SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, al referirse a la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento, en cuanto a sus principios estructurales, señaló lo siguiente: “Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimento de un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia a este mandato, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido; sin embargo, es preciso aclarar que en la acción de cumplimiento, este principio no puede equipararse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la esencia de este mecanismo de defensa, como se dijo, la apertura de un procedimiento administrativo o uno judicial, dentro de los cuales debería agotarse las instancias existentes, constituye una causal de exclusión de tutela a través de la acción de cumplimiento, por tanto, la petición previa, especialmente en materia administrativa y también en vía judicial, debe ser realizada especificándose la no apertura de una causa concreta que resuelva la problemática, aspecto con el cual, podrá establecerse un diferencia perceptible entre ambas acciones tutelares.

En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento.

En este estado de cosas, es absolutamente pertinente resaltar que en caso de existir una instancia superior a aquella autoridad renuente en el cumplimiento de un mandato inserto en la Constitución Política del Estado o la ley, no será necesario impugnarla, puesto que -como ya se dijo-, el principio de no supletoriedad de la acción de cumplimiento no puede equiparse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, en ese contexto, con la resolución que resuelva la petición de cumplimiento, queda expedita la vía tutelar a través de la acción de cumplimiento (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

El art. 66 del CPCo, en relación con las causales de improcedencia dispone, que esta acción no procederá:

“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2.   Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3.   Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4.  En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5.   Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas son nuestras).

Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1284/2016-S3 de 22 de noviembre, 0825/2012 y 0548/2013, establecieron lo siguiente: “a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alegó el incumplimiento de los arts. 23 y 24 del DS 26237 de 29 de junio de 2001; toda vez que, la ahora demandada, dentro del proceso administrativo incoado en su contra, no resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por su parte, en el término previsto en la normativa indicada.

De los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso administrativo instaurado contra la solicitante de tutela, se dictó la Resolución Sumarial Administrativa Disciplinaria SEDES-PT/RSAD/NCM/001/2022, por la que se declaró a la procesada responsable de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el art. 30.b) del Reglamento Interno de Personal del SEDES Potosí, disponiéndose su destitución de su fuente laboral, como Responsable del Centro de Salud Villa Carmen; determinación contra la cual, por escrito de 13 de abril de igual año, la impetrante de tutela, formuló recurso de revocatoria, pidiendo a la autoridad sumariante –ahora demandada–, se deje sin efecto la misma por contravenir normas y disposiciones legales; no obstante, al no obtener respuesta, por memorial presentado el 4 de mayo de mismo año, la entonces procesada solicitó a la hoy demandada, emita resolución de manera inmediata al recurso de revocatoria formulado por su parte, al haber vencido el plazo legal previsto al efecto, sin que conste en obrados resolución alguna.

Ahora bien, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de cumplimiento es un mecanismo de tutela constitucional reconocido en la Norma Suprema para garantizar el cumplimiento de un deber o mandato expreso, claro y exigible previsto en la Constitución Política del Estado o la ley, entendiendo en el caso de esta última no solo a la ley en sentido formal, sino también material, mandato que además debe estar vigente y no sujeto a condición; la cual solo puede ser activada siempre que la autoridad que omite el cumplimento del mandato hubiera tenido la posibilidad de dar estricta observancia al mismo, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido, conforme se tiene previsto en el art. 66.2 del CPCo.

En el caso venido en revisión, se advierte que, el accionante pide que la autoridad demandada cumpla con el mandato contenido en los arts. 23 y 24 del DS 26237; toda vez que, la ahora demandada, dentro del proceso administrativo incoado en su contra, no resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por su parte, en el término de ocho días hábiles previsto en la normativa indicada.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la solicitante de tutela, se evidencia que, claramente pretende que por esta jurisdicción se ordene a la autoridad ahora demanda, que emita resolución en respuesta al recurso de revocatoria interpuesto de su parte contra la Resolución Sumarial Administrativa Disciplinaria SEDES-PT/RSAD/NCM/001/2022, dictada dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, por medio de la cual se dispuso su destitución, ya que, conforme afirma la impetrante de tutela, la ahora demandada, hubiera incumplido el plazo de ocho días hábiles dispuestos por la normativa legal cuyo cumplimiento reclama, para dictar resolución.

En este contexto, cabe señalar que dentro del proceso administrativo instaurado contra la accionante, se tiene establecido un procedimiento reglado; esto es, un proceso de juzgamiento –administrativo– que se halla sujeto a determinadas reglas, etapas y consecuentemente plazos; es decir, que la suma de todos estos elementos, hacen a un procedimiento de juzgamiento administrativo previsto en un ordenamiento jurídico positivizado preexistente, cuyos pasos a seguir se hallan definitiva e inexcusablemente previstos por ley y cuya inobservancia deriva en lesión del debido proceso, traducido esencialmente en el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones; vale decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que se posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.

En el contexto antes señalado, no puede razonarse de manera contraria que concluyendo que el debido proceso, a rasgos generales, constituye un derecho subjetivo de las partes sometidas a un proceso judicial o administrativo, regido por un procedimiento específico que regula su tramitación desde el inicio hasta el fin, sino que por incumbir únicamente a las partes del proceso, constituye un derecho de orden subjetivo e individual, inescindiblemente vinculado a la actividad procesal que, conforme se explicó, se halla previamente regulado; es decir, prescrito por ley expresa y específica que determina los actos procesales y pasos a seguir desde su inicio hasta su conclusión; dicho de otra forma, un procedimiento –administrativo o judicial– previsto en ley que determina cuales habrán de ser los actos que suceden al anterior.

Explicado cómo ha sido anteriormente, no cabe duda en esta jurisdicción que la pretensión formulada por la solicitante de tutela de que se dé cumplimiento a los arts. 23 y 24 del DS 26237, referido a que, una vez interpuesto el recurso de revocatoria, la autoridad recurrida, cuenta con ocho días hábiles para dictar resolución, no se trata de otra cosa sino de pretender que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra, se dé cumplimiento a normas específicas que regulan dicho procesamiento; extremo que, conforme se tiene advertido del Fundamento Jurídico que antecede, resulta inatendible a través de esta acción tutelar, pues, conforme a lo razonado, esta acción tutelar, no se halla destinada a compeler el cumplimiento de disposiciones legales que hacen parte de un procedimiento –administrativo o judicial– regulado por ley desde su inicio hasta su finalización; aspecto que, en todo caso, habiéndose agotado las vías de reclamación intra procesales, podrá ser denunciado mediante la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso; temática que no puede ser atendida mediante este mecanismo extraordinario de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 049/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 42 vta. a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO