SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2022-S1
Fecha: 30-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 13 a 24 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante tal situación acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz denunciando el despido injustificado, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021 de 17 de septiembre, la cual conmina a la inmediata reincorporación de su persona al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, como Auxiliar de Enfermería en la Administración Regional La Paz de la CNS, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos socio-laborales; misma que fue notificada al ahora demandado el 7 de octubre de 2021 e incumplida, tal como se evidencia del Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-157/2021 emitido por la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura Departamental.
Ante tal situación se puede apreciar el incumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación e infracciones laborales y sociales, recurriendo a esta vía para buscar se asegure su estabilidad laboral, el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alegó como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13, 46, 48, y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021 de 17 de septiembre, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demandada de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló: a) Después de la culminación del último contrato, fue convocada para suscribir un cuarto contrato, cuyo objeto era reemplazar las bajas post natal del Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) de la ciudad de El Alto, dependiente de la CNS Regional La Paz, responsabilidad que asumió desde el 2 de junio de 2021, con el compromiso de que se suscribiría otro contrato con su persona, ejecutando el mismo por los meses de junio, julio y agosto; sin embargo, a pesar de haber ejecutado dicha labor propia de la institución, se le anunció que no se suscribiría un nuevo contrato con su persona, constituyéndose tal acto en un despido intempestivo; y, b) Ante tal situación acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, quienes emitieron la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021, cuyo cumplimiento no se hizo efectivo, conforme se puede evidenciar del informe emitido por la Inspectora de Trabajo.
Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías agregó que: 1) Nunca tuvo conocimiento del contrato de 1 de enero al 30 de junio de 2022, aspecto que se puede evidenciar, puesto que no tiene su firma; asistiendo aun así a trabajar, pero al no tener contrato, no puede realizar su registro biométrico; y, 2) El contrato del mes de noviembre de 2021, si lo suscribió y se presentó a trabajar hasta el 31 de diciembre de ese año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador de la CNS Regional La Paz, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 67 a 71, solicitando se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente la emisión de una Conminatoria de Reincorporación Laboral por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, razón por la cual, se emitió el Memorándum de reincorporación ADMR-M-1360-2021 de 27 de octubre, por el cual se instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.), cumplir con la misma, suscribiéndose en consecuencia el contrato de prestación de servicios C-5999/21 de 1 de noviembre de 2021, firmada y rubricada por las autoridades de la administración regional y la firma de la ahora accionante; sin embargo, la prenombrada, no asistió a su fuente laboral, y asistió recién a partir del 3 al 21 de diciembre del citado año; ii) La entidad, no solamente rige sus actuaciones a lo descrito por la Ley General del Trabajo, sino también por los lineamientos de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990– y sus subsistemas, obligando a la misma a suscribir contratos mensuales, bimensuales o semestrales, de acuerdo al techo presupuestario otorgado; iii) Asimismo, cabe informar que en cumplimiento de la convocatoria, se emitió un nuevo contrato de prestación de servicios signado como C-2109/2022 firmado igualmente por las autoridades administrativas con una duración del 1 al 30 de junio de 2022, conforme se adjunta; sin embargo, la ahora impetrante de tutela no se presentó a trabajar; y, iv) Por lo descrito, se establece que se dio pleno cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, no vulnerando la estabilidad laboral señalada.
Respondiendo a las preguntas de los miembros del Tribunal de garantías agregaron que: a) El contrato del mes de noviembre de 2021 se encuentra firmado por la accionante; y, b) El contrato de la gestión 2022 no se encuentra firmado por la misma, puesto que no asistió a RR.HH. conforme el instructivo emanado, bastando que la misma se apersone a efectos de regularizar su firma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 10/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 76 a 80 vta., concedió en parte la tutela solicitada, determinando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021 de 17 de septiembre, en el plazo de setenta y dos horas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene como antecedente, que la ahora peticionante de tutela realizó su trabajo profesional en el cargo de Auxiliar de Enfermería, por contrato de trabajo a plazo fijo, con la suscripción de tres contratos iniciados del 17 de agosto al 31 de diciembre de 2020, del 4 de enero al 31 de marzo de 2021 y del 5 de mayo al 1 de junio del citado año; sin embargo, de forma intempestiva se le informó que no se renovaría contrato con su persona; aun así, ella trabajó los meses de junio, julio y agosto sin percibir el salario correspondiente, de esta manera es que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz para denunciar el despido injustificado, emitiéndose en consecuencia la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral, que fue de conocimiento de la autoridad demandada el 7 de octubre de 2021, por el que se dispone y conmina su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, como Auxiliar de Enfermería en la Administración Regional La Paz de la CNS, más el pago de salarios devengados y demás derechos socio-laborales; de acuerdo al informe evacuado por la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura, María Angélica Loma Gutiérrez, el 27 de igual mes y año, hizo conocer que la CNS Regional La Paz, no dio cumplimiento con la Conminatoria de Reincorporación Laboral; 2) La parte demandada manifiesta que se habría dado estricto cumplimiento a dicha Conminatoria, para tal efecto adjuntó en calidad de prueba un Contrato de Prestación de Servicios, firmado el 1 de noviembre de 2021, en el que constan las firmas de las siguientes autoridades: Jefe a.i. de RR.HH., Jefe a.i. Médico y el Administrador a.i., todos de la CNS Regional La Paz juntamente con Bertha María Quisbert Quispe –ahora impetrante de tutela– para que cumpla funciones del 1 de noviembre al 31 de diciembre del citado año, es decir por el tiempo de dos meses, siendo necesario considerar que cuando se dispuso la reincorporación de la prenombrada en las mismas condiciones que tenía antes de ser desvinculada, no se dispuso que se le otorgue ítem permanente, sino en las mismas condiciones que tenía antes de su despido; es decir, por medio de contrato, no pudiendo pretender que esta Sala Constitucional disponga que la entidad demandada le otorgue ítem de trabajadora permanente, cuando aún no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmando o revocando el fallo a pronunciarse por este Tribunal de garantías; 3) Ante la denuncia de incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, la Justicia Constitucional, debe verificar únicamente si se cumplió o no la misma sin ingresar en cuestiones de fondo, no verificando posibles lesiones al debido proceso en la relación con el empleador, siendo que la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional, tomando en cuenta que la situación laboral de la ahora impetrante de tutela resulta incierta, toda vez que habría cumplido sus labores hasta el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, su situación en la presente gestión, según manifiesta la parte demandada, se habría suscrito un nuevo contrato entre partes vigente a partir del 3 hasta el 30 de junio de 2022, presentada en audiencia; empero, se advierte que no se halla firmada por la ahora peticionante de tutela, solo lleva firmas de las autoridades de la CNS Regional La Paz, sin que se consigne fecha de suscripción de dicho documento, que por otra desconocería la parte accionante de dicho contrato; y, 4) Que, esa Sala Constitucional conforme los datos del proceso y la línea jurisprudencial de referencia, considera que la parte impetrante de tutela al haber invocado por esta vía el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por la parte demandada, esta habría sido cumplida en parte y no en los cánones exigidos, cual se demuestra de lo actuado, correspondiendo otorgar la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi