con meridiana claridad, los agravios sufridos, se puede evidenciar que se ha VULNERADO EL PRINCIPIO SAGRADO DEL DERECHO A LA CORRCTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, debido a que el auto de vista no interpreta correctamente nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual existe una aplicación indebida de la ley, cometiendo un error por lo tanto la Resolución emitida por su autoridad, me ha provocado agravios que atentan contra los Preceptos Constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado.
Por lo que solicito a vuestra magistratura se tenga por planteado el recurso en tiempo y forma oportuno, para que me sea concedido ante el Tribunal Supremo de Justicia, en contra del auto de vista RESOLUCIÓN S-511/2019 de fecha 24 de octubre de 2019, misma que cursa a fs. 809 a 811 de obrados, dictado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los efectos de dicte el auto supremo correspondiente conforme el Art. 220 Núm. III en aplicación de estricta justicia” (sic.).
Así puntualizados los agravios, corresponde establecer si el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo ahora objetado, dio o no respuesta a los agravios deducidos por la peticionante de tutela; para dicho cometido, de la compulsa integral a la resolución mencionada, se tiene que las autoridades demandadas en el referido Auto Supremo, conforme a la Conclusión II.7 de esta Resolución Constitucional, argumentaron que:
(…).
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a los antecedentes y revisados minuciosamente los recursos de casación, corresponde previamente señalar con carácter previo que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca representados legalmente por Elza Eufrena Quispe de Mendoza demandantes ahora recurrentes, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debieron cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho de ninguna manera podrían recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, al respeto, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente resolución, con relación a la legitimación, regula la obligación que tenía la parte recurrente de apelar la sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que los demandantes ahora recurrentes se notificaron con la Sentencia N° 196/2015 de 25 de junio el 11 de agosto de 2015, conforme a la notificación de fs. 600, y con los autos complementarios de fs. 577 y 583, se notificaron tácitamente con la saca de expediente de 17 de agosto de 2015, y en forma posterior Elza Eufrena Quispe de Mendoza presentó recurso de apelación de la Sentencia N° 196/2015 el 25 de noviembre de 2015, de fs. 632 a 633 vta., conforme consta de la nota de recepción de fs. 634, de lo cual se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de los diez días de plazo conforme disponía el art. 220 par. I núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquel tiempo procesal.
La actuación descrita fue objetada y reclamada reiteradamente ante el juez de la causa por el demandado y ahora también recurrente Juan Quiroz Condori por memorial de fs. 606 vta., 608 a 609, 619 a 620, 640 a 641, 643 a 648 vta., y ante el Tribunal de alzada por memoriales de fs. 804 a 823 a 824 sin respuesta favorable en ambas instancias.
En el recurso de casación de Juan Quiroz Condori este reclama que la presentación del recurso de apelación de su oponente cursante de fs. 632 a 633 vta., fue extemporáneo, y al pronunciarse el Auto de Visto impugnado convalidó ese vicio procesal vulnerando garantías procesales esenciales, y al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, han aplicado de manera incorrecta el art. 226 par. III y IV del Código Procesal Civil, circunstancias que coinciden con el análisis supra.
Consiguientemente, la recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación.
Adicionalmente a lo expuesto en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., por el que indebidamente, se admitió el recurso de apelación deducido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, existiendo un vicio parcial en el Auto de Vista al haber considerado los agravios planteados por la parte demandante, defecto parcial que no afecta todo el Auto de Vista.
Ahora bien, el art. 109.III del Código Procesal Civil respecto a la nulidad extensiva prevé que la nulidad declarada de un acto procesal independientemente no afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo. Esto quiere decir que puede anularse parcialmente actos procesales o incluso una resolución judicial que defina dos o más pretensiones independientes. Así se estableció doctrina en los Autos Supremos N° 67/2017; 413/2016; 118/2015 y 256/2018.
Esta forma de la extensión de la nulidad procesal permite demarcar el radio de acción del acto declarado nulo. Si un acto procesal contiene o define varias pretensiones de las cuales solo uno es defectuoso puede anularse parcialmente el acto procesal reparando el acto viciado y manteniendo el resto del acto procesal sobre las pretensiones que se encuentran a derecho.
La segunda parte del art. 109 del Código Procesal Civil, cuando se refiere a la nulidad de un acto específico describe que la misma debe ser independiente de los otros actos a los cuales no afecta ni impide que estos produzcan los efectos para los cuales son idóneos por estar ajustado a derecho. En la doctrina del derecho procesal se la conoce como el principio de causalidad en el sistema de nulidades procesales.
En el caso de autos, luego de haberse pronunciado la sentencia, recurrieron de apelación la parte demandada y la parte demandante, esta lo hizo fuera del plazo previsto para apelar que es de diez días, considerando que con la saca del expediente a fs. 613, se generó una notificación tácita para la parte actora. Sin embargo del defecto señalado el Auto de Vista estimó y absolvió los dos recursos de apelación, soslayando considerar el cómputo del plazo para apelar de la parte demandante, pese al reclamo de su oponente.
Consiguientemente, este Tribunal encuentra vicio de procedimiento al haberse absuelto el recurso de apelación de la parte demandante cuando debió ser declarado inadmisible, situación que corresponde repara.
La regla del art. 109 del Código Procesal Civil, establece que para disponer la nulidad parcial de un acto o actos procesales debe considerarse que el acto procesal anulado sea independiente de los otros actos, al efecto se dirá que el Auto de Vista consideró dos recursos de apelación: el que corresponde a Juan Quiroz Condori, descrito en el considerando IV numeral 1) del Auto de Vista que fue acogido por el Ad quem; y el recurso de apelación de la parte actora descrito en el considerando IV num. 2) del Auto de Vista al cual no se hizo lugar; consiguientemente, se deduce que el Auto de Vista definió las pretensiones recursivas que son independientes de los cuales corresponde suprimir la impugnación de los demandantes, por lo que al sustraer del Auto de Vista el argumento que corresponde al recurso de apelación de los actores por haber sido planteado extemporáneamente, se sanea el defecto procesal que contiene el Auto de Vista y los actos posteriores tramitados con esa base como ser el decreto a fs. 822, la concesión del recurso de casación de los demandantes a fs. 855 y la correspondiente admisión al mismo contenida en el Auto Supremo N° 31/2020-RA de 25 de enero, al no afectar estos actos procesales al resto de lo asumido en el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre.
Existiendo vicio de procedimiento al haberse tramitado la apelación de los demandantes, se hace necesario considera el recurso de casación de estos, que se sostuvieron sobre actos procesales viciados de nulidad.
Por las consideraciones realizadas corresponde acoger la pretensión del demandado ahora recurrente Juan Quiroz Condori, disponiendo la anulación parcial de actuados judiciales en conformidad con el art. 109 del Código Procesal Civil y no con una casación como solicita el recurrente, esto en consideración a que esta forma de resolución sirve para ingresar al fondo de la controversia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación a lo dispuesto por el art. 109 del Código Procesal Civil ANULA parcialmente el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo el contenido del num. 2 del considerando IV, manteniendo como válido el resto de la resolución, asimismo ANULA el decreto de fs. 822 y la concesión del recurso de casación de la parte actora en el Auto a fs. 855, también se ANULA parcialmente el Auto Supremo de admisión N° 31/2021-RA de 25 de enero, solo en cuanto a la concesión del recurso de casación de los actores, manteniéndose válidos los actos respecto al trámite de los recursos planteados por Juan Quiroz Condori. Sin responsabilidad” (sic).
En ese contexto, se puede evidenciar que lo resuelto por parte de las autoridades demandadas de anular de forma parcial el Auto de Vista S-511/2019, como también anular los decretos de concesión del recurso de casación, y anular de manera parcial el Auto Supremo de Admisión 31/2021-RA de 25 de enero, todo esto por la extemporaneidad de su recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, no coincide con los agravios descritos por la solicitante de tutela, y con su respectiva pretensión; puesto que, las autoridades demandadas en lugar de ingresar al fondo del recurso de casación, de forma citra petita determinaron la nulidad de actuados por cuestiones meramente formales y ritualistas, las que no fueron denunciadas por la accionante; por lo que, se concluye que no existe respuesta a los agravios demandados.
En ese entrever, de la lectura de ambos documentos procesales, es posible remitirnos inicialmente a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional referido a la congruencia de las resoluciones como parte esencial del debido proceso, que consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; que no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución; debiendo ser comprendida como congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador o autoridad administrativa, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Bajo ese marco, conforme a lo descrito respecto del recurso casación y el Auto Supremo impugnado, se puede establecer que la misma no contiene una debida congruencia, recayendo en incongruencia externa citra petita ya que las autoridades demandadas no dieron respuesta a ninguno de los agravios deducidos por la impetrante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto a esta omisión.
Ahora bien, conforme a la problemática planteada es pertinente señalar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refiere que la fundamentación consiste a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo ahora impugnada; así tenemos:
i. Sobre la fundamentación
La resolución ahora impugnada, al momento de anular de forma parcial el Auto de Vista S-511/2019, como también anular los decretos de concesión del recurso de casación, y anular de manera parcial el Auto Supremo de Admisión 31/2021-RA de 25 de enero respecto a la peticionante de tutela, se apoyó en los preceptos contenidos en los arts. 17 de la Ley 25; 220.I.1) del CPCabrg; 109.III; 226.III y IV; y, 272.II del CPC.
Justificando y argumentando de manera legal la decisión de declarar una serie de nulidades parciales tanto del Auto de Vista S-511/2019, como del decreto de concesión del recurso de casación y el Auto Supremo de Admisión de dicho recurso, basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron con lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que la Resolución antedicha se encuentra debidamente fundamentado, en consecuencia corresponde denegar la tutela.
ii. Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo; por el cual, determinaron anular de forma parcial el Auto de Vista S-511/2019, como también anular los decretos de concesión del recurso de casación, y anular de manera parcial el Auto Supremo de Admisión 31/2021-RA de 25 de enero respecto a la solicitante de tutela, indicaron que: a) Para poder tener legitimación de presentar el recurso de casación, debió cuestionar la sentencia de primera instancia -apelación-; empero, no lo hizo aplicándose el art. 272.II del CPC; b) La accionante fue notificada con la Sentencia 196/2015 el 11 de agosto del mismo año, y con los autos complementarios con la saca del expediente el 17 del mismo mes y año; empero, presentó el recurso de apelación el 25 de noviembre de igual año, siendo interpuesto fuera del plazo de los diez días, establecido en el art. 220.I.1) del CPCabrg; c) Se convalidó un vicio procesal vulnerando garantías esenciales, aplicándose de forma incorrecta el art. 226.III y IV del CPC; d) El Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, admitió de manera indebida el recurso de apelación interpuesto por Elza Eufrena Quispe de Mendoza -ahora impetrante de tutela- no ajustándose a las normas vigentes; por lo que, existe un vicio parcial en su contenido; e) El Tribunal de alzada en vez de realizar el cómputo del plazo de los recursos de apelación presentado por las partes, las absolvió, pese al reclamo de la contraparte; y, f) Al encontrarse vicios en el procedimiento, tras haberse resuelto el recurso de apelación de la accionante y no declarado inadmisible, se debe aplicar lo establecido en el art. 109 del Código Adjetivo Civil, relacionado a la nulidad parcial de los actos procesales pretendidas por la prenombrada al haberse tramitado su recurso de apelación, sosteniéndose en actos viciados de nulidad.
En ese contexto, como se observó respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación; es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, hacen que la decisión asumida se torne en una arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo emitida por las autoridades ahora demandadas, conforme a la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, se tiene que:
(…).
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a los antecedentes y revisados minuciosamente los recursos de casación, corresponde previamente señalar con carácter previo que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca representados legalmente por Elza Eufrena Quispe de Mendoza demandantes ahora recurrentes, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debieron cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho de ninguna manera podrían recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, al respeto, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente resolución, con relación a la legitimación, regula la obligación que tenía la parte recurrente de apelar la sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que los demandantes ahora recurrentes se notificaron con la Sentencia N° 196/2015 de 25 de junio el 11 de agosto de 2015, conforme a la notificación de fs. 600, y con los autos complementarios de fs. 577 y 583, se notificaron tácitamente con la saca de expediente de 17 de agosto de 2015, y en forma posterior Elza Eufrena Quispe de Mendoza presentó recurso de apelación de la Sentencia N° 196/2015 el 25 de noviembre de 2015, de fs. 632 a 633 vta., conforme consta de la nota de recepción de fs. 634, de lo cual se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de los diez días de plazo conforme disponía el art. 220 par. I núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquel tiempo procesal.
La actuación descrita fue objetada y reclamada reiteradamente ante el juez de la causa por el demandado y ahora también recurrente Juan Quiroz Condori por memorial de fs. 606 vta., 608 a 609, 619 a 620, 640 a 641, 643 a 648 vta., y ante el Tribunal de alzada por memoriales de fs. 804 a 823 a 824 sin respuesta favorable en ambas instancias.
En el recurso de casación de Juan Quiroz Condori este reclama que la presentación del recurso de apelación de su oponente cursante de fs. 632 a 633 vta., fue extemporáneo, y al pronunciarse el Auto de Visto impugnado convalidó ese vicio procesal vulnerando garantías procesales esenciales, y al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, han aplicado de manera incorrecta el art. 226 par. III y IV del Código Procesal Civil, circunstancias que coinciden con el análisis supra.
Consiguientemente, la recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación.
Adicionalmente a lo expuesto en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., por el que indebidamente, se admitió el recurso de apelación deducido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, existiendo un vicio parcial en el Auto de Vista al haber considerado los agravios planteados por la parte demandante, defecto parcial que no afecta todo el Auto de Vista.
Ahora bien, el art. 109.III del Código Procesal Civil respecto a la nulidad extensiva prevé que la nulidad declarada de un acto procesal independientemente no afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo. Esto quiere decir que puede anularse parcialmente actos procesales o incluso una resolución judicial que defina dos o más pretensiones independientes. Así se estableció doctrina en los Autos Supremos N° 67/2017; 413/2016; 118/2015 y 256/2018.
Esta forma de la extensión de la nulidad procesal permite demarcar el radio de acción del acto declarado nulo. Si un acto procesal contiene o define varias pretensiones de las cuales solo uno es defectuoso puede anularse parcialmente el acto procesal reparando el acto viciado y manteniendo el resto del acto procesal sobre las pretensiones que se encuentran a derecho.
La segunda parte del art. 109 del Código Procesal Civil, cuando se refiere a la nulidad de un acto específico describe que la misma debe ser independiente de los otros actos a los cuales no afecta ni impide que estos produzcan los efectos para los cuales son idóneos por estar ajustado a derecho. En la doctrina del derecho procesal se la conoce como el principio de causalidad en el sistema de nulidades procesales.
En el caso de autos, luego de haberse pronunciado la sentencia, recurrieron de apelación la parte demandada y la parte demandante, esta lo hizo fuera del plazo previsto para apelar que es de diez días, considerando que con la saca del expediente a fs. 613, se generó una notificación tácita para la parte actora. Sin embargo del defecto señalado el Auto de Vista estimó y absolvió los dos recursos de apelación, soslayando considerar el cómputo del plazo para apelar de la parte demandante, pese al reclamo de su oponente.
Consiguientemente, este Tribunal encuentra vicio de procedimiento al haberse absuelto el recurso de apelación de la parte demandante cuando debió ser declarado inadmisible, situación que corresponde repara.
