SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho, entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial

El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su art. 17 determina: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero, sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso -usus-;  ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute -fructus-. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que: En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental…” (el resaltado y subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que se lesionó su derecho a la propiedad privada; por cuanto los ahora demandados con acciones de hecho avasallaron su lote de terreno urbano, ubicado en la avenida “Los Mecánicos”, zona del cementerio, lote “7”, manzano “7”, con una superficie de 202.90 m2, registrado en DD.RR. del departamento de Potosí bajo la Matrícula Computarizada 5.01.1.04.0005752, donde permanecen de manera ilegal y abusiva, sin dejarla ingresar al mismo e impidiéndole ejercer su derecho propietario de uso, goce, disfrute y disposición del indicado inmueble.

Ahora bien, planteada así la problemática, y toda vez que en el caso concreto, la impetrante de tutela denuncia que se ejercieron medidas de hecho sobre su lote de terreno a través de su avasallamiento, es preciso considerar el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo que debido a la evolución del Estado de Derecho, la Constitución Política del Estado llegó a tener predominancia sobre otras normas legales, constituyéndose en la génesis del Estado Constitucional de Derecho, en el que los actos cometidos por particulares o servidores públicos, realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia (denominados vías o medidas de hecho) que afectan derechos fundamentales, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional.

En ese marco, en el caso concreto se debe tomar en cuenta el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por el cual se puntualizó los presupuestos de activación de la acción tutelar ante denuncia de medidas o vías de hecho, entre los que se encuentra la carga probatoria, que estableció que la misma debe ser realizada por la peticionante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; vale decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. A ello se suma que tratándose de avasallamientos que afecten el derecho de propiedad, para la carga probatoria únicamente se exige que se demuestre: a) Su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; y, b) Por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, no siendo posible exigirse ninguna otra carga procesal adicional.

Bajo esos parámetros, tomando en cuenta la compulsa de los antecedentes se tiene que la parte accionante cumplió con la carga probatoria requerida, toda vez que:

1) A través del Folio Real con Matrícula Computarizada 5.01.1.04.0005752 emitida por la oficina de DD.RR. del departamento de Potosí el 4 de enero de 2022 (Conclusión II.1), la prenombrada acreditó la titularidad del lote de terreno urbano, ubicado en el lote “7”, manzano “7”, calle Chichapi, con una superficie de 202,90 m2, documento por el cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; y,

2) Por la documental adjunta a la demanda tutelar, consistente en la citación por la Unidad de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana del departamento de Potosí a la demandada Miguelina Acarapi Mamani; el muestrario fotográfico del inmueble en cuestión, por el que se acreditó se habría cambiado el portón del referido inmueble sin autorización ni conocimiento de su propietaria (Conclusión II.3); pero sobre todo, del contenido del acta de inspección in situ, efectuado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia del citado departamento en la audiencia de la presente acción de defensa de 19 de enero de 2022 descrita en el acápite I.2.3; se demostró los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, debido a que la mencionada demandada con la que tomaron contacto, se encontraba habitando en el terreno,  quién no solo impidió el ingreso al mismo de su propietaria -ahora peticionante de tutela-, sino también de las autoridades de dicha Sala Constitucional.

Además, aunado a lo anterior debe considerarse que conforme los datos del proceso, los ahora demandados no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ello a efecto de desvirtuar lo alegado por la parte demandante de tutela, aspecto que se adecúa a lo establecido en la vasta jurisprudencia constitucional, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, sostuvo en cuanto a la probanza de las vías de hecho que: “…cuando se atribuya a los recurridos haber incurrido en vías de hecho, y más bien existe aceptación de los hechos denunciados por parte de los recurridos, o éstos no los desvirtúan en forma debida, tendrá que concederse la tutela…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En tal sentido, considerando que se demostró el avasallamiento de los demandados en la propiedad privada de la ahora accionante (acto cometido al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia), que privó o limitó arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro -derecho de uso, goce y disfrute- (Fundamento Jurídico III.2), es factible la protección y resguardo del derecho a la propiedad de la demandante de tutela ante la medida de hecho efectuada, debiendo tomarse en cuenta que conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se otorga la tutela provisional y transitoria con relación al derecho a la propiedad de la peticionante de tutela, debiendo ser el mismo con efecto reparador, disponiéndose que Miguelina Acapari Mamani -demandada- así como los demás habitantes del inmueble, desocupen inmediatamente la propiedad de la impetrante de tutela, incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la prenombrada Sala Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1478/2022-S2 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA