SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso, en sus elementos de legalidad y celeridad, vinculadas con su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo solicitado mediante memorial el 22 de septiembre de 2021, emisión de mandamiento de libertad, en cumplimiento de todas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas y la última providencia de observación, la autoridad demandada, no habría dado respuesta alguna desde la citada fecha, pese a su insistencia y apersonamiento al Juzgado de referencia, que conforme a los principios de celeridad y espíritu de la leyes, todas las personas deben ser juzgadas dentro del proceso, sin dilaciones indebidas.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SCP 0553/2022-S4 de 14 de junio, haciendo mención a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” .

En ese marco, resulta claro que la acción de libertad es también un medio idóneo para lograr la celeridad en los trámites judiciales o administrativos destinados a resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, evitando de esa manera dilaciones indebidas.

III.2. Únicamente el cumplimiento íntegro de las medidas cautelares hace exigible librar el mandamiento de libertad

Asimismo la citada SCP 0553/2022-S4, mencionando a la SCP 1429/2013 de 19 de agosto, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, entendimiento que fue reiterado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, citando a la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, señaló que: 'Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva' (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).

En consecuencia, el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado'.

Asimismo, respecto a la efectivización de la libertad, luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció que: '(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso, en sus elementos de legalidad y celeridad, vinculadas con su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo solicitado mediante memorial el 22 de septiembre de 2021, emisión de mandamiento de libertad, en cumplimiento de todas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas y la última providencia de observación, la autoridad demandada, no habría dado respuesta alguna desde la citada fecha, pese a su insistencia y apersonamiento al Juzgado de referencia, que conforme a los principios de celeridad y espíritu de la leyes, todas las personas deben ser juzgadas dentro del proceso, sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente por la parte accionante.

En ese orden, se advierte que dentro del proceso penal seguido en contra de Álvaro Alanoca Poma –hoy accionante– a instancia del Ministerio Público, estando con detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, mediante Auto Interlocutorio 29/2021 de 11 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas cautelares personales al mismo, referente entre otros: una Fianza Juratoria consistente de someterse al procedimiento y no obstaculizar la averiguación de la verdad; la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada siete días; la prohibición de concurrir a lugares donde frecuente la víctima, trabajo, estudio y esparcimiento, en perímetro de doscientos metros de distancia; fianza económica de Bs30 000.-; la prohibición de salir del país; y, como medida de protección especial en favor de la víctima, la orden de someterse a una terapia y tratamiento psicológico, por un profesional acreditado por el Colegio de Psicólogos de Santa Cruz de la Sierra, institución que deberá remitir informe periódico ante el Ministerio Público; conforme a ello, el impetrante de tutela, por memorial de 15 de septiembre de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, adjuntando Certificaciones de Depósito Judicial, por un monto de Bs30 000.-, y de la Dirección General de Migración, en cuanto a su arraigo, solicitó emisión del mandamiento de libertad; toda vez que, con dichos documentos habría cumplido con las medidas impuestas, y con referente a las otras medidas serían de cumplimiento a futuro, una vez obtenida su libertad; en respuesta a su requerimiento, la autoridad demandada, mediante decreto de 17 de igual mes y año, manifestó, que con carácter previo, se debería dar cumplimiento a todas las medidas cautelares por Auto Interlocutorio 29/2021, con relación al numeral 1 de Fianza Juratoria, como también la acreditación del cumplimiento de las medidas de protección del numeral 6, relativo a someterse a terapia de tratamiento psicológico (Conclusiones II.1, II,2 y II.3).

Asimismo, cursa Declaración Voluntaria 151/2021, labrada por Notaria de Fe Pública 101 de Santa Cruz; indicando que, el accionante declaró sin que medie ninguna presión, dolo o culpa que vicie su consentimiento, se someterá al proceso penal de referencia, y estará al llamado de la autoridad competente a fin de someterse al procedimiento de no obstaculizar la averiguación de la verdad, y el cumplimiento con cada una de las medidas impuestas para el buen éxito y esclarecimiento de la verdad; igualmente, consta Oficio 798/2020 de 23 de agosto de “2021”; por el cual, el Juez demandado, solicitó al Presidente del Colegio de Psicólogos de Santa de la Sierra, designe un profesional a objeto de que realice las terapias psicológicas al impetrante de tutela; misma que fue recepcionada por dicha institución el 21 de septiembre del referido año; por lo cual, adjuntando dichos documentos, el 22 de septiembre de 2021, ante la autoridad demandada, el accionante hizo conocer el cumplimiento de la providencia del decreto de 17 del mencionado mes y año, y solicitó la emisión de mandamiento de libertad; en repuesta al referido escrito, el Juez demandado por providencia de 27 del mismo mes y año, dispuso no ha lugar el requerimiento del citado mandamiento; en razón de que, no se cumplió con las medidas cautelares impuestas, y en aplicación del principio del debido proceso, señaló audiencia de fianza juratoria para el 29 de septiembre de ese año; y, con relación al numeral 6 del Auto Interlocutorio 29/2021, previamente debería de acreditar y adjuntar los informes psicológicos (Conclusiones II.4 y II.5).

Conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser resueltas con la mayor celeridad; de igual forma, el cumplimiento del mandamiento de libertad debe materializarse con la debida celeridad sin que exista de por medio ninguna obstaculización, pues se trata de restituir el derecho a la libertad de quien en virtud del cumplimiento de la ley lo tenía restringido, previo verificar que no exista ninguna otra orden judicial que restrinja el derecho a la libertad de la persona que solicita la realización de esta labor, la cual debe ser efectuada de manera pronta y ser realizada de forma oportuna y en el día.

De acuerdo a lo glosado en el referido Fundamento Jurídico, se tiene que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva solo es exigible el cumplimiento de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otro tipo de medidas, como condición previa a viabilizar la libertad con la cesación de la detención preventiva del que se beneficia; bajo ese contexto, corresponde señalar que habiéndose observado tales requisitos el mandamiento se debe materializar de manera inmediata.

En ese marco, el ahora accionante alegaría como hecho vulnerado, la falta de respuesta a su memorial de 22 de septiembre de 2021, por el Juez demandado; toda vez que, habiendo solicitado la emisión de mandamiento de libertad y adjuntó los requisitos de cumplimiento de medidas cautelares (Declaración Voluntaria 151/2021, y la recepción del Oficio 798/2020, por el Presidente del Colegio de Psicólogos de Santa de la Sierra), que le fueron observadas en el proveído de 17 de igual mes y año, con la finalidad procesal de efectivizar su libertad; que si bien, la autoridad ahora demandada por medio del decreto de 27 de septiembre de 2021, hubiera dado respuesta; empero, al margen de las veinticuatro horas, plazo para decretar lo que corresponde en derecho conforme al art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala los términos para resolver, estableciendo que; salvo disposición contraria del citado Código el juez o tribunal: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; es decir, instituyéndose como acto vulneratorio contra el principio de celeridad; asimismo, al señalar audiencia de Fianza Juratoria para 29 de igual mes y año, y la presentación de los informes psicológicos del impetrante de tutela, cuando este ya se hubiera acreditado adjuntado las mismas, y en cumplimiento de su propia observación en el decreto de 17 de septiembre de 2021; correspondía antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, compulsar si efectivamente el accionante dio cumplimiento a las exigencias impuestas por el Auto Interlocutorio 29/2021, a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie dichos extremos, la decisión lógica sería de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; por lo cual, se advierte otra lesión al principio de celeridad, por la autoridad demandada.

Además de ello, se evidencia que habiéndose señalado audiencia para el 29 de septiembre de 2021, por decreto de 27 del referido mes y año; en el que, el Juez demandado, fijó la fianza juratoria del impetrante de tutela; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar (4 de octubre de igual año) no consta que la misma hubiera sido celebrada; por lo cual, las lesiones no fueron reparadas aun, manteniendo en incertidumbre dicho acto procesal y por ende la situación jurídica del accionante, constituyéndose de esa forma en otro acto dilatorio en contra de las personas privadas de libertad.

Por todo ello se concluiría que existió vulneración del derecho a la libertad del solicitante de tutela, consagrados en el art. 115.I de la CPE que estipula “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, vinculados con el principio de celeridad; puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo constitucional, toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal, debe ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad; activándose al efecto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial emergente de la presentación del aludido memorial; por lo que, al evidenciarse que el Juez ahora demandado, al no resolver la situación jurídica del accionante y no emitir el correspondiente mandamiento de libertad, previa verificación del cumplimiento de las medidas conforme a la normativa vigente vulneró los derechos alegados, pues en contrario en caso de mantenerse el incumplimiento observado mediante decreto de 17 septiembre corresponde a la autoridad demandada que de manera fundamentada exponga y precise cuales las medidas incumplidas; correspondiendo conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.