SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2022-S1
Fecha: 30-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan Contratos de prestación de servicios de trabajo eventual de 3 de septiembre de 2020, 26 de febrero de 2021 y 30 de abril del mismo año, suscritos entre los representantes de la CNS Regional La Paz y la ahora accionante, por los que se evidencia que la misma viene ejerciendo la función de Auxiliar de Enfermería desde el 17 de agosto de 2020 al 1 de junio de 2021 (fs. 7 a 12).
II.2. Se tiene Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021, de 17 de septiembre, emitida por Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, a través del cual se conminó a la inmediata reincorporación de la trabajadora Bertha María Quisbert Quispe –ahora impetrante de tutela- al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, es decir como Auxiliar de Enfermería en la Administración Regional La Paz de la CNS, más el pago de salarios devengados y demás derechos socio-laborales que correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación. Determinación asumida en base a los siguientes argumentos: i) Que, la facultad de prevención y resolución de conflictos individuales de trabajo, vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral y emisión de Conminatorias de Reincorporación por intermedio de esta Cartera de Estado, se constitucionaliza y normativiza por mandato del art. 50 de la CPE y los incisos g) y s) del art. 86 del Decreto Supremo (DS) 29894, así como por mandato del DS 0495, precautelado la estabilidad laboral de los trabajadores; ii) Que, de lo vertido por las partes y de la documental aparejada al expediente por las mismas se tiene que BERTHA MARÍA QUISBERT QUISPE ha suscrito tres (3) contratos a plazo fijo con la Administración Regional La Paz de la CNS, el primero C-02771/20 del 17 de agosto de 2020 hasta el 31 de diciembre de igual año; el segundo C-01878/21 del 4 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo del mismo año; el tercero C-3995/21 del 5 de mayo de 2021 hasta el 1 de junio del citado año, como Auxiliar de Enfermería, sin que exista interrupción contractual entre cada uno de los contratos, existiendo además documentación adjunta al informe que revela la continuidad laboral más de la fecha de finalización del tercer contrato suscrito consistente en "Informes Diarios de Consulta Externa en el CIMFA El Alto, de los meses de junio, julio y agosto de la presente gestión, habiendo la trabajadora continuado con las labores para las cuales se la contrato, operándose la tacita reconducción; iii) Que, en el presente caso se debe considerar que existen TRES contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes del rubro de la institución, además de producirse la tácita reconducción por cuanto la trabajadora continuo ejerciendo durante TRES (3) MESES MAS, cumpliendo las mismas funciones, conforme lo preceptuado en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir la tacita reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio”; también la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972 determina en su art. 1 "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso mentor al termino de prueba o por plazos fijo que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa”. En ese sentido, una vez fenecido el plazo del último contrato (1 de junio de 2021), la trabajadora no suscribe más contratos con la parte denunciada, quien continúa cumpliendo de manera normal las atenciones de acuerdo al cargo designado, produciéndose la interrupción abrupta de la continuidad de la relación laboral que ocasiona el despido injustificado de la trabajadora vulnerándose en consecuencia su estabilidad laboral; iv) Que, corresponde precisar que los tres (3) contratos suscritos entre las partes requieren ser refrendados por la autoridad del trabajo o la administrativa para alcanzar su eficacia jurídica; sin embargo, de la compulsa de los mismos adjuntados, se observa que no están visados por esta Cartera de Estado como prevé el art. 22 de la LGT; también deben referirse al Decreto Ley (DL) 16187, que en su art. 2 señala que: “Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa"; entendiéndose por tareas propias y permanentes a aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, en consecuencia se entiende que en caso de evidenciarse la infracción de esta prohibiciones por el empleador que el contrato a plazo fijo se convierte en contrato de tiempo indefinido. En ese sentido la parte empleadora no puede alegar conclusión de contrato laboral, cuando estos carecen de eficacia jurídica y no han nacido a la vida del derecho, en consecuencia, deben asumir que la relación laboral de la trabajadora es verbal y a plazo indefinido conforme al "Principio de la Verdad Material", en consecuencia, merece la protección del Estado a través de esta Cartera Ministerial; v) Que, por su parte, el DS 16187 de 16 de febrero de 1979, regula la suscripción de los contratos de trabajo a plazo fijo estableciendo en el art. 1, lo siguiente: "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido a plazo fijo por temporada por realización de obra o servicio condicional o eventual a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido"; a su vez en su art. 2 del referido Decreto Supremo señala: "No están permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa"; en ese sentido deben considerar que si bien es cierto que está prohibido la suscripción de más de dos contratos, no es menos cierto que también está prohibido la celebración de contratos a plazo fijo para trabajos propios u permanentes de una empresa, que en el caso de la trabajadora, el puesto para el que se la contrato es claramente propia y permanente de la entidad pues para alcanzar la MISIÓN y VISIÓN de la misma se requiere de personal administrativo que coadyuve en su función principal; vi) Que, por otra parte, deben considerar conforme el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario o que tienda a burlar sus efectos; asimismo, el referido Decreto Supremo en su art. 4, señala: “Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: -in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador”, regla que ratifica la plena vigencia de los principios del derecho laboral y particularmente en lo que respecta al presente caso, el principio intervencionista y el principio de primacía de realidad; en consecuencia el derecho al trabajo se encuentra íntimamente relacionado con el amplio catálogo de derechos constitucionalmente reconocidos, y ligados con el derecho al trabajo como primera fuente de ingresos económicos de las personas, por lo que corresponde a esa Cartera de Estado precautelar los derechos de la trabajadora ahora denunciante con la restitución de sus derechos en aplicación de la normativa laboral vigente; vii) Que, sobre la estabilidad laboral la Constitución Política del Estado en su art. 49.III señala: "El Estado Protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes", bajo ese mismo criterio la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, hace el siguiente razonamiento: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora a un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada...”, dejándose claramente establecido que la estabilidad laboral concierne el resguardo de una fuente laboral del trabajador sino el acceso al salario digno que significa el pilar económico de su familia. En ese sentido, el derecho al trabajo y la remuneración justa también se encuentran establecidos en la Norma Suprema en su art. 46.I.1, misma que señala que toda persona tiene derecho: "Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; refiriendo claramente, que será el Estado quien proteja el derecho al trabajo, ahora bien, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme también ha definido que el derecho al trabajo, al salario digno son como un aspecto fundamental dentro el desarrollo de los derechos sociales; toda vez que, el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia uno existencia digna; es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra el mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida; en consecuencia el mencionado derecho se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la salud y otros, mismos que se encuentran establecidos dentro del amplio catálogo de derechos constitucionalmente reconocidos, ligados con el derecho al trabajo como primera fuente de ingreso económico de las personas; y, viii) Que, los argumentos vertidos por la parte denunciada no constituyen causales legales para desvincular a la trabajadora cuando conforme a la primacía de la realidad su estabilidad laboral ha sido vulnerada, y esta Cartera de Estado con el objeto de precautelar los derechos de la trabajadora debe restituirlos en aplicación de lo establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 48.II y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con relación a los principios del derecho laboral, bajo ese precepto corresponde la reincorporación de la trabajadora, más aun cuando el empleador no ha justificado legalmente la desvinculación (fs. 3 a 5 vta.).
II.3. Consta Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-157/2021 de 27 de octubre, a través del cual María Angélica Loma Gutiérrez, Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, en conclusiones del mismo hizo conocer que la CNS Regional La Paz, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021 (fs. 6 y vta.).
II.4. Mediante contrato titulado: “Contrato de Prestación de Servicios (Trabajador Eventual) Reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo” (sic) de 1 de noviembre de 2021, suscrita entre la representación de la CNS Regional La Paz y la ahora accionante, se determinó contratar a la misma desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2021, para ejercer el cargo de Auxiliar de Enfermería; en su cláusula Quinta, refiere “…En cumplimiento de Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. N°0495/N°151/2021 emitido por el Ministerio de Trabajo; informe legal Nro. Al-I-N° 1046/2021 emitido por asesoría legal regional La Paz y Memorándum ADMR-M-1360/2021 emitido por Administración Regional La Paz” (sic [fs. 63 vta. a 65]).
II.5. Cursa Contrato a plazo fijo sin fecha de emisión, suscrito únicamente por la representación de la CNS Regional La Paz, a través de la cual se contrata a la ahora solicitante de tutela, para que ejerza el cargo de Auxiliar de Enfermería con vigencia a partir del 3 de enero al 30 de junio del de 2022 (fs. 64 a 65), además de nota en la que el Jefe a.i. de RR.HH., Jefe a.i. Médico y el Administrador a.i. -ahora demandado-, todos de la CNS Regional La Paz solicitan al Jefe de Control de Personal del Centro CIMFA El Alto, se aperture el biométrico, previa presentación de su carnet (fs. 66).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi