SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, representante legal de la Empresa P.A.T. Ltda., mediante informe escrito presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 91 a 100, manifestó lo siguiente: i) El solicitante de tutela, fue desvinculado de manera
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01 de 4 de enero de 2022, cursante de fs. 107 a 112, concedió la tutela impetrada y dispuso el estricto cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral por “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, con base en los siguientes fundamentos: a) Advirtió hechos no controvertidos, como el carnet de discapacidad del menor AA, emitido por el Ministerio de Salud, con grado de discapacidad múltiple; la Conminatoria “Respecto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021; el Informe de la Inspectora del Ministerio de Trabajo que, en lo pertinente concluyó que, la empresa señalada, no dio cumplimiento a la referida disposición, b) Por un lado, el accionante, indicó como hechos controvertidos, el cumplimiento integral o no de la conminatoria de reincorporación respecto al fuero sindical; la cual, conminó a la empresa empleadora a su reincorporación inmediata; c) De otro lado, la empresa ahora demandada argumentó que, la indicada conminatoria carecía de fundamentación y motivación no realizando la Jefatura de Trabajo, Empleo y previsión social, la valoración de las pruebas presentadas ante dicha instancia; y, d) Al existir la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que asume estándares, este aspecto y otros que se denunciaron en la presente causa, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es así que, mientras no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o establezca lo contrario, se debe cumplir la referida conminatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Conminatoria “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, conminó a la empresa ahora demandada, a la Reincorporación Inmediata del trabajador Carmelo Pedraza Almanza –hoy impetrante de tutela–, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba en la empresa P.A.T. Ltda., reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 14 a 20 vta.).
II.2. A través de notificación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a la Sociedad de Periodistas Asociados P.A.T. Ltda., con la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, recibida por la empresa demandada, el 17 de igual mes y año (fs. 21).
II.3. Por Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB 187/2021 de 21 de diciembre, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instruyó a Delma Atahuichi Calani, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, realizar la verificación de cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 en la empresa P.A.T. Ltda. (fs.22).
II.4. Del Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB 187/2021 de 22 de diciembre, Delma Atahuichi Calani, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, constató que, de la empresa P.A.T. Ltda., no dio cumplimiento a la Conminatoria respecto al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculado con el derecho a la salud y alimentación, así como al fuero sindical; toda vez que, la empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria “respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, misma que, conminó a la empresa P.A.T. Ltda., restituir de manera inmediata al trabajador –hoy solicitante de tutela–, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que le correspondan; empero, dicha determinación no ha sido cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que, antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que, modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que, se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Es con base en dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo una mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (las negrillas corresponden al texto original).
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculado con el derecho a la salud y alimentación, así como, al fuero sindical; toda vez que, la empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, misma que, conminó a la empresa P.A.T. Ltda., restituir de manera inmediata al trabajador –hoy solicitante de tutela–, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que le correspondan; empero, dicha determinación no ha sido cumplida.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que, la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual, establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que, la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual, está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que, el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa P.A.T. Ltda., ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, se tiene que, la empresa P.A.T. Ltda., hoy demandada, fue notificada el 17 de diciembre de 2021, con la Conminatoria “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.2); sin embargo, conforme establece el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB 187/2021 de 22 de diciembre, VR-033/2020 de 17 de junio, elaborado por la Inspectora de Trabajo del señalado departamento, dicha determinación fue incumplida por la mencionada empresa (Conclusión II.3); por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que, en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.
Por lo expuesto, se verifica que, la citada empresa ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Santa Cruz, efectivamente vulneró el derecho del impetrante de tutela al trabajo y a la estabilidad laboral; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, atañe conceder la tutela solicitada.
No obstante, corresponde resaltar que, la tutela impetrada a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, la empresa P.A.T. Ltda., demandada puede impugnar la conminatoria en sede administrativa, quedando también, abierta la vía de la jurisdicción ordinaria para que, pueda exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01 de 4 de enero de 2022, cursante de fs. 107 a 112, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la empresa P.A.T. Ltda., proceder a la reincorporación inmediata de Carmelo Pedraza Almanza, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan, de forma inmediata, a partir de su notificación con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, representante legal de la Empresa P.A.T. Ltda., mediante informe escrito presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 91 a 100, manifestó lo siguiente: i) El solicitante de tutela, fue desvinculado de manera