SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Tarija, declaró con lugar el incidente de nulidad de obrados por improponibilidad de la demanda –reivindicación por mejor derecho–, interpuesto por Rodolfo Ríos Romero –hoy tercero interesado– contra los accionantes y otros, dejándose sin efecto en consecuencia lo tramitado hasta el “…Auto de admisión de la Demanda y todas las resoluciones directamente concatenadas con esa resolución (…) Debiéndose demandar a cada persona en forma individualizada con el lote que físicamente ocupa, su extensión y medidas perimetrales…” (sic) [fs. 121 vta. a 126].
II.2. Consta memorial presentado el 19 de enero de 2021, por el cual el impetrante de tutela, contesto la impugnación de la parte demandante y a su vez recurrió con apelación “parcial” la precitada Resolución, con los siguientes puntos de agravio: 1) El Juez de la causa, de forma clara en base a la verificación de la prueba y aplicación legal, dispuso expresamente la improponibilidad de la demanda, cumpliendo debidamente con la motivación; 2) La autoridad judicial de instancia, tiene amplias facultades para declarar en cualquier estado del proceso, la nulidad por inadmisibilidad objetiva de la demanda; y, 3) El Juez que admitió la demanda originalmente, no es el mismo que revisó los antecedentes e identificó aspectos que generarían dispendio inútil de actividad procedimental “…anulando el proceso para que las actoras subsanen si consideran tener el derecho que reclaman, sin restringirles su derecho de acceso a la justicia…” (sic) [156 a 160 vta.].
II.3. A través de Auto de Vista 105/2021 de 31 de mayo, los Vocales demandados, revocaron la Resolución analizada en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación: i) El Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020, ocasionó inseguridad jurídica, pues los hechos que sustentan la demanda se encontraban sujetos a prueba y deben ser demostrados dentro del proceso, conforme los arts. 136 del Código Procesal Civil (CPC) y 1286 del Código Civil (CC); ii) En el caso concreto, existió contestación a la demanda, planteamiento de excepciones, incluso reconvención, en consecuencia se trabó la relación procesal; y, por seguridad jurídica no pueden retrotraerse actos “…que de cierto modo fue reclamado por alguna de las partes en su momento legal oportuno, y en consecuencia ya existe un exclusivo pronunciamiento respecto a los mismos hechos plasmados en el incidente que dio lugar a la resolución que ahora es objeto de apelación…” (sic); y, iii) El incidentista, no reclamó en su primera actuación respecto a la supuesta improponibilidad de la demanda; al contrario, contestó, excepcionó y reconvino a la misma “…entonces el juez a quo erróneamente ha establecido que la legitimación pasiva no está bien determinada, que no se individualizo al lote con su nuevo propietario ni su extensión ni sus medidas perimetrales, cuando corresponde ser demostrado por las partes y valorado por el juez en su momento procesal…” (sic) [fs. 245 a 249 vta.].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci