SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a no sufrir violencia, a la salud, a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal, de opinión y de expresión; toda vez que, el demandado incumplió el Auto Interlocutorio 478/019 de 26 de septiembre de 2019, emitido por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz; mediante el cual, fue homologado el documento de desvinculación de 27 de abril de 2018, en el que, acordaron que NN estaría bajo su guarda.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica. Jurisprudencia reiterada
Sobre este tópico, la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, estableció que: “El art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ texto normativo del cual se extrae que su configuración debe ser expedita.
Por su parte, los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad también hacen hincapié a la efectividad que la acción de libertad o que los recursos internos previstos por el legislador deben tener, así:
En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’ y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano, cuyo el art. XVIII refiere que: ‘Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad’.
En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8, precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’ mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece en su art. 9.4 que: ‘Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal’.
Por otra parte, desde la primera jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se entendió que el habeas corpus -ahora acción de libertad en Bolivia- no solamente debe estar previsto por el ordenamiento jurídico, sino que debe resultar efectivo en la práctica, así en la Sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, se manifestó que: ‘…un recurso debe ser además, eficaz, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente…’, mientras que en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, dentro del caso Castillo Páez vs. Perú se sostuvo que: ‘…la Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (habeas corpus) fue obstaculizado por agentes del estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado y, aunque el habeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo. Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de habeas corpus para lograr la libertad de Ernesto Castillo Páez y quizás, para salvar su vida’.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que los tratados internacionales no obligaban a resolver todas las afectaciones de la libertad necesariamente a través de la acción de libertad, sino que la parte accionante se encontraba obligada a agotar todo recurso idóneo, útil, pronto y eficaz que el ordenamiento jurídico le ofrezca previamente a interponer la acción de libertad de forma que: ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’. Dicho entendimiento se siguió entre otras por las SSCC 181/2005-R, 0008/2010-R y la 0080/2010-R.
En ese sentido, en correspondencia a todo lo desarrollado líneas precedentes, puede concluirse: i) Si bien con carácter previo a la interposición de la acción de libertad deben activarse los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, la configuración de aquellos recursos debe encuadrarse a los lineamientos contenidos en la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, es decir, tienen que estar dotados de las siguientes características: Idoneidad, efectividad, sencillez y rapidez en su tramitación; ii) La idoneidad del recurso ordinario previo a agotarse a la acción de libertad debe acreditarse en la práctica y no ser teórica o supuesta, por lo que la misma debe valorarse y considerarse por cada juez y tribunal de garantías dentro de las particularidades de cada caso concreto; y, iii) En ambos casos, es decir de que el diseño o el recurso a agotar previo al planteamiento de la acción de libertad acredite en el caso concreto ser inidóneo conforme las SSCC 0160/2005-R, 181/2005-R, 0008/2010-R, 0080/2010-R, se activa de manera directa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señaló que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (el resaltado pertenece al texto original).
Por su parte, la SCP 0920/2014 de 15 de mayo, haciendo alusión a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que: «“…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cuál es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
(…)
Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre: ‘El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
(…)
De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna.
Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable…”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Asimismo, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de examen, la solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a no sufrir violencia, a la salud, a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal, de opinión y expresión; toda vez que, el demandado incumplió el Auto Interlocutorio 478/019 de 26 de septiembre de 2019, emitido por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, quien homologó el documento de desvinculación de 27 de abril de 2018, en el que, acordaron que NN estaría bajo su guarda.
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene el mencionado documento de desvinculación, suscrito por Fátima Aguilar Castro y el demandado ante el SLIM de Vinto del departamento de Cochabamba; mediante el cual, acordaron de forma voluntaria que la guarda de NN estaría a cargo de la aludida, siendo homologado a través del Auto Interlocutorio 478/019, dictado por la mencionada Jueza (Conclusiones II.1 y 2); también cursa historia clínica de NN y recetas de la medicación que debía tomar porque se encontraba en tratamiento al momento que fue con el demandado (Conclusión II.3).
Por otra parte, mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, el progenitor de NN vía incidental interpuso demanda de modificación de guarda, impetrando la tenencia exclusiva de la niña de cinco años de edad; asimismo, el 6 de igual mes y año, ante el Juez Público de Familia de turno de la Capital del departamento de La Paz, presentó denuncia de infracción por violencia hacia niñas, niños y adolescentes contra Fátima Aguilar Castro (Conclusiones II.4 y 5).
En el caso venido en revisión, se tiene Auto Interlocutorio 478/019, emitido por autoridad competente, quien en virtud a una homologación definió la guarda de NN a favor de la madre, decisión que asumió la Jueza de la causa en observancia de la ley y sobre todo velando por el interés superior de la niña; en ese sentido, esta determinación no puede ser quebrantada por el accionar unilateral del ahora demandado, acusado de incumplir con la orden judicial que estableció la guarda de la referida infante a favor de la prenombrada; al respecto, la SCP 1028/2016-S3 de 28 de septiembre, sostuvo que: “…en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial, casos en los cuales el progenitor que considere que esa decisión no es la más adecuada en relación al bienestar físico y psicológico del menor involucrado, debe acudir ante el Juez que conoció el conflicto familiar, de tratarse de hechos punibles corresponde recurrir de forma inmediata ante las autoridades competentes en la vía ordinaria, instancias imparciales que definirán las medidas y determinaciones conducentes a garantizar el interés superior del menor. Así en el presente caso, al actuar el demandado de manera unilateral y sin dar aviso a la autoridad jurisdiccional competente, lo que hizo fue situar su actuación al margen de la legalidad y de la decisión previa de quien -aún en homologación- definió la guarda del menor” (el resaltado es nuestro).
Bajo ese entendimiento, en el caso de autos, el demandado admitió que se llevó a su hija con el consentimiento de la madre, argumentando que ella se la hubiera entregado definitivamente porque ya no podía hacerse cargo de NN, además, que la infante corría peligro inminente porque quedaba al cuidado de personas desconocidas; aspectos, que no justifican el accionar del demandado, pues deberán ser dilucidados en la instancia correspondiente, como dispuso el Juez de garantías cuando adoptó medidas afirmativas para la protección de la menor como ser, el cumplimiento inmediato del Auto Interlocutorio 478/019 -de guarda-; visita de la Defensoría de la Niñez y de la Adolescencia para establecer la situación de la infante; y, se realice un examen biopsicosocial a la niña, determinaciones que este Tribunal comparte; máxime si la guarda de la infante estaba definida a favor de la madre; por consiguiente, este Tribunal considera que NN debe ser restituida a la prenombrada, debiendo inmediatamente las autoridades judiciales y administrativas que conocen las circunstancias alegadas en la presente problemática -el conflicto sobre la guarda- asumir las medidas necesarias y urgentes en protección de la menor, incumbiendo conceder la tutela solicitada.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la protección del derecho a la vida, procede a través de este mecanismo de defensa prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley, siempre y cuando el accionante demuestre por medio de documentación idónea el peligro inminente en que se encuentre ese derecho, pues la sola alusión de una supuesta afectación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar.
En lo concerniente a los derechos a la vida y a la salud de la infante, la madre presentó la historia clínica de NN, advirtiéndose de esa documentación que la menor estaba con tratamiento de la piel, por la especialidad de inmunología pediátrica; debido a que, fue diagnosticada con dermatitis ectópica encontrándose con tratamiento desde el 2019 (fs. 20 y vta.); asimismo, de las hojas de referencia se denota que la niña fue derivada a las especialidades de alergología y neumología (fs. 9 y 15), y de las recetas se advierte que tenía prescrito un tratamiento que a decir de la progenitora fue interrumpido desde el momento que el padre decidió no regresarla a su hogar; al respecto, el prenombrado indicó que como la niña contaba con seguro la llevó al pediatra; empero, no adjuntó documentación que lo acredite, tampoco demuestra que estuviera continuando el referido tratamiento; aspectos importantes que merecen atención prioritaria; toda vez que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció que los Estados en todas sus instancias administrativas cuando conocen cuestiones en las que se encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes, deben dar prioridad absoluta en la adopción de medidas conducentes a la protección de los derechos de los antes nombrados; no pudiendo evadir su responsabilidad bajo ningún justificativo.
Cabe señalar que, en cuanto al principio de prioridad absoluta, la Corte IDH, a través de la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto, estableció que los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen el deber, bajo los arts. 17 (Protección a la Familia) y 19 (Derechos del Niño), en concordancia con el 1.1 de la misma Convención, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los menores de edad contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, interindividuales o con entes no estatales; en ese marco, y velando por el interés superior del niño; este Tribunal comparte las medidas dispuestas por el Juez de garantías en cuanto al cumplimiento inmediato de la guarda y la valoración biopsicosocial o valoración de la infante, por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo los padres coadyuvar con la misma, a fin de que la autoridad judicial de la causa defina lo que corresponda.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido “en parte” -entendiéndose en todo- la tutela impetrada, obró de forma correcta.