SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

A criterio de la autoridad hoy demandada, se sostuvo que por más que se trate de un nuevo laudo, que sustituye a uno anulado, y que, por tanto, cuente con una nueva exposición de argumentos que sostendrían su determinación, queda vetada o prohibida l

Conforme a lo contemplado por el art. 113.I y III de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), el recurso de nulidad del laudo arbitral se interpone ante el árbitro único o tribunal que pronunció dicha resolución; estableciendo que el rechazo de dicho recurso es posible cuando se interpone fuera del plazo previsto por Ley, es decir, diez días; o caso contrario, cuando no se invoque ninguna de las causales que son señaladas en el art. 112 de la citada norma. Además, de acuerdo con el art. 115 de la misma Ley, la resolución que resuelva el recurso de nulidad; no admite recurso alguno, siendo ésta la única restricción expresa que hubiera al respecto; por lo cual, no podría impugnarse esa resolución judicial. Sin embargo, el legislador no regula, menos prohíbe, la posibilidad de plantear un nuevo recurso de nulidad frente a un nuevo Laudo Arbitral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado con su derecho a recurrir, citando al efecto los arts. 47.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de 8 de octubre de 2021; correspondiendo dictar una nueva resolución que respete los derechos fundamentales invocados en esta acción tutelar, debiendo considerar la imposibilidad de negar el derecho a recurrir de un laudo arbitral, en vista de la ausencia de restricciones al respecto por parte de la legislación vigente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 184 a 191, presentes la parte impetrante de tutela, el tercero interesado en representación de HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L. y ausentes la autoridad demandada y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela se ratificó de forma in extensa en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, no acudió a la audiencia de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 127 a 128.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Emilio Badani Veintemillas, representante legal de HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L., en audiencia manifestó que: 1) COTAS R.L. no quiere pagar una deuda que data desde aproximadamente cinco años atrás, haciendo uso indiscriminado de todos los recursos otorgados por la ley para eludir dicho pago; 2) Pretende destruir un título ejecutivo como es el Laudo Arbitral ejecutoriado, degradando en su camino al arbitraje como mecanismo de solución de controversias al atentar contra su institucionalidad; 3) La presente acción tutelar es improcedente y debe denegarse en razón a que COTAS R.L. consintió libre y expresamente en el contrato suscrito con HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L., que el laudo arbitral sería respetado, conforme así se tiene establecido en el numeral 32.4 de la cláusula Trigésima Segunda del Contrato 227/2015; advirtiéndose además que COTAS R.L. renunció y desistió al recurso de nulidad del laudo arbitral; contrato de adhesión redactado por COTAS R.L. al que HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L. se sometió; 4) Este acto consentido implica la improcedencia de la acción tutelar, sin olvidar la aplicación análoga del Código Procesal Civil, que en su art. 244 contempla el desistimiento de medios impugnatorios que importa la ejecutoria de Auto, Sentencia o Auto de Vista impugnado; 5) COTAS R.L. no puede señalar que lo actuado en el proceso del arbitraje es contrario al orden público por el simple hecho de que están en desacuerdo con el resultado, no existiendo vulneración de garantías constitucionales alguna; 6) La empresa ahora accionante participó activamente en todos los actuados del arbitraje, tuvo la oportunidad de hacer observaciones y de ser escuchada en todas las instancias del proceso, respetándose los derechos constitucionales y procesales; 7) La parte impetrante de tutela solo describió derechos y garantías constitucionales genéricos que no están en discusión, no siendo posible subsumir los hechos sucedidos en el proceso arbitral que supuestamente motivaría la interposición de una acción de amparo constitucional, con lo ocurrido en el arbitraje y en los demás actos y recursos presentados por los accionantes, quedando claro que la intención de COTAS R.L. no es velar y precautelar el orden público sino continuar eludiendo con su obligación de pago con HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L.; y, 8) No se expresó concretamente cómo se afectó el debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada y motivada y de qué forma el Auto de 8 de octubre de 2021, pudo afectar su derecho a recurrir.

Jorge Antonio Asbun Rojas, Juan Pablo Saldaña Trophemus y Jorge Hernán Gil Echeverry, miembros del Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO, no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de defensa y presentaron memorial alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 129 a 131.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 212/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 191 vta. a 197 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) En el presente caso, no se estableció cómo debía haber sido interpretada la norma, para no afectar los derechos hoy invocados, lo que imposibilita a ingresar al análisis de la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria; ii) La naturaleza de la conciliación y arbitraje, no es otra que un medio alternativo para la solución de controversias al que las personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras acceden libre y voluntariamente antes o durante un proceso judicial o arbitrario, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, sometiendo a conciliación las controversias derivadas de las relaciones jurídicas, contractuales o extra contractuales que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derechos; iii) El contrato suscrito entre el accionante COTAS R.L. y el tercer interesado HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L., es ley entre partes, por lo que debe ser respetado en todo el contenido de su extensión, debiendo ser observada la cláusula Trigésima Segunda del contrato, donde la parte impetrante de tutela expresa su voluntad de desistir del recurso de nulidad o de acudir ante el recurso de nulidad, lo que no quiere decir la afectación al orden público; iv) Tanto la parte solicitante de tutela como el tercero interesado, se sometieron a una cláusula arbitral dónde se regula cuál debe ser el procedimiento, quedando claro que las condiciones que hoy reclaman los accionantes están reguladas en el convenio arbitral, lo que impide al Tribunal de garantías ingresar a ese ámbito, dado de que este elemento debió necesariamente ser establecido y aclarado ante el Juez ordinario y ante el propio Tribunal arbitral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto 12 CCAC-CAINCO ARBITRAJE 369 de 9 de septiembre, a través del cual el Tribunal Arbitral resolvió rechazar el recurso de nulidad interpuesto por COTAS R.L. y declarar ejecutoriado el laudo de 8 de julio de 2021, disponiendo la emisión del correspondiente certificado de ejecutoria (fs. 47 a 48).

II.2.    Contra dicha determinación COTAS R.L., ahora accionante, mediante memorial de 13 de septiembre de 2021, planteó recurso de compulsa ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del departamento de Santa Cruz, solicitando se declare legal la misma y se disponga la continuación del procedimiento establecido para considerar el recurso de nulidad formulado de su parte (fs. 92 a 96). Mereciendo el Auto de 8 de octubre de 2021, a través del cual, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo, hoy demandado, declaró ilegal el recurso de compulsa (fs. 101 a 102 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado con su derecho a recurrir; toda vez que, la autoridad hoy demandada, a tiempo de emitir el Auto de 8 de octubre de 2021, sostuvo que quedaba vetada la posibilidad de interponer recurso de nulidad contra el nuevo Laudo arbitral, sin haber respaldado su decisión en ninguna ley, jurisprudencia o teoría que sea invocada por esa autoridad, menos consideró que al haber sido anulado el primer laudo, perdió su validez y, por tanto, ante la emisión del nuevo laudo arbitral existía la posibilidad de plantear recurso de nulidad contra el mismo.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Haciendo un repaso de la jurisprudencia constitucional al respecto, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Marco jurisprudencial acerca del recurso de nulidad de laudo arbitral

Al respecto, la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, estableció lo que sigue: “La nueva fórmula arbitral introducida por la Ley 708 de 25 de junio de 2015, al ordenamiento jurídico boliviano, incorpora nuevos institutos que permiten viabilizar el procedimiento arbitral, flexibilizando el desarrollo del arbitraje bajo el principio de primacía de la autonomía de la voluntad de las partes, dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido ya en el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo Arbitral, manteniéndose contundentemente jurisdiccionalista en su ejecución al sobreponer su eficacia de cosa juzgada y restringir taxativamente la etapa recursiva.

Se rescató así la visión de una ‘justicia pronta’ como principal finalidad de este instituto, de ahí que, si bien desde su concepción original el proceso arbitral excluía toda idea de impugnación, si se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar, pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales.

En ese sentido, el recurso de nulidad previsto por la nueva Ley de Conciliación y Arbitraje no concentra su finalidad en determinar si un laudo está desarrollado dentro del marco de lo justo, sino en la nulidad del mismo; toda vez que, a la jurisdicción ordinaria no le está permitida juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad, de esta manera, el art. 111 de la Ley 708, introduce el procedimiento del recurso de nulidad del laudo arbitral, reconocido por su naturaleza extraordinaria, como el único medio de impugnación, estableciendo causales expresas que taxativamente se identifican en el art. 112 de esa Ley, sobre la base de motivos tasados que tienden a mantener la efectividad de los laudos adoptados por el Tribunal Arbitral o el Árbitro único como una de sus características fundamentales, restringiendo la efectividad de dichas causales a irregularidades adjetivas o errores dentro del proceso y solo las tasadas en la merituada disposición, mas no a irregularidades sustantivas, toda vez que se trata de un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral y no de una vía o instancia en la que revise el fondo de la controversia resuelta por el laudo.

