SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2022-S1
Fecha: 30-Nov-2022
El Auto de Vista de 10 de julio de 2020, al haber anulado el Auto Interlocutorio de referida fecha, que admite la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, estableció la inexistencia de un hecho flagrante, por tanto, al ser esa
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defesa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto legal parte del Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, con relación a la Imputación Formal de 4 de febrero de 2020, debiendo dictar una resolución complementaria en ese sentido; b) O en su defecto, se deje sin efecto la precitada Imputación Formal suscrita por Raúl Ángel Raya Cueto, Fiscal de Materia, ante el flagrante desconocimiento del debido proceso; y, c) Se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 1 de diciembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 93 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal, ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó los siguientes argumentos: 1) A las autoridades demandadas se les solicitó revisar los actos del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Cochabamba, dejar sin efecto la Acusación de 19 de marzo de 2020 y consiguientemente la Imputación Formal de 4 de febrero del mismo año; empero, no dieron lugar a lo último, aspecto que se constituía en parte del segundo agravio denunciado en el recurso de apelación; es decir, no respondieron al pedido de nulidad; 2) Al haber sido anulado el Auto Interlocutorio de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, es lógico que la imputación formal debía también ser anulada, tal como enseña la teoría del fruto del árbol envenenado; ya que, el Fiscal de Materia presentó esos requerimientos en un solo documento; y, 3) Por otro lado, la Imputación Formal no cumple con los presupuestos dispuestos por el art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- y pese a ello no fue anulado por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través de informe de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 55 a 57 vta., señalaron lo siguiente: i) A través del Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, se dio respuesta a cada uno de los agravios denunciados por el ahora accionante en su recurso de apelación; ii) La Resolución Judicial que fue impugnada se enmarca en lo dispuesto por el art. 124 del CPP; toda vez que, el Juez a quo se pronunció sobre otros aspectos ratificados por el Auto de Vista de 10 de julio de 2020; iii) Al quedar sin efecto el Auto Interlocutorio de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, también se procedió en el mismo sentido con relación a la Acusación presentada por el Fiscal de Materia; iv) El Juez a quo se pronunció observando el Auto de Vista de precitada fecha, el cual dispuso se dicte una nueva resolución judicial sobre la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; además que para el efecto sentó el siguiente fundamento: “…sin que implique invalidar los demás actos procesales válidamente realizados, se hace factible en cumplimiento de la Resolución Constitucional mencionada dejar sin efecto únicamente la aplicación del procedimiento en flagrancia para su reposición garantizado el principio de oralidad, contradicción y debida fundamentación…” (sic); v) El referido Auto de Vista delimitó los extremos sobre los cuales debía pronunciarse el Juez a quo, no siendo uno de ellos lo concerniente a la Imputación Formal de 4 de febrero de mismo año; vi) Al haberse dejado sin efecto el citado Auto Interlocutorio, se ha establecido que la etapa preparatoria debe durar seis meses, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del imputado; empero, éste mismo es el que lo rechaza; vii) No es evidente que la Acusación de 19 de marzo de dicho año, haya sido declarado nulo producto de una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, sino que ese aspecto fue debidamente estimado en la parte de los fundamentos del Auto de Vista 72/2021; viii) El impetrante de tutela, al denunciar la lesión de su derecho a la defensa únicamente pretende que se revisen actos de investigación, aspecto que no puede ser posible; y, ix) Sobre la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, se debe tomar en cuenta que al peticionante de tutela en ningún momento se lo consideró o trató como culpable; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Armando Elías Mendoza Ruiz, no remitió informe escrito alguno ni asistió a audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 52.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 180/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100, concede en parte la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos: a) Del Auto de Vista de 10 de julio de 2020 no se establece “…que la misma haya colocado un margen de seguridad respecto a actos que debieran quedar convalidados, como contradictoriamente señala el Auto de Vista 52/2021 al referir que se hubiera determinado la convalidación de manera expresa de actos procesales válidamente realizados.” (sic); por lo que, los fundamentos de las autoridades demandadas no son congruentes con los antecedentes; y, b) Las autoridades demandadas no se pronunciaron con la debida fundamentación y motivación respecto al agravio denunciado por el accionante en su recurso de apelación, específicamente sobre lo concerniente a que, al haberse anulado el Auto Interlocutorio de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, también debía procederse en el mismo sentido con relación a la Imputación Formal de 4 de febrero de referido año; ya que, ambas tendrían la misma base fáctica; mucho menos señalaron si tales argumentos son pertinentes o no, habiéndose limitado a remitirse a lo dispuesto por el Auto de Vista de 10 julio de precitado año.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de Vista de 10 de julio de 2020, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela el 4 de febrero de 2020, disponiendo lo siguiente:
“1.- Anular el auto que admite la aplicación la aplicación del procedimiento inmediato para delitos en flagrancia de fecha 4 de febrero de 2020 y se dispone que el juez de instancia emita nueva resolución en audiencia disponiendo lo que corresponda en derecho para la prosecución del proceso.
2.- Dejar insubsistentes los riesgos procesales incursos en el art. 324 Inc. 6), 7) del CPP, y art. 235 inc. 1), 2) todos del CPP. manteniendo subsistente el requisito sustancial.
3.- Ante la inexistencia de riesgos de orden procesal, se revoca la detención preventiva y se dispone la libertad del imputado.” (sic [fs. 11 a 14]).
II.2. Consta Auto Interlocutorio 322/2021 de 16 de abril, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero ambos de Villazón del departamento de Cochabamba, dictó en audiencia de 16 de abril de 2021 y en atención del referido Auto de Vista de 10 de julio de 2020, dispuso lo siguiente:
“…no existiendo los requisitos necesarios como para el establecimiento o determinación de la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, se deja sin efecto dicha determinación disponiéndose que la etapa preparatoria dentro del presente proceso, se realiza a través del procedimiento común (…) por lo que el MINISTERIO Público deberá remitir luego de los trámites procesales pertinentes y la investigación el correspondiente al requerimiento conclusivo, determinación que se realiza solamente respecto al rechazo de la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes manteniéndose incólume la resolución respecto a los demás antecedentes ello conformen a la terminación del auto de vista de fecha 10 de julio de año 2020, es decir que al no existir ya riegos procesales pero que se mantiene subsistentes, requisito sustancial señalado en el artículo 233, numeral 1, no existiendo riesgos procesales conforme la determinación del auto de auto de vista de fecha 10 de julio del año 2020; se revoca el cumplimiento de dicho auto, la detención preventiva y se dispone la libertad del imputado…” (sic [fs. 30 vta. a 32 vta.]).
II.3. Mediante audiencia de 16 de abril de 2021, el impetrante de tutela interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 322/2021 de igual fecha, denunciando tres agravios en concreto, siendo el segundo de ellos el siguiente:
“…usted no consideró, por ejemplo lo que le hemos solicitado que en virtud al Juez de control de la investigación pueda dejar sin efecto primero la acusación fiscal, porque sigue vigente esa acusación fiscal presentada por el señor fiscal Raya y también la imputación formal que para nosotros es fundamental, porque solamente así se cierra el proceso y solamente así se cumpliría el auto de 10 de julio del 2020, lo que su autoridad no la ha hecho y nos causa grave agravio y queremos que la Sala Penal del Distrito de Potosí, cualquiera fuera el sorteo, pueda revocar su decisión y además, en consecuencia de cumplimiento de fallos anule pues la acusación fiscal y la imputación como la hemos solicitado…” (sic [fs. 31 vta. a 32 vta.]).
II.4. Se tiene Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela el 16 de abril de 2021, declarándolo procedente en parte; respondiendo al segundo de los agravios denunciados con los siguientes fundamentos:
“Señala que la autoridad judicial convoco a una audiencia a efectos de escuchar a las partes y no se pronuncia con respecto a lo impetrado por las partes, el Art. 124 del CPP, establecen que no se trata de una relación de hechos sino también dar respuesta a lo solicitado por las partes.
Sobre la nulidad de acusación conforme la resolución apelada se establece que la autoridad judicial ha tomado en cuenta el mismo, puesto que otorga el plazo de los SEIS MESES tanto para la defensa como para la parte acusadora, a efectos de que sea en este plazo para que presenten sus actos investigativos, tomando en cuenta que ya no se trataría de un procedimiento inmediato sino de procedimiento común para las partes, por ende ya se está dejando sin efecto la acusación, puesto que está disponiendo que fenecido ese lapso emita un requerimiento conclusivo que corresponda, por lo que por lógica se ha dejado sin efecto la acusación formulada, más aun cuando esta acusación ha sido presentada ante un Juez de Sentencia en virtud del procedimiento inmediato, y por competencia si persiste en dicho requerimiento conclusivo será otra autoridad llamada por ley para conocer una futura acusación.
De lo que se establece que tampoco este agravio es evidente, puesto que la autoridad judicial ha tomado en cuenta este aspecto.
Con respecto a la nulidad de la Imputación se debe tomar en cuenta que conforme se ha referido esta resolución se ha emitido en cumplimiento del auto de vista de fecha 10 de julio del 2020 donde se ha dispuesto que se emita una nueva resolución sobre el procedimiento inmediato, siendo ese el objeto de dicha audiencia a más de cumplir con este auto de vista, de la misma forma se debe tomar en cuenta lo referido en dicha audiencia señala "sin que implique invalidar los demás actos procesales válidamente realizados, se hace factible en cumplimiento de la Resolución Constitucional mencionada dejar sin efecto únicamente la aplicación del procedimiento en flagrancia para su reposición garantizando el principio de oralidad, contradicción y debida fundamentación".
Es decir que este auto de vista delimita sobre qué aspectos se debe pronunciar y que aspectos ya se encuentran convalidados, por ende la Imputación Formal y si bien la autoridad judicial no hace mención es porque se circunscribe a lo ordenado por el Tribunal Ad Quem, por lo que no es evidente este agravio.” (sic [fs. 34 vta. a 38 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, a través del cual resolvieron el recurso de apelación que interpuso en audiencia de 16 de abril de 2021, no se pronunciaron respecto a la nulidad de la Imputación Formal de 4 de febrero de 2020, cuyo fundamentos se sustentan en un inexistente hecho flagrante; extremo que denunció como parte del segundo agravio que le ha generado el Auto Interlocutorio 322/2021 de 16 de abril, dictado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero ambos de Villazón del departamento de Cochabamba.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y 2) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II de la CPE, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
“i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].”
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, a través del cual resolvieron el recurso de apelación que interpuso en audiencia de 16 de abril de 2021, no se pronunciaron respecto a la nulidad de la Imputación Formal de 4 de febrero de 2020, cuyo fundamentos se sustentan en un inexistente hecho flagrante; extremo que denunció como parte del segundo agravio que le ha generado el Auto Interlocutorio 322/2021 de 16 de abril, dictado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero ambos de Villazón del departamento de Cochabamba.
Ahora bien, de los antecedentes se establece que dentro del proceso penal que se le sigue al impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de cohecho, se ha dictado el Auto de Vista de 10 de julio de 2020 producto del recurso apelación que el mismo interpuso el 4 de febrero del mismo año (Conclusión II.1.); por lo dispuesto, se dictó el Auto Interlocutorio 322/2021 de 16 de abril, contra el cual, el peticionante de tutela en audiencia interpuso recurso de apelación (Conclusión II.2.); a través de ese medio de impugnación, el accionante denunció que se le ha generado tres agravios en concreto, consistiendo el segundo de ellos, en el hecho de que el Auto Interlocutorio 322/2021 no se pronunció respecto al requerimiento de Imputación Formal de 4 de febrero de igual año, el cual sería nulo porque sus fundamentos se sustentan en un inexistente hecho flagrante, tal como habría dispuesto el Auto de Vista 10 de junio de citado año (Conclusión II.3.); el recurso de apelación que interpuso el impetrante de tutela fue resuelto a través del Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, dictado por las autoridades demandadas, cuyos fundamentos hacen referencia a la resolución de tres agravios denunciados, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:
“…en primera instancia ADMITEN el recurso interpuesto por MARCO ANTONIO NINA RODRIGUEZ y en el fondo declaran PROCEDENTE en PARTE en lo que se refiere al tercer agravio del plazo y se dispone otorgar el plazo de DOS MESES, a efectos de que tanto el Ministerio Publico como la parte imputada realicen los actos investigativos que correspondan y será dentro de ese plazo que el Ministerio Publico emita el requerimiento que corresponda, caso contrario se deberá emitir por el juez de instrucción de Villazón la conminatoria que corresponda” (sic [Conclusión II.4.]).
En ese contexto, con base en la problemática identificada, cabe señalar lo siguiente:
El derecho al debido proceso, por su transcendencia y naturaleza jurídica transversal, se integra por diferentes elementos, siendo uno de estos, el consistente en que toda resolución -judicial o administrativa-, debe contar con una debida fundamentación, motivación y ser congruente. Por otro lado, la categoría conceptual de la congruencia ha sido razonada por la jurisprudencia, la cual llegó a concluir que la misma abarca necesariamente dos campos de análisis -uno interno y otro externo- que se debe realizar sobre toda resolución para que sea considerada legal y constitucionalmente legitima; de ahí que se haga alusión a las congruencias interna y externa, entendida esta última como:
“…el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes” (Fundamento Jurídico III.1.).
En el presente caso, el peticionante de tutela ha denunciado que el Auto de Vista 72/2021, no se pronunció -incongruencia citra petita- respecto a la nulidad del requerimiento de Imputación Formal de 4 de febrero de 2020, cuyos fundamentos se sustentarían en un inexistente hecho flagrante; pese a que ese aspecto se constituye en parte del segundo agravio que denunció en el recurso de apelación que interpuso en audiencia de 16 abril de 2021 contra el Auto Interlocutorio 322/2021. En ese sentido, revisado aquel medio de impugnación (fs. 31 vta. a 32 vta.), se tiene que el accionante denunció como segundo agravio lo siguiente:
“…usted no consideró, por ejemplo lo que le hemos solicitado que en virtud al Juez de control de la investigación pueda dejar sin efecto primero la acusación fiscal, porque sigue vigente esa acusación fiscal presentada por el señor fiscal Raya y también la imputación formal que para nosotros es fundamental, porque solamente así se cierra el proceso y solamente así se cumpliría el auto de 10 de julio del 2020, lo que su autoridad no la ha hecho y nos causa grave agravio y queremos que la Sala Penal del Distrito de Potosí, cualquiera fuera el sorteo, pueda revocar su decisión y además, en consecuencia de cumplimiento de fallos anule pues la acusación fiscal y la imputación como la hemos solicitado…” (sic [Conclusión II.3.]).
Por su parte, de la revisión del Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, se tiene que los demandados resolvieron aquel agravio denunciado con base en los siguientes fundamentos:
“Señala que la autoridad judicial convoco a una audiencia a efectos de escuchar a las partes y no se pronuncia con respecto a lo impetrado por las partes, el Art. 124 del CPP, establecen que no se trata de una relación de hechos sino también dar respuesta a lo solicitado por las partes.
Sobre la nulidad de acusación conforme la resolución apelada se establece que la autoridad judicial ha tomado en cuenta el mismo, puesto que otorga el plazo de los SEIS MESES tanto para la defensa como para la parte acusadora, a efectos de que sea en este plazo para que presenten sus actos investigativos, tomando en cuenta que ya no se trataría de un procedimiento inmediato sino de procedimiento común para las partes, por ende ya se está dejando sin efecto la acusación, puesto que está disponiendo que fenecido ese lapso emita un requerimiento conclusivo que corresponda, por lo que por lógica se ha dejado sin efecto la acusación formulada, más aun cuando esta acusación ha sido presentada ante un Juez de Sentencia en virtud del procedimiento inmediato, y por competencia si persiste en dicho requerimiento conclusivo será otra autoridad llamada por ley para conocer una futura acusación.
De lo que se establece que tampoco este agravio es evidente, puesto que la autoridad judicial ha tomado en cuenta este aspecto.
Con respecto a la nulidad de la Imputación se debe tomar en cuenta que conforme se ha referido esta resolución se ha emitido en cumplimiento del auto de vista de fecha 10 de julio del 2020 donde se ha dispuesto que se emita una nueva resolución sobre el procedimiento inmediato, siendo ese el objeto de dicha audiencia a más de cumplir con este auto de vista, de la misma forma se debe tomar en cuenta lo referido en dicha audiencia señala "sin que implique invalidar los demás actos procesales válidamente realizados, se hace factible en cumplimiento de la Resolución Constitucional mencionada dejar sin efecto únicamente la aplicación del procedimiento en flagrancia para su reposición garantizando el principio de oralidad, contradicción y debida fundamentación".
Es decir que este auto de vista delimita sobre qué aspectos se debe pronunciar y que aspectos ya se encuentran convalidados, por ende la Imputación Formal y si bien la autoridad judicial no hace mención es porque se circunscribe a lo ordenado por el Tribunal Ad Quem, por lo que no es evidente este agravio.” (sic [Conclusión II.4.]).
De lo señalado precedentemente, da cuenta que no es evidente el hecho denunciado por el accionante en su acción de defensa; ya que, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, sí se pronunciaron respecto al segundo agravio que denunció en el recurso de apelación que interpuso en audiencia de 16 de abril de 2021, tanto con relación a la nulidad de la Acusación de 19 de marzo de 2020, como con relación a la nulidad de la Imputación Formal de 4 de febrero del mismo año; es así que
CORRESPONDE A LA SCP 1409/2022-S1 (viene de la pág. 11)
señalaron, que el Auto Interlocutorio 322/2021 de 16 de abril, se dictó en observancia del Auto de Vista de 10 de julio de 2020, el cual dispuso se dicte una nueva Resolución Judicial respecto a la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, limitando de esa forma el extremo sobre el cual debía emitirse nuevo pronunciamiento, convalidando los otros aspectos, estando entre esos el último de los requerimientos mencionados. Por lo que, las autoridades demandadas no han incurrido en una incongruencia citra petita a momento de dictar el Auto de Vista 72/2021, extremo que no ha sido considerado por la Sala Constitucional; de manera que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
El impetrante de tutela también denuncia que las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 72/2021, lesionaron sus derechos a la defensa y presunción de inocencia; empero, esos extremos no pueden ser evidenciados; ya que, de los antecedentes no se tiene elemento de prueba con el cual se pueda arribar a esa conclusión. Los argumentos del peticionante de tutela y los elementos de prueba que adjuntó en la presente acción de defensa, solo se orientaron a denunciar que las autoridades demandadas dictaron una Resolución Judicial incongruente -citra petita-; por lo cual, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar un análisis al margen de aquello; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a los derechos mencionados.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obro de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 180/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100, dictada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con base en los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista `debido proceso legal´ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; "citra petita", conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia "ultra petita" en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios ("extra petita"); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante ("citra petita").
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: "…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita". En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: "…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley", entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: "…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes". En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: "…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse". Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Auto de Vista de 10 de julio de 2020, al haber anulado el Auto Interlocutorio de referida fecha, que admite la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, estableció la inexistencia de un hecho flagrante, por tanto, al ser esa