SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del derecho a la defensa material; toda vez que, al no conocer su caso la abogada de oficio que fue designada en la audiencia de juicio oral, que fue diferida para el 22 de septiembre de 2021, instalada la misma intervino su persona y decidió plantear incidente, el cual fue denegado por la Jueza demandada, con el fundamento de que no era abogado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su ámbito de protección
La SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, señaló que: “Tomando en cuenta que en lo esencial el accionante denuncia le lesión de su derecho a la libertad que se encuentra vinculado a sus derechos a la vida e integridad física atinge en este apartado, desarrollar los presupuestos de activación de la acción de libertad, en ese entendido, el art. 125 de la CPE, instituye que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: ‘…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’.
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Casos similares relativos a la problemática planteada
Con relación a la problemática planteada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0262/2015-S3 de 11 de marzo, sostuvo que: “…de la revisión de la demanda de la acción de libertad corresponde señalar, que el acto lesivo denunciado por el accionante, no es la causa directa de ningún tipo de privación de libertad, pues la denuncia se refiere a que no se le dejó interrogar al testigo en uso de su derecho a la defensa material, emergiendo dicho hecho de la tramitación y resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa, y que se encuentra en la etapa de pruebas dentro del juicio oral, por lo que se concluye tal acto no infiere directamente sobre la libertad del accionante, ni hubo restricción de la misma por tal motivo; en ese sentido, corresponde señalar que la vulneración alegada por el accionante, corresponde a una presunta omisión o acto indebido al tramitarse un incidente dentro del proceso penal que se le sigue hecho -se reitera- no ligado a su derecho a la libertad que responde a un detención preventiva dictada por autoridad competente.
Por lo expuesto, se llega a la conclusión que el acto lesivo denunciado (interrogatorio a un testigo), no es causa directa de ningún tipo de restricción de su libertad física ni de su liberta de locomoción, así como tampoco existió absoluto estado de indefensión; por lo que, al no cumplirse con los dos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a los supuestos hechos ilegales respecto al debido proceso, este Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar en el análisis de fondo de la actual problemática, debiendo en su caso, agotar los medios procesales previos para conocer y resolver las supuestas irregularidades en el proceso, debiendo en caso de que no fueran solucionados de acuerdo a sus pretensiones, acudir a la acción de amparo constitucional, que es la acción de defensa acorde para estos casos”.
A través de la SCP 1069/2015-S1 de 3 de noviembre, se entendió que: “…el caso se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio en el cual no se permitió al accionante hacer uso de la palabra para utilizar su derecho a la defensa material, siendo dicho proceder el que restringió los derechos invocados en la presente acción tutelar; empero, no se advierte en qué medida la supuesta restricción opere de manera directa sobre el derecho a la libertad personal del accionante, razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, a través de la presente acción de libertad, correspondiendo al igual que los casos no vinculados a este derecho fundamental, en aplicación a la jurisprudencia constitucional, recurrir a la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez, en tales antecedentes se debe denegar la tutela solicitada”.
III.4. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ariel Roberto Rocha Flores contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, este último el 12 de marzo de 2018, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra el Auto Interlocutorio 1122/2017 de 30 de noviembre, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; y, el 17 de septiembre de 2019, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, filmar el “…actuado procesal siguiente (audiencia) y sea con autorización a los sucesivos actuados procesales (audiencias)…” (sic [Conclusiones II.1 y 2]).
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, ii) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el caso de autos, el acto denunciado como lesivo por el accionante se halla referido a que en la audiencia de juicio oral de 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3), la Jueza demandada denegó al peticionante de tutela ejercer su derecho a la defensa material, impidiéndole plantear un incidente, hecho que no guarda directa vinculación con el ejercicio de su libertad física; más aún, cuando no se tiene orden judicial u otro mandamiento que amenace o dé a conocer que se encuentre privado de libertad, teniéndose además de lo manifestado por el mismo en la audiencia de garantías, que respecto al cambio de fiscales “…eso es lo que me acabo de enterar el día de esta mañana cuando fui a exigir que este cuaderno venga acá a despacho…” (sic); lo que, permite entender que no se encuentra privado de libertad.
Conforme a la segunda condición, se advierte que el impetrante de tutela se halla al corriente de los actuados llevados a cabo dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento; siendo que, se presentó a la audiencia de juicio oral de 2 de septiembre de 2021, con Paola Karina Angulo Nagano, abogada de oficio; asimismo, ejerció su derecho a la defensa por medio de memoriales presentados el 12 de marzo de 2018, por el cual, planteó incidente de nulidad por defecto absoluto contra el Auto Interlocutorio 1122/2017 de 30 de noviembre; y, el 17 de septiembre de 2019, solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, realizar la filmación de las audiencias que se lleven a cabo; lo que, permite concluir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; en tal razón, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; lo que, permite evidenciar que tampoco concurre este requisito.
Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido, entendimiento que va acorde a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
Siendo que, en el caso concreto el accionante realizó denuncias relativas a procesamiento indebido, que constituye un presupuesto de activación de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), no lesionaron de manera directa los derechos tutelados por el presente mecanismo de defensa; lo que, impide que este Tribunal analice el hecho denunciado; debido a que, el mismo no condice con la naturaleza jurídica y el alcance procesal de esta acción tutelar; en tal razón, no es viable el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada; en caso de que el solicitante de tutela considere imperioso el análisis constitucional de los actuados procesales observados, previo agotamiento de la vía intraprocesal, tiene la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional.
Finalmente, es necesario precisar que en el memorial por el que se planteó esta acción de libertad el peticionante de tutela exige la vinculatoriedad de la SCP 0139/2016-S3; en ese sentido, resulta considerar que las sentencias que emite esta instancia tienen el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, corresponde tomar en cuenta lo precisado por la SC 0542/2006-R de 12 de junio, que sostuvo: “…el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio” (el resaltado es nuestro); en ese sentido, al carecer de hechos análogos la Sentencia Constitucional Plurinacional citada por el impetrante de tutela con la problemática planteada, no resulta vinculante al caso concreto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.