SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2022-S2

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2021, cursante de fs. 46 a 51, la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de abril de 2018, acudió junto a Alejandro Marco Cortes Montes -padre de NN (demandado)- al Servicio Integral Municipal (SLIM) de Vinto del departamento de Cochabamba, a objeto de suscribir un documento de desvinculación conforme prevé el art. 204 inc. b) del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF), acordando que la guarda y tenencia de la menor de edad estaría a cargo de su persona, también establecieron días de visita para el progenitor los sábados y domingos de 14:00 a 18:00 horas y, convinieron la asistencia familiar en la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos).

El 20 de agosto de 2019, a solicitud del demandado, el aludido acuerdo fue homologado ante la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, emitiendo el Auto Interlocutorio 478/019 de 26 de septiembre de 2019; sin embargo, el prenombrado la incumplió, pues fueron escasas las oportunidades en las que acudió a visitar a NN, no existiendo ningún relacionamiento, tampoco cubrió los gastos médicos y tratamientos por patologías de la piel que requería la menor de edad.

Debido a motivos laborales, el 31 de agosto de 2021, solicitó al demandado que le colabore con el cuidado de la niña por el lapso de dos días, quien accedió a dicha petición; empero, transcurrido ese tiempo, el 2 de septiembre de igual año, la infante no fue retornada a su hogar, pese a que tenía la guarda de la misma; de igual forma, no consideró que su hija estaba con tratamiento médico; por lo que, puso en riesgo su salud, acreditándolo a través de la reprogramación de las citas médicas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a no sufrir violencia, a la salud, a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal, de opinión y expresión, citando al efecto los arts. 15.I y II, 18, 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El demandado conduzca a NN a la audiencia de garantías para verificar su existencia física y el estado de salud, considerando que la misma no asistió a sus controles médicos y tampoco recibió el tratamiento correspondiente; lo que, pone en peligro su salud y vida; y, b) El prenombrado restituya “en el día” a NN a su guarda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 70 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) El progenitor “hasta la fecha”, no devolvió a NN a su hogar, inobservando el Auto Interlocutorio 478/019, que le otorgó la guarda de la infante; 2) Desconocía en qué condiciones estaría la menor de edad, pues se encontraba con tratamiento médico que fue interrumpido por desconocer su paradero, poniendo en riesgo su vida; y, 3) Acudió al Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de La Paz, a fin de dilucidar dicha guarda, inclusive solicitó el desarchivo del expediente que demoraría diez días; empero, NN necesitaba con urgencia su tratamiento, no pudiendo esperar ese tiempo; por lo que, presentó esta acción tutelar.

A las preguntas del Juez de garantías respondió que, es enfermera y trabaja periódicamente por turnos de seis horas, cada cuatro meses; vive sola y “en la ciudad” no contaba con ninguna ayuda; por tal razón, le pidió al padre de la menor de edad que le colabore con su cuidado; en alguna oportunidad la abuela materna fue quien atendió a NN; y, en cuanto a que se realice una entrevista a la niña, dijo “…yo no quiero que mi hija a esta hora esté despierta en frente de personas que no conoce…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Alejandro Marco Cortes Montes a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: i) El 26 de noviembre de 2019, solicitó al Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de La Paz, la homologación del acuerdo suscrito con la accionante, así como la modificación del régimen de visitas; debido a que, la prenombrada no le permitía ejercer ese derecho; ii) A partir de noviembre de ese año, ambos debían asistir a una institución denominada Escuela de Padres, bajo registro biométrico, a fin de que las visitas sean supervisadas; sin embargo, la impetrante de tutela se ausentó más de cuatro veces, aspecto que la aludida Escuela puso a conocimiento de la autoridad judicial; iii) En febrero de 2020, el Director de dicha institución, en virtud al art. 216 del CFPF, solicitó la revocatoria de la guarda por incumplimiento de visitas; iv) A fines de ese mes hasta julio de igual año, la peticionante de tutela dejó a NN en casa de su abuela materna en la localidad de Caranavi; v) El 31 de agosto del mismo año, le indicó que no podía encargarse de la niña debido a su trabajo como enfermera; por lo que, le entregó las pertenencias personales y documentación de la menor de edad, indicándole que se haga cargo de ella; la infante le comentó que cuando su madre se iba a trabajar la dejaba encerrada con comida para que se sirviera sola, y bajo el cuidado de diferentes persona; vi) Acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Periférica para que NN sea sometida a una valoración psicológica; vii) Presentó una denuncia por infracción por violencia a niños y adolescentes, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial los maltratos que sufrió la niña; viii) Realizó el desarchivo del expediente de homologación, para presentar un memorial de modificación de guarda; lo cual, comunicó a dicha Defensoría y al Juez de la causa; ix) En cuanto al derecho a la libertad de locomoción, aludió que no fue restringido, pues acudió a la referida institución y ante el “Juez de la Niñez y adolescencia”; por el contrario, de lo señalado anteriormente demostró que la niña estuvo en peligro inminente con la madre; x) Respecto al derecho a la vida, llevó a la menor de edad al pediatra de la “Caja Petrolera” en la que se encontraba asegurada; xi) NN fue objeto de evaluación psicológica y social, con el fin de evitar la revictimización hizo conocer a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio, porque ya fue sujeto de derecho por una denuncia que ha sido interpuesta por su similar de la zona Periférica; y, xii) La accionante solicitó en su acción de defensa que se presente a la menor para constatar su estado físico y de salud; por tal razón, pidió al Juez de garantías realice una entrevista reservada a NN, y posteriormente deniegue la tutela.