La regla del art. 109 del Código Procesal Civil, establece que para disponer la nulidad parcial de un acto o actos procesales debe considerarse que el acto procesal anulado sea independiente de los otros actos, al efecto se dirá que el Auto de Vista consideró dos recursos de apelación: el que corresponde a Juan Quiroz Condori, descrito en el considerando IV numeral 1) del Auto de Vista que fue acogido por el Ad quem; y el recurso de apelación de la parte actora descrito en el considerando IV num. 2) del Auto de Vista al cual no se hizo lugar; consiguientemente, se deduce que el Auto de Vista definió las pretensiones recursivas que son independientes de los cuales corresponde suprimir la impugnación de los demandantes, por lo que al sustraer del Auto de Vista el argumento que corresponde al recurso de apelación de los actores por haber sido planteado extemporáneamente, se sanea el defecto procesal que contiene el Auto de Vista y los actos posteriores tramitados con esa base como ser el decreto a fs. 822, la concesión del recurso de casación de los demandantes a fs. 855 y la correspondiente admisión al mismo contenida en el Auto Supremo N° 31/2020-RA de 25 de enero, al no afectar estos actos procesales al resto de lo asumido en el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre.
Existiendo vicio de procedimiento al haberse tramitado la apelación de los demandantes, se hace necesario considera el recurso de casación de estos, que se sostuvieron sobre actos procesales viciados de nulidad.
Por las consideraciones realizadas corresponde acoger la pretensión del demandado ahora recurrente Juan Quiroz Condori, disponiendo la anulación parcial de actuados judiciales en conformidad con el art. 109 del Código Procesal Civil y no con una casación como solicita el recurrente, esto en consideración a que esta forma de resolución sirve para ingresar al fondo de la controversia (sic).
Así, se tiene que los demandados a momento de emitir el Auto Supremo ahora impugnado, señalaron que la peticionante de tutela para tener la legitimidad de poder interponer un recurso de casación, debía previamente presentar el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y que al haberla realizado de forma extemporánea, la misma no debía haber sido admitida y menos resuelta por el Tribunal de alzada, y que al haber sido erróneamente admitida y resuelta dicho acto -de interposición el recurso de apelación- está viciado de nulidad; por lo que, no debe tomarse en cuenta sus agravios explicados al no poseer la legitimación necesaria, debiendo aplicarse el sistema de nulidades y más que todo la nulidad extensiva a los actos procedimentales dentro del proceso civil.
Ahora bien, conforme a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se tiene que la solicitante de tutela fue notificada con la Sentencia 196/2015 de 25 de junio emitida por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el 11 de agosto del citado año, presentando su recurso de apelación el 25 de noviembre del referido año -Conclusión II.2-, en ese antecedente, es menester en primer lugar remitirnos a lo establecido en el art. 220.I.1) del CPCabrg, vigente en aquel entonces, que con respecto al plazo de interposición del recurso de apelación disponía que:
I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:
1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esa premisa, se tiene que al haber sido la accionante notificado con la Sentencia de Primera Instancia el 11 de agosto de 2015, sus diez días para interponer su recurso de apelación fenecían el 25 del mismo mes y año, y que si bien interpuso dicho medio impugnaticio el 25 de noviembre del mencionado año; es decir, tres meses después del fenecimiento de dicho plazo, es necesario determinar que dicha extemporaneidad no es causal de nulidad de obrados, como lo determinaron las autoridades ahora demandadas; por los siguientes aspectos:
a. El art. 17 de la LOJ, respecto a la nulidad de actos determinada por los Tribunales, determinó que:
I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, los arts. 105, 106 y 108 del Código Adjetivo Civil establecen respecto a la declaratoria de nulidad tanto en primera, como en segunda instancia lo siguiente:
ARTÍCULO 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD).
I. Ningún acto o trámite judicial será nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión (las negrillas son añadidas).
ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD).
I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
II.También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión (las negrillas nos corresponden).
ARTÍCULO 108. (NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA).
I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad de dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.
En ese contexto, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo, por el cual determinaron anular de forma parcial el Auto de Vista S-511/2019, como también anular los decretos de concesión del recurso de casación, y anular de manera parcial el Auto Supremo de Admisión 31/2021-RA de 25 de enero respecto a la impetrante de tutela, a causa de que la prenombrada habría presentado su recurso de apelación fuera del plazo previsto de ley; aspecto que si bien es evidente conforme las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Resolución Constitucional; empero, las autoridades demandadas no explicaron ni justificaron como se subsume las prerrogativas jurídicas a momento de declarar la nulidad de actos procesales por el simple hecho de haber presentado fuera de plazo un medio de impugnación, tampoco demostraron que el incumplimiento a dicho acto de disposición de las partes, sean catalogados por las normas jurídicas como causales de nulidad, menos desarrollaron cómo dicho defecto causó una indefensión a las partes en el proceso, cuando por mérito de dicho Auto Supremo señalan que los recursos de apelación presentado por las partes fueron atendidos y resueltos por el Tribunal de alzada, hechos que devienen en que el Auto Supremo 192/2021 ahora no se encuentra motivado de forma específica y coherente con la fundamentación realizada en todo su contenido.
b. Otro aspecto que no tomaron en cuenta los demandados, es que al no estar tipificado como causal de nulidad la extemporaneidad de la presentación de su recurso de apelación, menos causó indefensión, y que si bien, la misma contaba con dicho defecto de forma; empero, dicho acto fue subsanado por parte del Tribunal de alzada y por el Tribunal Supremo mismo, al ingresar al fondo del recurso de casación en el Auto Supremo 510/2019 de 23 de mayo -Conclusión II.4- pronunciada por las mismas autoridades demandadas que no emitieron observación alguna a la ahora cuestionada extemporaneidad, aplicando de forma tácita lo establecido en el art. 107 del CPC la misma que señala:
“ARTICULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).
I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.
II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden de cosas, si bien es cierto que los demandados fundamentaron su resolución con las normas relativas a las nulidades; empero, como Tribunal de casación ellos también tenían no solo la obligación de referirse a los puntos reclamados en su recurso de casación, que como vimos, no ingresaron al fondo de estudio de los agravios deducidos por la peticionante de tutela, por considerar que el incumplimiento al plazo para interponer el recurso de apelación era una causal de nulidad; empero, no se dieron la tarea argumentativa, explicativa, justificada y hasta didáctica, si dicho defecto se considera o no como un defecto formal subsanable, que de manera objetiva cumplió su función, que fue la de apelar las determinaciones del juez de instancia, la misma que no causó indefensión, pero lamentablemente los demandados no analizaron este tema, para dar una explicación coherente de que su accionar no podía ser subsanado; toda vez, que el mencionado defecto no está catalogado en las normas estudiadas como una causal de nulidad, aspectos que hacen denotar que dicha resolución no se encuentra motivada, y por lo mismo deben ser corregidos por los demandados, hechos que hacen entrever que los Magistrados demandados no compulsaron ni contrastaron de manera diligente todos los antecedentes; por lo que, arribaron a una motivación arbitraria con el objeto de subsumir de manera forzada lo determinado en su fundamentación, hechos que no pueden ser convalidados por este Tribunal.
Aspectos importantes que se debe tomar en cuenta en el presente caso, es lo relativo al instituto de las nulidades, sean estos de oficio o a petición de parte dentro de un proceso judicial; la misma que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala, que todo acto jurídico que se aparta de las formalidades exigidas o incumple los requisitos necesarios, serán declarados nulas; empero, realizando el test respectivo aplicando los presupuestos necesarios en base a los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, los cuales son requisitos indispensables al que todo acto jurídico debe ser sometido cuando se pretende declarar su nulidad; por lo que, la autoridad jurisdiccional está impelido a momento de explicar las razones por las que se determina la nulidad de una acción, como dicho acto se acomoda a cada uno de los principios descritos, subsumiendo los fundamentos jurídicos utilizados en la resolución juntamente con los hechos del caso estudiado, y solo cumpliendo con dicha evaluación recién se podrá declarar la medida extrema y anular el acto jurídico; y en caso de no ser superado el referido test, declarar la firmeza y vigencia del mismo.
En ese contexto, si bien es cierto, que las autoridades ahora demandadas a momento de determinar anular de forma parcial el Auto de Vista S-511/2019, como también anular los decretos de concesión del recurso de casación, y anular de manera parcial el Auto Supremo de Admisión 31/2021-RA de 25 de enero respecto a la solicitante de tutela, basaron su decisión en las normas jurídicas estatuidas en las normas vigentes; por lo cual, se denota de alguna manera la existencia de una fundamentación; empero, con toda claridad se puede advertir, que el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo, no cuenta con el test respectivo al instituto de las nulidades, ya que no realizaron una evaluación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que una vez subsumido los antecedentes a dichos requisitos recién pueda operar la nulidad determinada; es decir, que no explicaron: 1) Cómo el acto jurídico ha violado las prescripciones legales -principio de especificidad o legalidad-; 2) No indicaron cual la finalidad buscada, y si la misma cumplió su destino - principio de finalidad del acto-; 3) No señalaron con cabalidad si el acto jurídico ocasionó un perjuicio cierto o irreparable, la que necesariamente pueda subsanarse con la nulidad -principio de trascendencia-; y, 4) No explicaron de forma el acto jurídico no puede ser convalidado -principio de convalidación-, argumentos estos con los que no cuenta la resolución ahora impugnada, lo cual conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, tornan a la misma de arbitraria, y con la que ponen en grave riesgo la seguridad jurídica de la impetrante de tutela desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ya que fundan un precedente negativo, destinado a que en aras del juez natural y de las obligaciones del juzgador de sanear el proceso, realicen y determinen nulidades de actos que no están catalogados como causal del mismo ante su incumplimiento, y que ante la convalidación del mismo juzgador en una primera intervención, recién advertido de su error pretender subsanar su negligencia en posteriores actuados emanados de la misma autoridad dejando de lado la seguridad jurídica, y el derecho a la impugnación descrita en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo tanto, dichas arbitrariedades deben ser corregidas por parte de los demandados con el fin de otorgar una certeza en la emisión de sus fallos a momento de impartir justicia; por lo que, se puede advertir que el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo emitido por los Magistrados demandados, no se encuentra debidamente motivada desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 193/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 1400/2022-S1 (viene de la pág. 40).
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; a la impugnación y a la igualdad; así, como al principio de seguridad jurídica; y, consiguientemente:
1.1° Se dispone dejar sin efecto el Auto Supremo 192/2021 de 4 de marzo emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución Constitucional.
1.2° Se ordena, que en el plazo de setenta y dos horas de notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo Auto Supremo en apego a los argumentos y fundamentos esgrimidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, en base a los argumentos explicados en este fallo constitucional.
3° DENEGAR la tutela solicitada, en relación a Eddy Arequipa Cubillas y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[6] En su F.J. III.4, señalo: “En consecuencia, si bien es evidente que la Alcaldía Municipal de La Paz, resguardó garantías constitucionales de la accionante y sus hermanos al emitir la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública y dispuso la expropiación, sujetando dicho trámite a un procedimiento administrativo, no es menos cierto que ese resguardo fue parcial, al incumplir la condición prevista por la Constitución Política del Estado, como es la de pagar previamente la indemnización justa, lesionando el derecho propietario de la actora y atentando contra el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: “La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho” (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.”
[7] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
[8] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).
[9] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[10] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.
[11] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa,…”
[12] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[13] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[14] Castellanos Trigo, Gonzalo. 2014. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Sucre. Primera Edición
[15] Castellanos Trigo, Gonzalo. 2014. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Sucre. Primera Edición
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: El suscrito Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, administrando justicia en primera instancia falla declarando