SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, por notas de 30 de septiembre y 23 de noviembre de 2021, presentadas ante Nicanor Núñez Tomás, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Poopó R.L., solicitó su reincorporación a su área de trabajo; empero, hasta la interposición de esta acción defensa no recibió respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del derecho a la petición: su contenido y alcance

La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.

También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.

Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.

Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.

Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.

Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Revisado los antecedentes que cursan en el expediente, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, es socio de la Cooperativa Minera Poopó R.L., desde la gestión 2016 y por motivos de salud tomó un descanso dejando un remplazo en la citada Cooperativa. Consecuentemente, por nota de 30 de septiembre de 2021 -presentada el 1 de octubre de igual año-, ante Nicanor Núñez Tomás, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Poopó R.L., solicitó su reincorporación a su área de trabajo (Conclusión II.1); al no tener respuesta a su petición, mediante nota de 23 de noviembre del referido año, reiteró la misma (Conclusión II.2); empero, hasta la interposición de esta acción tutelar no recibió respuesta formal, transgrediendo su derecho invocado.

En ese contexto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tienen los presupuestos del contenido esencial del derecho a la petición; comprendidos de manera sintetizada en que, el referido derecho debe ser expresado de forma oral o escrita, siendo respondida formalmente, de manera pronta y oportuna, misma que incumbe dar una contestación que ingrese al fondo de lo solicitado sea de forma positiva o negativa; la cual, deberá comunicarse al peticionante a través de los medios idóneos y eficaces; en caso que, la autoridad o persona ante quien se lo planteó, sea incompetente tiene la obligación de señalar la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse; y finalmente, no debe existir vías de impugnación expresos que permitan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

En ese orden, este Tribunal constató que el impetrante de tutela por nota de 30 de septiembre de 2021, presentada ante el demandado, pidió su reincorporación a su área de trabajo; sin embargo, al no recibir una respuesta, reiteró su petición a través de la nota de 23 de noviembre del mismo año; empero, no fue atendida por el prenombrado, quien tampoco acreditó que dio respuesta a esas misivas, aduciendo en su informe que el accionante debe regirse por lo instituido en los arts. 10 y 11 de la Ley 356, debiendo dilucidarse conforme a sus estatutos y reglamentos de la Cooperativa Minera Poopó R.L.; por todo ello, se concluye que desde el 1 de octubre de 2021 -fecha de presentación de la nota-, al momento de interposición de esta acción tutelar -5 de enero de 2022-, transcurrieron más de tres meses, sin que el peticionante de tutela haya obtenido una respuesta formal y oportuna, sea positiva o negativa; consiguientemente, la parte demandada lesionó el derecho a la petición contenido en el art. 24 de la CPE, cuando estaba compelida a otorgar un pronunciamiento a la referida petición de forma pronta y oportuna, y ponerlo a conocimiento del aludido; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.