SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ariel Roberto Rocha Flores en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; por la inexistencia del referido ilícito, desde su admisión -se entiende de la denuncia-, la investigación y la audiencia de medidas cautelares, no contrató abogado; por otro lado, al profesional -José Luis Gareca Arias- que lo consideraría idóneo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, sin motivo alguno lo remitió al “Tribunal Ética”; y, vio “…un abogado entregarle a su cliente, quien además le había cobrado por adelantado sus servicios prestados” (sic).
En la audiencia de juicio oral -no precisó fecha- celebrada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, quien fue su profesora en la Unidad Educativa Juan Misael Saracho, se le designó a Paola Karina Angulo Navarro como abogada de oficio, con quien solo se vio esa única vez; por ello, al no conocer el caso se suspendió el mismo para el 22 de septiembre de 2022, en el que tuvo que intervenir haciendo conocer a dicha autoridad que interpondría incidente; sin embargo, este no fue aceptado por el hecho de no ser profesional en esa rama, coartando su derecho a la defensa material como lo establece la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, siendo necesario que exponga la “…prueba del Tribunal Agroambiental que no existe denuncia o demanda en [su] contra…” (sic); y en el mismo se lo arrestó y transcurridos “siete” días se presentó ante la autoridad demandada denunciando que la imputación formal se encontraba contraria a la norma y que se le hizo firmar la salida alternativa de criterio de oportunidad en suplencia legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho de la defensa material, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, “…respecto a la DEFENSA MATERIAL que [le] fue negada…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 7 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 28 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, de manera reiterada se cambió al representante fiscal, hasta el “lunes” estaba a cargo Norman Llave Chavarría y a partir de “hoy” estaría Richard Gutiérrez Argote “…eso es lo que me acabo de enterar el día de esta mañana cuando fui a exigir que este cuaderno venga acá a despacho…” (sic); b) Conocería a la Jueza demandada desde “1978” cuando era su profesora en la Unidad Educativa Juan Misael Saracho, donde surgió el odio; debido a que, se sintió ofendida porque alguien había escrito un “disparate” y se puso a llorar, y abusivamente botó del aula a los estudiantes entre los que se encontraría su persona; c) De la certificación del “tribunal” -se entiende del Tribunal Agroambiental- se constató que no contaría en su contra con una demanda por avasallamiento; por ello, no existiría la comisión de ese delito, siendo este argumento el que pretende exponer como incidente en la audiencia de juicio oral; empero, fue coartado por dicha autoridad por no ser abogado; d) El padre Tomás Valencia Tellería le firmó un documento donde se comprometió a arreglar los documentos que se encontraban en su poder; sin embargo, este fue quien cometió el delito de avasallamiento quedándose con el predio de su progenitor; e) Solicitó se le entregue el Auto Supremo 470/2019 de 3 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0047/2015-S2, 0784/2015-S2 y 0139/2016, “…se incorpore al cuaderno procesal de la señora juez la SC 006/2019 como el resultado de la apelación al auto interlocutorio 1122/2017 (…) a la Sra. July Deep, conminarle a que presente esta sentencia constitucional, porque ella ha sido también notificada, como el auto interlocutorio 1122 (…) se ordene en los siguientes día al tribunal y me den la certificación, desde la gestión (…) 2015 al diciembre del 2000 porque tengo desde la 17 en adelante…” (sic); y, f) La abogada de oficio, pretendió intervenir en la audiencia de juicio oral, pero le pidió que lea el caso; cuando se encontraron -no precisó la data- le indicó que días antes del verificativo se reunirían, hasta que el día en el que se llevaría el referido acto procesal le llamó entre las 9:00 y 10:30 horas y le dijo que “antecitos” de celebrarse la misma; empero, llegó tarde a esa audiencia e incluso la autoridad judicial declaró cuarto intermedio; es así que, se pudo evidenciar que dicha profesional desconocía del proceso penal en su contra, llegando al extremo de pedirle su documento de propiedad cuando sería distinta la problemática.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en la audiencia de garantías manifestó que: 1) El impetrante de tutela se apersonó a la audiencia de juicio oral sin abogado con el fin de que se suspenda; al ser el ordenamiento penal garantista donde se deben respetar los derechos de las partes procesales, en el anterior verificativo se le designó una defensora de oficio, al haber pedido un plazo para su coordinación se suspendió ese acto procesal; sin embargo, el peticionante de tutela no se comunicó con la aludida, hasta “escasos” minutos antes de instalarse la nueva audiencia, presentándose sin su abogada, indicando que él procederá a defenderse, ante lo cual su persona le respondió que no podría ordenar que se iba a retirar, teniendo que acudir al art. “339” y utilizar el poder ordenador y disciplinario; 2) Mellando su dignidad pidió su “excusa”; empero, al no adjuntar los elementos probatorios suficientes su solicitud fue rechazada e incluso confirmada por el Tribunal superior; y, 3) Tampoco se encontraría facultada para disponer se inserte dentro del cuaderno procesal documentación, como pretende el aludido; ya que, el titular de la acción penal sería el Ministerio Público y conforme a lo expuesto por los sujetos procesales demostrará si se cometió o no el hecho denunciado; puesto que, cualquier modificación u añadidura de su parte, sería anticipar criterio.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 471/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 34 a 38, declaró sin lugar -siendo correcto denegó- la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del acta de la audiencia de juicio oral de 2 de septiembre de 2021, se tiene que la Jueza demandada estableció la notificación a los sujetos procesales y su concurrencia, denotando que el peticionante de tutela estaría acompañado por la abogada de oficio; es así que, se dio inicio a dicho verificativo, donde se le cedió la palabra al Ministerio Público y luego a la defensa técnica del accionante, señalando ambos que no tenían incidentes a plantear; sin embargo, el nombrado refirió que interpondría un incidente, el cual fue denegado por la aludida autoridad, aduciendo que no sería abogado y otorgó la palabra a su defensora de oficio, quien mantuvo su postura; haciendo uso de la palabra sin autorización el impetrante de tutela indicó que “…‘señora juez como el derecho a mi defensa material yo voy a plantear incidente así mismo manifiesta que en ningún lado dice que yo no pueda es más señala que el art. 8 del código de procedimiento penal señala la defensa material bajo esa norma legal voy a pedir que fundamente’…” (sic), reiterando lo expuesto sin la correspondiente autorización; posteriormente, manifestó que se retiraría de ese acto procesal, haciendo conocer que está filmando y que no mantuvo comunicación con la profesional designada, generándose un caos -conforme también tendría del Disco Compacto (CD), culminó con la llamada de atención al solicitante de tutela y su posterior arresto; ii) En ese acto procesal no se emitió algún fallo; por lo que, se pudo concluir que no se lesionó el debido proceso, más allá del derecho a la defensa material denunciado, teniendo la posibilidad el accionante de interponer el recurso de reposición o apelación que sea pertinente ante cualquier decisión; iii) La SCP 0139/2016-S3 enunciada por el impetrante de tutela, refiere a un caso de medidas cautelares de un privado de libertad; sin embargo, en la problemática traída a colación el impetrante de tutela se encuentra gozando de la misma; iv) Lo reclamado no estaría bajo el ámbito de protección de esta acción tutelar de acuerdo al art. 125 de la CPE ni se vincularía con el derecho a la libertad, tampoco puede revisar actuados procesales como el pliego acusatorio; puesto que, el objeto sería la defensa material; y, v) Como Juez de garantías no se halla facultado para paralizar el desarrollo del proceso penal en cuestión hasta la correspondiente revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como lo pretendió el accionante.
En vía de complementación, el peticionante de tutela indicó que: a) Tomando en cuenta la SCP 0139/2016-S3, respecto a la que se indicó que el problema jurídico deviene de un privado de libertad “…si esta parte se aplica a lo que yo digo tenía el derecho de intervenir en esa audiencia como seria que puedo intervenir y en que actos no…” (sic); b) El juez tendría que ser imparcial; por ello, correspondía su excusa o en su caso aceptar la recusa; asimismo, debió pronunciarse con relación a las pruebas presentadas y verificar si estas cumplieron con los requisitos exigidos -no precisó en qué- “…entonces me hallo indebidamente procesado…” (sic) y se mencione quién hubiera generado el caos; y, c) Cómo el Ministerio Público inició el proceso penal en su contra “…sin haber cumplido esa demanda el tribunal agroambiental…” (sic), llegando a imputarlo y acusarlo; es así que, al haber tomado conocimiento del “documento” sería preciso señale si cumple con los requisitos de la acusación.
En sustanciación y resolución el Juez de garantías alegó que: 1) De acuerdo al art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el accionante sin perjuicio de la defensa técnica puede ejercer su defensa material, en los momentos procesales donde los considere necesarios; conforme lo evidenciado, el aludido pretendió exponer un incidente -se entiende en la audiencia de juicio oral-; sin embargo, al encontrarse su defensa técnica, la Jueza demandada le denegó, ocasionándose un caos; lo que, la llevó a suspender ese verificativo; además, el prenombrado se retiró del mismo; 2) No le compete a la vía constitucional resolver aspectos que se considerarían en la vía ordinaria como las excusas y recusaciones ni podría referirse al caos que se suscitó; y, 3) Tampoco estaría facultado para pronunciarse respecto al proceso penal que se sigue al impetrante de tutela, el cual pasó otras etapas hasta llegar al juicio oral, donde podrá probar su inocencia, su absolución o participación en el hecho; además, que el objeto de la acción de defensa fue otro; por ello, no se emitió determinación alguna que lesione los derechos del accionante.