SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 7 de enero de 2022, cursantes de fs. 6 a 8 y 11, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde diciembre de 2016, es socio de la Cooperativa Minera Poopó R.L., conforme acreditó a través del Certificado de Aportación 0249; ante el deterioro de su salud y contagió por el COVID-19, tomó un descanso dejando un remplazo a fin de que realice las labores que tenía dentro de la citada Cooperativa.

El 30 de septiembre de 2021, presento nota dirigida a Nicanor Núñez Tomás, Presidente de dicha Cooperativa -ahora demandado-, solicitando la reincorporación a su área de trabajo; ante la ausencia de pronunciamiento, el 23 de noviembre del mismo año, reiteró dicha solicitud con intervención notarial; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa no recibió respuesta formal, vulnerándose en consecuencia su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el demandado en el término de veinticuatro horas dé respuesta formal a las notas de 30 de septiembre y 23 de noviembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Cuando trató de retomar sus funciones en la Cooperativa Minera Poopó R.L., le dijeron de forma verbal que ya no tendría la condición de socio; y, b) Por tal extremó presentó notas de 30 de septiembre y 23 de noviembre de 2021, a efectos de que le hagan conocer los antecedentes por los cuales le quitaron esa posición de la referida Cooperativa.

I.2.2. Informe del demandado

Nicanor Núñez Tomás, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Poopó R.L., a través de su abogado, manifestó que: 1) El accionante sigue siendo socio de esa Cooperativa, mientras no haya sido notificado con alguna determinación; y, 2) El impetrante de tutela debe regirse por los arts. 10 y 11 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; siendo que: “...todo derecho cooperativo y acción cooperativa…” (sic), deberá dilucidarse dentro del marco cooperativo basado en sus estatutos y reglamentos que tiene cada cooperativa, acudiendo en última instancia a los entes superiores como las federaciones departamentales, nacionales y por último a la Central Obrera Bolivia (COB); instancia que controlaría y fiscalizaría la actividad de las cooperativas; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Ante la interrogante del Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respecto a la existencia de algún procedimiento específico en relación a la presentación de notas; respondió de forma negativa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 06/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 30 a 33, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, emita respuesta fundamentada, formal, pronta y oportuna; con base en los siguientes fundamentos: i) El demandado señaló que existen norma internas en la Cooperativa Minera Poopó R.L.; empero, no acreditó que haya un procedimiento donde el accionante pueda recurrir en el marco de un procedimiento administrativo interno; ii) A la fecha de interposición de la acción tutelar no evidenció respuesta alguna a las notas de 30 de septiembre y 23 de noviembre de 2021, presentadas por el peticionante de tutela; y, iii) La parte demandada está compelida a dar una respuesta positiva o negativa a las referidas literales o en todo caso reconducir a la vía llamada por ley.