SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites, donde la situación jurídica de las personas se halla definida mediante u
III.2. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal respecto a los tipos de acciones de libertad introduciendo como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, que se activa cuando existe demora indebida en la tramitación de una causa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de una persona.
Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria sostuvo que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, refirió que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; aduciendo que, no obstante que mediante decreto de 5 de noviembre de 2021, la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Chuquisaca, dispuso se emita a su favor la Tercera Clasificación del Sistema Progresivo y certificaciones pertinentes a objeto de la consideración de su incidente de libertad condicional, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -25 del citado mes y año-, tanto el Director Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento como el Director del Centro Penitenciario San Roque del mismo departamento, dilatoriamente no remitieron los documentos señalados, incumpliendo los plazos legales establecidos para el efecto.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por escrito presentado el 20 de octubre de 2021, el nombrado interpuso incidente de libertad condicional ante la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, en el marco de lo establecido en el art. 174 de la LEPS, señalando haber cumplido más de las 2/3 partes de su sentencia condenatoria, ameritando el decreto de 5 de noviembre del indicado año; por el que, dicha autoridad admitió la apertura del incidente planteado, ordenando de conformidad a lo previsto por los arts. 157, 158 y 162 de la citada Ley, oficiar al Director del Centro Penitenciario San Roque del mencionado departamento, a fin de que remita “…a la brevedad posible…” (sic) la Tercera Clasificación del Sistema Progresivo concerniente al peticionante de tutela; disponiendo además, se notifique al Director Departamental de Régimen Penitenciario del referido departamento, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita la certificación que acredite la vocación de trabajo del aludido, y una vez cumplido lo requerido precedentemente, vuelva a despacho para el señalamiento de la audiencia para la consideración del indicado incidente (Conclusiones II.2 y 3); a lo que, según consta de la Nota Stría. Gral. Cite. Of. 1136/2021 de 12 de noviembre, y oficio de igual data, suscritos por los Directores demandados, se tiene que, la citada fecha fueron enviados a conocimiento de la nombrada autoridad judicial los certificados de conducta y permanencia, y vocación de trabajo requeridos (Conclusiones II.4 y 5); asimismo, en relación a la Tercera Clasificación extrañada por el impetrante de tutela; de lo manifestado en audiencia de garantías por el Director Departamental demandado, el 10 del precitado mes y año, habría cumplido con la presentación de la señalada Clasificación remitiéndola dentro del plazo establecido por ley a su homólogo del Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, a objeto de que esa instancia elabore la tercera clasificación; quien emitió posteriormente la Resolución 31/2021 de 5 de noviembre, presentada el 25 del señalado mes y año a horas 11:45, en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, para su expedición a la aludida Jueza.
Del contexto supra señalado, en relación a la actuación del Director del Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca se advierte que, a partir de la orden efectuada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del referido departamento -5 de noviembre de 2021-, hasta la fecha de remisión de la Tercera Clasificación del Sistema Progresivo -25 de igual mes y año-, transcurrieron más de los diez días previstos por el art. 175 de la LEPS, para que dicha autoridad enviara la documentación pertinente dentro del procedimiento del incidente de libertad condicional formulado por el peticionante de tutela; de lo cual, inobjetablemente se advierte que el aludido Director incurrió en dilación indebida en la remisión de la señalada literal y si bien, conforme lo extraído de las Conclusiones supra descritas el 12 del referido mes y año, este expidió el certificado de conducta y permanencia requerido, esa documentación era insuficiente para la sustanciación del indicado incidente; en ese sentido, advertida la demora incurrida, corresponde conceder la tutela demandada respecto a la prenombrada autoridad.
Por otra parte, sobre la actuación del Director Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, de la nota presentada el 12 de noviembre de 2021, por este ante la Jueza de Ejecución Penal Primera del señalado departamento, se advierte que si bien en su condición de Presidente de la Junta de Trabajo, remitió el certificado de vocación de trabajo correspondiente al accionante en cumplimiento a la remisión dispuesta por decreto de 5 del indicado mes y año -que ordenó fuese presentado a esa en el plazo de cuarenta y ocho horas-, se advierte que también esa autoridad incurrió en una demora indebida en el envío de la referida documentación, soslayando la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, estatuyó que toda autoridad administrativa que tenga a su cargo la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, como los beneficios de extramuros, tiene el deber de despacharlas con la celeridad necesaria por depender de estos la resolución de la situación jurídica de la persona privada de libertad, correspondiendo a este mecanismo constitucional la tutela del precitado derecho fundamental ante actuados que constituyen indebido procesamiento relacionados directamente con el mismo (SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre); en ese entendido, evidenciada la demora incurrida por el nombrado Director Departamental de Régimen Penitenciario al no haber expedido céleremente el certificado de vocación de trabajo, ocasionó la conculcación del debido proceso en su componente celeridad por ser la causa directa de que la situación jurídica del peticionante de tutela no sea resuelta, concerniendo por ende, en el marco de la acción de libertad de pronto despacho conceder la tutela solicitada respecto a esta denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 006/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la dilación incurrida tanto por el Director Departamental de Régimen Penitenciario del indicado departamento, como por el Director del Centro Penitenciario San Roque del mismo departamento -demandados-, conforme los fundamentos jurídicos expuesto en este fallo constitucional.
CORRESPONDE LA SCP 1458/2022-S2 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites, donde la situación jurídica de las personas se halla definida mediante u