Ante las interrogantes del Juez de garantías, sostuvo que: a) La niña se encontraba en perfecto estado de salud y emocional; y, b) Estaba de acuerdo que NN converse con dicha autoridad.

I.2.3. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El representante de dicha institución, indicó que brindaron atención a la accionante, aperturaron el caso y acudieron al domicilio del demandado; empero, no encontraron a la niña para realizarle el estudio psicosocial.

I.2.4. Intervención del Servicio Legal Integral Municipal

La representante de esa dependencia no remitió escrito alguno ni acudió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 53.

I.2.5. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 179/2021 de 12 de septiembre, cursante de fs. 76 a 80 vta., concedió en parte” la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Se cumpla inmediatamente lo ordenado por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del mismo departamento, mediante el Auto Interlocutorio 478/019, para la observancia de la guarda y custodia de NN; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá hacer un seguimiento del cumplimiento efectivo de la guarda y custodia de la menor, debiendo la progenitora recibir en su domicilio a la aludida institución, para establecer su situación; 3) En el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, “a partir de la fecha” dicha Defensoría debería realizar un examen biopsicosocial a la infante; 4) Mediante oficio se instruya a que la Unidad de Archivo Central del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, a que en el plazo de veinticuatro horas desarchive el proceso con Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 20303249, y sea puesto a conocimiento de la mencionada Jueza, para que emita la resolución correspondiente, bajo responsabilidad del Encargado de Archivo; y, 5) Se oficie a la citada autoridad judicial para que resolviera la situación de la menor de edad, ya sea que ratifique, modifique, o incluso revoque la guarda y custodia de NN que estaría a cargo de su madre; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad fue interpuesta por la progenitora, pues previo acuerdo de las partes, y en atención al Auto Interlocutorio 478/019, la Jueza de la causa aplicando la sana crítica otorgó la guarda y custodia de la menor de edad a la madre; sin embargo, el demandado hubiera presentado denuncias por violencia hacia la niña por parte de la solicitante de tutela; ii) El prenombrado a sabiendas de no tener la custodia legal de su hija y no haber acudido a la vía correspondiente y asumir medidas de carácter individual, puso en riesgo la salud, la vida y la libertad de NN, este último derecho en el entendido que la guarda fue otorgada a la madre, y el progenitor incumplió la determinación de la aludida autoridad; iii) La impetrante de tutela sostuvo que solicitó al mencionado que le colabore con el cuidado de su hija; empero, luego de dos días, la infante no fue retornada a su hogar; y, iv) El progenitor presentó el memorial dirigido al citado Juzgado Público de Familia, pidiendo modificación de la guarda y custodia de la menor de edad, que debió ser considerado oportunamente en auxilio de la menor, pudiendo ser modificada la decisión de la Jueza de instancia.