En cuanto a la segunda causal establecida en esta primera parte (art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje) referida a un Laudo Arbitral contrario al orden público, la ley busca proteger que lo dispuesto en el Laudo sea respetado; es decir, se trata de legitimar una decisión que no contradice los principios básicos de moralidad y justicia del sistema jurídico boliviano tendientes a proteger subsistencia del Estado y sus ciudadanos, esto quiere decir que la aplicación de esta causal debe circunscribirse al contenido del laudo en concreto y no a la sustanciación del procedimiento del cual provino, velando porque no incluya elementos que atenten al orden público, no pudiendo en consecuencia irradiarse al plano procesal a fin de guardar las formalidades y garantías dentro del desarrollo de un proceso, para lo cual el merituado art. 112.I.3 en su inc. b) establece como causal de nulidad específicamente relacionada con el debido proceso a aquellas las infracciones únicamente referidas al derecho a la defensa. Debe considerarse que el orden público constituye una garantía negativa -un contrapeso- por su pluridimensionalidad y mutabilidad en razón de espacio y tiempo, pero necesario en la práctica que pese al grado de autonomía de esta institución, por su misma eficacia impide un total desentendimiento del lugar donde pretenda ser desarrollado; bajo este contexto, en la órbita nacional, la noción en el sentido y alcance que atribuye la Ley de Conciliación y Arbitraje, debe interpretarse de la forma más restrictiva y escrupulosa posible, desestimado todas aquellas solicitudes de nulidad en las que se cuestione la ‘justicia’ del laudo, posibles deficiencias o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, porque se abriría el portal a desmedidas impugnaciones que tan solo hagan mención al orden público, desnaturalizando el arbitraje.

La segunda parte del art. 112.I.3. de la Ley de Conciliación y Arbitraje, concentra la carga de la prueba a la parte recurrente, limitando la posibilidad de anulación a cuatro supuestos, a saber: i) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil, como sanción legal que cuestiona el convenio arbitral o la cláusula arbitral; ii) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral; es decir, se impone una única causal que contempla uno de los derechos integrantes del debido proceso, dado el carácter de relación cerrada de las causales de anulación su interpretación debe ser restrictiva, tratarse de una obliteración impeditiva y de gravedad manifiesta, ostensibles transgresiones a este derecho o que no exista duda sobre la privación del debate en el pleito arbitral, por lo que esta causal no se refiere al debido proceso en la amplitud de todos los componentes que lo integran, sino específicamente al derecho de defensa de manera concreta; iii) Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral, tomando en cuenta que los árbitros cumplen la obligación de resolver el conflicto a partir de lo que las partes plantean, aquellos solo pueden pronunciarse sobre lo que les ha sido encargado. Podría decirse que esta causal es muy similar a lo que en el derecho procesal civil se conoce como vicios de incongruencia extra petita o ultra petita; sin embargo, se debe remarcar que su concurrencia permite la anulación del laudo respecto solamente de la materia que no ha sido sometida a arbitraje. Por ello, la declaración de nulidad deberá ser únicamente ante las materias que no deberían arbitrarse, preservándose las que sí fueron sometidas a la vía arbitral; y, iv) Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente; corresponde una garantía procesal a lo pactado por las partes y conforme a su facultad de disposición se ponen de acuerdo respecto a cuáles serán las reglas del procedimiento arbitral, como elegir el número de árbitros, los requisitos y condiciones que deben reunir y la forma en que deben ser designados, entre otros elementos” (el resaltado es nuestro).

En ese sentido, se regulan causales expresas para la procedencia del recurso de nulidad contra laudos arbitrales, no vinculadas a las cuestiones de fondo, estas que son discutidas y resueltas finalmente por el Tribunal Arbitral, de manera que, de admitirse el recurso de nulidad, la autoridad judicial competente se pronunciará solo sobre las mismas, disponiendo la nulidad de la resolución impugnada si encuentra fundado el recurso, ordenando al Tribunal Arbitral o Árbitro Único, el pronunciamiento de una nueva resolución de fondo subsanando los vicios procesales denunciados; así se tiene señalado en la SC 0093/2006-R de 28 de noviembre, cuando señaló que: “…la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación”; de manera que, de incurrir el nuevo fallo en las causales nulidad o anulabilidad, habilita al afectado a impugnarlo por el mismo recurso, dado que no existe otro mecanismo que proteja el derecho de la parte afectada ante un supuesto así.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis la parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado con su derecho a recurrir; toda vez que, la autoridad hoy demandada, a tiempo de emitir el Auto de 8 de octubre de 2021, sostuvo que quedaba vetada la posibilidad de interponer recurso de nulidad contra el nuevo Laudo arbitral, sin haber respaldado su decisión en ninguna ley, jurisprudencia o teoría que sea invocada por esa autoridad, menos consideró que el primer laudo al haber sido anulado perdió su validez y, por tanto, ante la emisión del nuevo laudo arbitral existía la posibilidad de plantear recurso de nulidad contra el mismo.

Considerando que la denuncia efectuada por los impetrantes de tutela en representación de COTAS R.L., contra el Auto de 8 de octubre de 2021, emitido por la autoridad demanda, según refiere, conculcaría los derechos de la citada Cooperativa, corresponde analizar la referida resolución judicial, la cual por cierto se mantiene vigente y consiguientemente adquirió ejecutoria, al no existir ulterior recurso que pueda ser formulado en su contra.

Bajo esa precisión, revisados los antecedentes se advierte que la parte ahora solicitante de tutela, en su recurso de compulsa señaló que: a) Los árbitros rechazaron la nulidad que oportunamente fue planteada por COTAS R.L., bajo el argumento de que se habría dado cumplimiento a lo que, en instancia judicial, fue considerado con fines de anular el primer laudo. Al respecto, los cuestionamientos al laudo no se limitaron a observar que no hubo pleno cumplimiento a la resolución judicial que aluden, puesto que, a través del escrito de 12 de agosto de 2021, se reclamó sobre la violación del derecho a la defensa y la afectación al orden público, resaltando una serie de irregularidades, actuando según lo establecido en el art. 112.1 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; b) De igual forma, manifestaron que como ya se planteó recurso de nulidad, no correspondería hacerlo nuevamente, pues este medio solo puede dirigirse contra el laudo original. Sobre el punto, los árbitros entendieron que COTAS R.L. tiene derecho a plantear el recurso de nulidad, pero solamente una vez, arribando a la conclusión de que cuando un laudo es anulado por decisión judicial, se debe dictar otro, pero éste ya no sería susceptible de ser revisado por ningún juez. Afirmación emitida sin citar ninguna ley específica al respecto, jurisprudencia o doctrina que los respalde. Además, sin considerar que el primer laudo al haber sido anulado perdió su validez y, por tanto, debió pronunciarse otro; existiendo la posibilidad de plantear recurso de nulidad; y, c) En el afán de motivar tan arbitrario entendimiento, los árbitros señalaron que, si se admitiera un nuevo recurso de nulidad, el laudo se vería sometido a impugnación continuamente y sin posibilidad de parar, a una nueva revisión íntegra, situación que efectivamente no está contemplada en la normativa arbitral. En otras palabras, ellos prevén que, de anularse su laudo, continuarían cometiendo arbitrariedades, pues, si actuaran conforme a Ley, bastaría con un recurso de nulidad.

Por su parte, revisada la resolución del recurso de compulsa (Auto de 8 de octubre de 2021), por la cual se declaró ilegal el citado recurso, se puede establecer del mismo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Arbitral actuó de forma correcta, no correspondiendo la concesión el recurso de nulidad toda vez que, no es posible abordar otros aspectos que habían sido resueltos sobre el anulado laudo de 20 de noviembre de 2020, que no fueron objetados por COTAS R.L. en el primer recurso de nulidad; y traerlos a colación en el nuevo laudo emitido el 8 de julio de 2021, que abarca las consideraciones sobre los argumentos ya resueltos por el mismo Tribunal Arbitral; 2) De la revisión de los antecedentes y del nuevo laudo, se tuvo que el Tribunal Arbitral consideró y subsanó los aspectos señalados por la Jueza Pública Civil Comercial Octava del departamento de Santa Cruz ante cuya competencia se sometió la primera nulidad presentada por COTAS R.L.; 3) En caso de aceptar la interposición de un nuevo recurso de nulidad, se estaría vulnerando la independencia del arbitraje como institución alternativa de resolución de controversias, atentando inclusive contra la propia voluntad de las partes que acordaron someter todas sus controversias ante dicha institución, permitiendo que el proceso arbitral pueda extenderse de forma indefinida con el planteamiento de más recursos de nulidad con argumentos no planteados originalmente sobre los mismos puntos del laudo arbitral, sea por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso; y, 4) De la revisión de los actuados, se advirtió que el proceso de arbitraje que derivó en el laudo arbitral de 8 de julio de 2021, fue consecuente con las normas del debido proceso en concordancia con las disposiciones de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, es decir, versó sobre materia arbitrable; no existieron causas señaladas por alguna de las partes, sobre la validez o invalidez de la cláusula arbitral o del propio contrato que fue formado entre ellas; no habiéndose afectado el derecho de defensa de ninguna de las partes, ya que tomaron conocimiento de los actuados del proceso por las respectivas citaciones y notificaciones; permitiéndoseles participar en todas sus etapas. Asimismo, ambas partes procedieron a realizar la elección de un árbitro y dentro de las reglas de la institución que administró el proceso, el Tribunal Arbitral fue compuesto de forma regular. Finalmente, de la revisión de los antecedentes, no se encuentran causales de contrariedad con el orden público en el laudo arbitral emitido por el Tribunal Arbitral.

Contrastados los fundamentos de la resolución cuestionada en esta acción de defensa, con los argumentos expuestos por la autoridad hoy demandada, se concluye que el fallo ahora impugnado en sede constitucional no contiene fundamentación jurídica alguna que respalde la decisión de declarar ilegal la compulsa presentada, habiéndose limitado en gran parte de su resolución a reiterar los mismos argumentos expuestos por el Tribunal Arbitral para negar la concesión del recurso de nulidad, basado en inferencias que no tienen sustento jurídico y menos axiológico, como la afirmación de que, “en el caso de aceptar la interposición de un nuevo recurso de nulidad, se estaría vulnerando la independencia del arbitraje como institución alternativa de resolución de controversias, atentando inclusive contra la propia voluntad de las partes que acordaron someter todas sus controversias ante dicha institución, permitiendo que el proceso arbitral pueda extenderse de forma indefinida con el planteamiento de más recursos de nulidad con argumentos no planteados originalmente sobre los mismos puntos del laudo arbitral, sea por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso”, dando a entender con ello que, ante la nulidad o anulabilidad dispuesta por la jurisdicción ordinaria de un laudo arbitral, y la orden emitida para que el Tribunal Arbitral pronuncie una nueva resolución que respete los derechos y garantías constitucionales de las personas que son parte del proceso arbitral, esta sea inimpugnable, contrariando con ello el principio de impugnación, comprendido en el art. 180.II de la CPE, cuando la Ley de Conciliación y Arbitraje de ninguna manera dispone aquello; es más, el art. 113.III de la indicada Ley, solo faculta al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral, rechazar sin mayor trámite cualquier recurso de nulidad del laudo arbitral que sea presentado, cuando sea presentado fuera del plazo establecido por la misma ley, o que no refiere alguna de las causales de procedencia señaladas en el art. 112 del mismo cuerpo legal citado; supuestos que no acontecieron en el caso de análisis, dado que estas no fueron mencionadas como motivo del rechazo del recurso de nulidad presentado contra el laudo arbitral.

Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Ley de Conciliación y Arbitraje prevé el recurso de nulidad del Laudo Arbitral como el único medio de impugnación de dicha resolución extrajudicial, estableciendo causales expresas que taxativamente se identifican en el art. 112 de dicha Ley, sobre la base de motivos tasados que tienden a mantener la efectividad de los laudos adoptados por el Tribunal Arbitral o el Árbitro único como una de sus características fundamentales, restringiendo la efectividad de dichas causales a irregularidades adjetivas o errores dentro del proceso y solo las tasadas en la merituada disposición; en ese sentido, de admitirse el recurso de nulidad, la autoridad judicial competente se pronunciará solo sobre las mismas, disponiendo la nulidad de la resolución impugnada si encuentra fundado el recurso, ordenando al Tribunal Arbitral o Árbitro Único, el pronunciamiento de una nueva resolución de fondo subsanando los vicios procesales denunciados; nuevo fallo que, de incurrir nuevamente en las causales nulidad o anulabilidad, habilita al afectado a impugnarlo por el mismo recurso, dado que no existe otro mecanismo que proteja el derecho de la parte afectada ante un supuesto así; situación que aconteció en la causa, donde la parte accionante alega que el nuevo Laudo Arbitral incurrió nuevamente en causales de nulidad o anulabilidad, por lo cual formuló recurso de nulidad, señalando causales específicas, las mismas que deben ser analizadas y resueltas en el fondo por la autoridad judicial competente.

La autoridad hoy demandada, extralimitando sus competencias para resolver el recurso de compulsa, ingresó a pronunciarse sobre aspecto que deben ser resueltos en el fondo por la autoridad judicial que debe resolver el recurso de nulidad presentado contra el laudo arbitral; así se advierte cuando en el Auto de 8 de octubre de 2021, sostuvo como parte de su fundamento, que: “no es posible abordar otros aspectos que habían sido resueltos sobre el anulado laudo de 20 de noviembre de 2020, que no fueron objetados por COTAS R.L. en el primer recurso de nulidad”; y luego: “…el proceso de arbitraje que derivó en el laudo arbitral de 8 de julio de 2021, fue consecuente con las normas del debido proceso en concordancia con las disposiciones de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, es decir, versó sobre materia arbitrable; no existieron causas señaladas por alguna de las partes, sobre la validez o invalidez de la cláusula arbitral o del propio contrato que fue formado entre ellas; no habiéndose afectado el derecho de defensa de ninguna de las partes, ya que tomaron conocimiento de los actuados del proceso por las respectivas citaciones y notificaciones; permitiéndoseles participar en todas sus etapas. Asimismo, ambas partes procedieron a realizar la elección de un árbitro y dentro de las reglas de la institución que administró el proceso, el Tribunal Arbitral fue compuesto de forma regular. Finalmente, de la revisión de los antecedentes, no se encuentran causales de contrariedad con el orden público en el laudo arbitral emitido por el Tribunal Arbitral”; desconociendo que su competencia fue abierta solo para resolver el recurso de compulsa y no así el recurso de nulidad.

Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, se encuentra reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Corte Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); el cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional ya referida, establece como exigencia de ineludible cumplimiento por toda autoridad, sea judicial o administrativa, que toda resolución deba exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea su lesión; y tomando en cuenta que en el caso de análisis la autoridad demandada, al emitir el Auto de 8 de octubre de 2021, declarando ilegal la compulsa presentada por el ahora accionante, por el ilegal rechazo del recurso de nulidad presentado contra el Lauto Arbitral de 8 de julio de 2021, no contiene fundamento ni motivación por la cual se explique la razón jurídica de porque el Tribunal Arbitral rechazo el recurso de nulidad ya referido, es evidente en consecuencia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; afectando con ello además el derecho a la defensa, tomando en cuenta que por la forma de resolución, se impidió al impugnante, ahora accionante, que la autoridad judicial competente se pronuncie en el fondo sobre los argumentos expuestos en el recurso de nulidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 212/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 191 vta. a 197 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada por Carlos Hugo Salces Méndez y Freddy Manuel Chávez Rocabado en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS R.L.), por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa;

2º  Dejar sin efecto el Auto de 8 de octubre de 2021, que resolvió que recurso de compulsa presentado por la parte hoy impetrante de tutela, contra el Auto 12 de 9 de septiembre de 2021, que rechazó el citado recurso; y,

3º  Ordenar a la autoridad judicial demandada (Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz), que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles de notificado con la presente Resolución, emita una nueva resolución judicial que resuelva el recurso de compulsa presentado por la ahora accionante contra el Auto de rechazo al recurso de nulidad contra el Auto 12 de 9 de septiembre de 2021, cumpliendo los parámetros constitucionales de fundamentación y motivación que debe contener toda resolución. Sea en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO