SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’.
En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló: “Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales‴ (las negrillas forman parte del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados revocaron la decisión de primera instancia que declaró improponible objetivamente la demanda de nulidad de inscripción en DD.RR., reivindicación y mejor derecho propietario que interpusieron; empero, sin realizar valoración integral de toda la prueba aportada con la misma.
De lo expuesto y argumentado por el demandante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado cuando el 28 de mayo de 2021, Andrea, Rosa y Cleofé Ríos Romero, iniciaron proceso ordinario de nulidad de inscripción en DD.RR., reivindicación y mejor derecho propietario contra los herederos de Milton Bass Werner Lema y David Rodolfo Ríos Romero, donde fueron incluidos como parte pasiva por el nexo con el terreno ubicado en la zona de Anaspugio, respecto del cual tienen títulos de propiedad y cuyo tracto propietario deviene de las 8 has. poseídas originalmente por Sebastián Romero, los cuales posteriormente fueron de dominio de los precitados demandantes y Rodolfo Ríos Romero, quienes lo enajenaron después a otras treinta y cinco personas, quedando supuestamente un saldo también vendido “…sin embargo demandan MEJOR DERECHO PROPIETARIO…” (sic).
Referidos los antecedentes anteriores, una vez iniciado el trámite de la causa ordinaria indicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Tarija, el referido demandado Rodolfo Ríos Romero, presentó incidente de nulidad de obrados sustentado “…entre otros argumentos que ellas ya en otro proceso por las mismas razones interpusieron nulidad de contrato y que en dicho proceso ellas desistieron por un acuerdo que realizaron…” (sic), que fue estimado y consecuentemente se dejó sin efecto los actuados hasta el auto de admisión por improponibilidad objetiva; por esta razón, las merituadas demandantes apelaron tal decisión, mereciendo la emisión del Auto de Vista 105/2021 de 31 de mayo, por el cual la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la revocó sin realizar valoración integral de toda la prueba, desestimando como efecto el mencionado incidente procesal, lo que ocasionó lesión en sus derechos fundamentales.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los solicitantes de tutela; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba e interpretación de la norma.
Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, velando porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva; sino que, su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso, lo que no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Corresponde y conviene remarcar con la anotación jurisprudencial anterior, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta o incorrecta interpretación de la norma sustantiva civil y/o valoración de la prueba en el caso concreto; es decir, si en el proceso ordinario de nulidad de inscripción en DD.RR., reivindicación y mejor derecho propietario, debe emitirse nuevo auto de vista observando tales circunstancias, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.
III.4.1. Sobre los antecedentes y sustentos del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020
Mediante Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Tarija, declaró con lugar el incidente de nulidad de obrados por improponibilidad de la demanda de reivindicación por mejor derecho, interpuesto por Rodolfo Ríos Romero –hoy tercero interesado– contra los accionantes y otros, dejándose sin efecto en consecuencia lo tramitado hasta el “…Auto de admisión de la Demanda y todas las resoluciones directamente concatenadas con esa resolución (…) Debiéndose demandar a cada persona en forma individualizada con el lote que físicamente ocupa, su extensión y medidas perimetrales…” (sic) [Conclusión II.1]. Posteriormente, por memorial presentado el 19 de enero de 2021, el impetrante de tutela, contesto la impugnación de la parte demandante y a su vez recurrió con apelación “parcial” la precitada Resolución, con los siguientes puntos de agravio: a) El Juez de la causa, de forma clara en base a la verificación de la prueba y aplicación legal, dispuso expresamente la improponibilidad de la demanda, cumpliendo debidamente con la motivación; b) La autoridad judicial de instancia, tiene amplias facultades para declarar en cualquier estado del proceso, la nulidad por inadmisibilidad objetiva de la demanda; y, c) El Juez que admitió la demanda originalmente, no es el mismo que revisó los antecedentes e identificó aspectos que generarían dispendio inútil de actividad procedimental “…anulando el proceso para que las actoras subsanen si consideran tener el derecho que reclaman, sin restringirles su derecho de acceso a la justicia…” (sic) [Conclusión II.2].
