SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 13 a 16 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como propietaria del bien inmueble ubicado en la zona del cementerio, avenida “Mecánicos” sin número de la ciudad de Potosí, conforme documental que adjuntó consistente en los Testimonios de propiedad 254/2017 y 1286/2016     -no indica fechas-, entre otros, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Potosí, bajo la Matrícula Computarizada 5.01.1.04.0005752; dos días antes de formalizar la compra venta con Julián López como vendedor, se constituyeron en el indicado inmueble, el cual tenía una muralla de ladrillo con un portón de garaje de calamina, oportunidad en la que no pudieron ingresar al mismo debido a que el prenombrado no tenía las llaves, desconociendo en ese momento si la propiedad estaba habitada o no, pues atisbando por los orificios vio que era baldío; posteriormente realizaron la transferencia, a cuyo efecto empezó a efectuar los trámites necesarios a mediados de la gestión 2019, percatándose que el indicado terreno estaba ocupado por Miguelina Acarapi Mamani, a quien vio ingresar y salir de su lote.

Luego de concretar el registro de su propiedad en la oficina de DD.RR. de Potosí, el 16 de noviembre de 2021, citó a la prenombrada para una conciliación, pero ésta no asistió; lo que motivó que el 21 de diciembre de igual año, a horas 14:30 aproximadamente se constituyera en su propiedad, al contar en ese momento con toda la documentación en orden, para tomar contacto con Miguelina Acarapi Mamani, quien le expresó que tenía acuerdos con el verdadero propietario del referido terreno que era Carlos Copa Salazar, y que no desocuparía el inmueble.

Circunstancias luego de las cuales, tomó contacto con su vendedor quien le manifestó que Carlos Copa Salazar no contaría con ninguna documentación, y que el mismo acostumbraba a disponer de terrenos que no eran de su propiedad, con el fin de avasallarlos mediante violencia e intimidación, manipulando a las personas para ingresar y tomar las propiedades ajenas, dándoselas a bajo costo, alegando tener tratos con los comunarios de la zona; de tal manera que, a la fecha pese a constituirse en legítima propietaria del predicho inmueble, no pudo ejercer sus derechos del uso, goce y disfrute sobre este.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la propiedad privada y a su uso, goce y disfrute, citando al efecto el art. 56.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: a) Se ordene en un plazo prudente y razonable, la inmediata desocupación del inmueble por parte de Miguelina Acarapi Mamani y Carlos Copa Salazar; b) La intervención de las instituciones municipales como las Defensorías de la Mujer y Niñez y Adolescencia; y, c) La intervención de la fuerza pública en caso de existir resistencia, a cuyo efecto se oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana de la ciudad de Potosí con la orden correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 y 21 de enero de 2022, según consta en las actas cursantes de fs. 21 a 26 vta., y 28 a 29 vta., respectivamente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos en audiencia, sostuvo lo siguiente: 1) Si bien en el caso existirían mecanismos legales en la vía civil y penal para proteger el derecho a la propiedad de las personas; vale decir, en la vía civil a través del desapoderamiento y el proceso de desalojo, dicha demanda establece como uno de los requisitos para su admisión la existencia de una relación contractual entre el propietario y la persona que habita el inmueble, lo que en el caso no ocurrió, resultando inadecuado recurrir a esa vía ordinaria; tampoco existían recibos o facturas para la sustanciación de un proceso de esa naturaleza, como exige la norma; 2) En la vía penal, la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre 2013-, estableció que es posible acudir a la vía constitucional; no obstante, buscaron la forma de agotar todas las vías antes de recurrir a esta acción de defensa, sin que pudieran llegar a ningún acuerdo con los demandados, de ahí que el 21 de diciembre de 2021 se constituyeron en el inmueble en cuestión a fin de hacerles entender, de la forma más pacífica y amigable que el indicado lote era de su propiedad, y consultarles si contaban con alguna documentación que acredite las circunstancias en las que estaban ocupando el terreno, ocasión en la que conoció a la demandada, quien le mencionó que el propietario del inmueble era Carlos Copa Salazar y que no tenía ninguna intención de desocupar el lote; 3) Anteriormente no tenían conocimiento de la existencia de esa persona, recién el 2019 se enteró de su presencia en el citado inmueble;  4) Recurrieron también a la conciliación ciudadana, para que se pudieran constituir en oficinas de la Policía Boliviana; empero, estas personas no asistieron a la audiencia a la que fueron convocados, incluso a la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación; y, 5) Por el muestrario fotográfico, dieron cuenta que al momento de la compra del terreno, éste tenía un portón de calamina y actualmente tiene otro metálico de color café, lo que implica que en el inmueble se estarían realizando modificaciones, aspecto que pidieron tomar en cuenta.

Respondiendo a las interrogantes formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, manifestó: i) Respecto a las acciones en la vía civil a través de un proceso de reivindicación de derecho propietario o un interdicto, efectuaron consultas con distintos “jueces de materia civil” quienes les manifestaron que no era viable y que acudieran a la vía penal, al existir un franco avasallamiento del derecho propietario; ii) En cuanto a la solicitud de conciliación a la que fueron convocados, en la cual se pretendía conocer si contaban con alguna documentación sobre el referido terreno, pero tampoco pudieron conseguir nada; entendiendo por ello que, no tendrían ningún respaldo documental; y,   iii) Por la prueba que adjuntó, entre ellos, el plano de catastro, acreditó que se trata de un inmueble urbano en una zona en crecimiento que actualmente se encuentra poblada y cuenta con todos los servicios básicos.

Consta el Acta de Inspección in situ, efectuada a horas 15:10 del 19 de enero de 2022, que da cuenta que los Vocales de la precitada Sala Constitucional se constituyeron en el inmueble en cuestión y tomaron contacto con Miguelina Acarapi Mamani y otra persona que se negó a dar su identificación, quienes no permitieron el ingreso de la accionante ni de los referidos Vocales. Actuado diferido para el 21 de igual mes y año, notificándose con este nuevo señalamiento a las partes.

I.2.2. Informe de los demandados

Miguelina Acarapi Mamani y Carlos Copa Salazar, no comparecieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 19 y 20.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 010/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 30 a 34, concedió la tutela provisional, disponiendo lo siguiente:

a)  Respecto a quienes se encuentran ocupando el terreno de propiedad de Sonia Bellido Méndez; es decir, Miguelina Acarapi Mamani y otros, procedan a desocupar el bien inmueble con Matrícula Computarizada 5.01.1.04.0005752, ubicado en la zona “Las Lecherías”, con designación lote “7”, manzano “7” con una superficie de 202,90 m2;

b)  Desocupación que deberán efectuar en un plazo máximo de treinta días a partir de su notificación con dicha Resolución, al término del cual y en caso de incumplimiento, la parte accionante podrá acudir junto con el auxilio de la fuerza pública al desalojo de dicho inmueble en caso de ser necesario, sea con la intervención de Notario de Fe Pública a efectos de la inventariación de los bienes a ser retirados del indicado terreno, para posibles efectos de responsabilidad que pudieran existir posteriormente; así también, se oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana, con el objeto que pueda hacerse efectiva la intervención de la fuerza pública en caso del incumplimiento, dentro del plazo otorgado para la desocupación del inmueble; del mismo modo, sea con la intervención de las instituciones del municipio que resguardan los derechos del adulto mayor; toda vez que, evidenciaron que la demandada y el otro ocupante del lote, son personas adultas mayores, ello con la finalidad de evitar la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los mismos; y,

c)   Aclararon que la concesión de tutela es de carácter provisional, con base en la jurisprudencia invocada, pues de existir controversia entre los derechos de Sonia Bellido Méndez y otra persona, que pretenda tener derecho propietario sobre dicho inmueble, estos deberán ser tramitados en la vía legal correspondiente.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:                   1) Conociendo lo que refiere la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la propiedad, en el caso se presentaron diferentes pruebas, consistentes en la cédula de identidad de Sonia Bellido Méndez -peticionante de tutela-, documentación tramitada en la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, así como también en DD.RR., en cuyo Folio Real figura como titular del inmueble la prenombrada; 2) La impetrante de tutela señaló que habrían avasallado el inmueble de su propiedad, el que cuando lo compró tenía un portón de calamina, pero posteriormente cuando concluyó sus trámites en DD.RR., observó que la puerta había sido cambiada por un portón de garaje café, encuadrándose ello en el concepto de avasallamiento al ejecutarse trabajos o mejoras, además del uso de violencia que tuvieron que ejercer para desempotrar la anterior puerta y poner la otra en la referida vivienda, ello sin autorización de la actual propietaria; 3) Otro aspecto considerado en la inspección de visu, es que no se permitió la entrada de la propietaria, e incluso en el indicado actuado impidieron su ingreso como de las autoridades judiciales, lo que corroboraría que la demandante de tutela se encuentra imposibilitada de ejercer la posesión del bien inmueble de su propiedad, vulnerando dicho derecho inherente a que a toda persona dueña de una vivienda, le asiste el derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bien de acuerdo a lo que establece la norma, lo cual se le privó por parte la demandada y el otro ocupante que se negó a identificarse; 4) La SCP 0858/2021-S3 de 8 de noviembre, entre otras, se refiere a la activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, y debido a que la demandada Miguelina Acarapi Mamani y otro, estarían ocupando el inmueble sin autorización de la dueña, además que el anterior propietario desconocía quien era la persona que ocupaba la vivienda advirtiendo la existencia de vías de hecho, por cuanto no hubo ninguna autorización de la propietaria para que los demandados puedan utilizar el inmueble; y, 5) En la inspección de visu, de igual forma se evidenció que la citada demandada mencionó el nombre de Carlos Copa Salazar, quien le habría alquilado el inmueble para que viviera, y otra persona como “Elías Copa”, hermano del primero se ocupaban de efectuar el cobro del alquiler; en ese sentido, hubo confusión en conocer quienes tienen legitimación pasiva, situación ante la cual la SCP 0859/2021-S3 de 8 de noviembre, se refirió a la flexibilidad de la legitimación pasiva; de ahí que al no estar presentes en audiencia Carlos Copa Salazar, Miguelina Acarapi Mamani y la tercera persona, de quien se desconoce su nombre, si los prenombrados consideraban que tienen derecho propietario sobre el inmueble en cuestión u otro derecho, podían realizar la tramitación pertinente, incluso en revisión de esta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Con el uso de la palabra la parte accionante, pidió la complementación de la Resolución emitida en relación a lo dispuesto, solicitando oficiar también a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; toda vez que, se evidenció la presencia de menores de edad, a fin de no vulnerar los derechos y garantías de estos, así como a la Defensoría del Adulto Mayor, pidiendo igualmente una copia legalizada de la Resolución dictada y el desglose de la documentación presentada antes de su remisión.

Los Vocales de la prenombrada Sala Constitucional, dictaron el Auto complementario, expresando que por Secretaría también se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de evitar infracciones en caso de existir menores en dicho inmueble, defiriendo favorablemente respecto de los demás pedidos efectuados.