III.4.2. Respecto de los argumentos otorgados en el Auto de Vista 105/2021
Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, a través de Auto de Vista 105/2021 de 31 de mayo, los Vocales demandados, revocaron la Resolución analizada en el apartado anterior; con la siguiente fundamentación: 1) El Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020, ocasionó inseguridad jurídica, pues los hechos que sustentan la demanda se encontraban sujetos a prueba y deben ser demostrados dentro del proceso, conforme los arts. 136 del CPC y 1286 del CC; 2) En el caso concreto, existió contestación a la demanda, planteamiento de excepciones, incluso reconvención, en consecuencia se trabó la relación procesal; y, por seguridad jurídica no pueden retrotraerse actos “…que de cierto modo fue reclamado por alguna de las partes en su momento legal oportuno, y en consecuencia ya existe un exclusivo pronunciamiento respecto a los mismos hechos plasmados en el incidente que dio lugar a la resolución que ahora es objeto de apelación…” (sic); y, 3) El incidentista, no reclamó en su primera actuación respecto a la supuesta improponibilidad de la demanda; al contrario, contestó, excepcionó y reconvino a la misma “…entonces el juez a quo erróneamente ha establecido que la legitimación pasiva no está bien determinada, que no se individualizo al lote con su nuevo propietario ni su extensión ni sus medidas perimetrales, cuando corresponde ser demostrado por las partes y valorado por el juez en su momento procesal…” (sic) [Conclusión II.3].
Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que los solicitantes de tutela alegaron en su impugnación que, el Juez de la causa de forma clara en base a la verificación de la prueba y aplicación legal, dispuso expresamente la improponibilidad de la demanda, cumpliendo debidamente con la motivación, teniendo amplias facultades para declarar en cualquier estado del proceso, la nulidad por inadmisibilidad objetiva de la demanda; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional no es la misma a la que admitió la demanda originalmente; entendiendo el actual, en base a la revisión de los antecedentes, el dispendio inútil de actividad procedimental.
A todo lo anteriormente argumentado, se respondió que el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020, ocasionó inseguridad jurídica, pues los hechos que sustentan la demanda se encontraban sujetos a prueba y deben ser demostrados dentro del proceso, conforme a lo previsto por los arts. 136 del CPC y 1286 del CC; que, en el caso concreto existió contestación a la demanda, planteamiento de excepciones, incluso reconvención, en cuya consecuencia, se trabó la relación procesal; y, por seguridad jurídica no pueden retrotraerse actos procedimentales; y, que el incidentista, no reclamó en su primera actuación respecto a la supuesta improponibilidad de la demanda; al contrario, contestó, excepcionó y reconvino a la misma “…entonces el juez a quo erróneamente ha establecido que la legitimación pasiva no está bien determinada, que no se individualizo al lote con su nuevo propietario ni su extensión ni sus medidas perimetrales, cuando corresponde ser demostrado por las partes y valorado por el juez en su momento procesal…” (sic), evidenciándose la generalidad o amplitud de los argumentos otorgados por el recurrente –hoy accionante–, no pudiendo por tal, exigirse en la respuesta más que esa medida, notándose total falta de sustento en temas de valoración de la prueba y aplicación de la norma; por tanto, la referidas autoridades judiciales demandas, cumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido.
Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, fueron explícitas y claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el accionante –aclarando que la impetrante de tutela no fue parte del proceso ordinario–, comprendiendo que la decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020, –expedido como emergencia del incidente de nulidad de obrados–, fue incorrecto procesal y sustantivamente al estimar el reclamo de la supuesta improponibilidad o inadmisibilidad de la demanda; por ello, entendieron debidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la fundamentación sobre las consecuencias o forma en la cual debiera aplicarse la norma y valorarse la prueba conforme a sus pretensiones, tal y como se explica en los Fundamentos Jurídicos precedentes, situaciones que en consecuencia, no pudieron ser suficientemente sustentadas y probadas por ningún medio dentro de proceso por el solicitante de tutela, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional; y, exista en la labor valorativa, apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir u omisión arbitraria en la tarea; es decir, no se observe el procedimiento establecido para ello, actuando arbitrariamente en dicha valoración; con ello, no pudieron sostener válidamente cuales fueron las pruebas a ser consideradas o valoradas en el caso concreto para ser viable una inadmisibilidad objetiva o subjetiva de la demanda ordinaria.
En conclusión, los Vocales demandados no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 105/2021 de 31 de mayo, mediante el cual estimaron el mismo, dando lugar al incidente interpuesto en el proceso ordinario, anulando con ello los actuados hasta la admisión con la demanda; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba e interpretación de la norma, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 109 a 115, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente Fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci