SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
La Comisión Electoral de la FBF, al inhabilitar la plancha de Hormando Vaca Diez Jiménez, también inhabilitó a los candidatos al Comité Ejecutivo, conculcando el ejercicio del derecho de los miembros de proponer “candidatos” tal como indica el art. 1
Los comités electorales son responsables de todas las actividades vinculadas a la realización, desarrollo y supervisión de las elecciones de la (Federación Boliviana de Fútbol) FBF y de sus miembros sometidos a su tuición, tienen la obligación de aplicar estrictamente los estatutos, reglamentos, códigos, disposiciones de la Federación de Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y la FBF; respetando los derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional garantizando y acatando los mismos como el derecho al sufragio, así como el de toda su plancha, más cuando no existen argumentos legales que les impidan participar en la contienda electoral de enero de 2022, quedando desvirtuado cualquier intento de inhabilitación al haber cumplido todos los requisitos que exige la normativa pertinente; se puede colegir fehacientemente que no está señalado en el Estatuto, menos en el Reglamento, tener respaldo de al menos cinco miembros de la FBF, para ser candidato tanto para Presidente como Director del Comité Ejecutivo de la FBF, tampoco se constituye como causa de inhabilitación para ninguna de las candidaturas de la plancha de Hormando Vaca Diez Jiménez.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto todos los actos realizados por la Comisión Electoral de la FBF; b) Se declare la nulidad del Congreso Extraordinario realizado el 15 y 16 de noviembre de 2021, en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones C.E. 60/2021 de 29 de noviembre, C.E. 61/2021 y C.E. 62/2021, ambas de 13 de diciembre; c) Se anule y declare ineficaz cualquier acto jurídico, electoral que hayan podido dictar la Comisión Electoral de la FBF y la Comisión Electoral de Apelaciones por falta de legitimación en los actos ilegales realizados hasta la fecha; y, d) Se obligue al Departamento Administrativo de la FBF, otorgar cuanta documentación sea exigida por el interesado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 491 a 506 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó: 1) Es actualmente miembro del Comité Ejecutivo de la FBF; sin embargo, interpuso la presente acción tutelar de forma personal sin representar a la mentada Federación, encontrándose legitimado porque su gestión está prevista hasta el 30 de septiembre de 2022, la convocatoria a elecciones para ocupar el cargo de Presidente, Vicepresidente y miembros del Comité Ejecutivo de la FBF está fijada para el 28 de enero de similar año, es decir ocho meses antes del vencimiento de la gestión que le corresponde desempeñar; 2) El art. 34 inc. 1) del Estatuto de FBF asigna al Comité la obligación de garantizar la aplicación de los estatutos y adoptar las medidas necesarias para su aplicación, es por ello que planteó la presente acción de defensa; ya que los actos arbitrarios están en la emisión de la Resolución C.E. 60/2021, por la que el Comité Electoral de la FBF, convocó a elecciones, adicionalmente al recorte del mandato hacia su persona, se encuentran además las Resoluciones C.E. 61/2021 y C.E. 62/2021, respecto a la inhabilitación y habilitación de los candidatos; 3) Todo acto eleccionario debe desarrollarse dentro de los principios democráticos, sin embargo, las elecciones serán una apariencia ya que el único habilitado es el actual Presidente de la FBF, Ángel Fernando Costa Sarmiento y toda su plancha, en consecuencia, ese acto eleccionario no tiene contienda y será un acto formal; ya que a través de la Resolución C.E. 61/2021, se inhabilitó la candidatura presentada por Hormando Vaca Diez Jiménez, así como de todos sus miembros postulantes al Comité Ejecutivo de la FBF; 4) No se quiso asumir la representación de Hormando Vaca Diez Jiménez, ni reemplazar sus derechos, esta acción la planteó en un espíritu democrático, además de defensa de sus propios intereses; el acto arbitrario está en que la Comisión Electoral de la FBF, suplantó funciones que no le competen, existe un reglamento y ninguna disposición le faculta anular las presentaciones, su único rol es exclusivamente verificar el cumplimiento formal de los requisitos; 5) Otro acto arbitrario fue la inhabilitación de la candidata Cristina Castro Romero, indicaron que no cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que supuestamente no representaría a ningún club que conforme la liga y sea parte de la FBF; sin embargo, la mencionada es representante de la Asociación de Futbol de Tarija vigente en este momento, por lo cual se encontraría habilitada para ser elegida en las próximas elecciones, no se valoró la documentación presentada lesionándose el debido proceso; y, 6) Todos estos actos irregulares están relacionados con los contratos de programas televisivos y la difusión de los partidos, que corresponderá a la próxima dirigencia deportiva y en la que además se pretende elegir al actual presidente de la FBF y todo estaría dirigido con fines personales y económicos de manejo absoluto de la Federación; por ello las Resoluciones C.E. 60/2021, C.E. 61/2021 y C.E. 62/2021, emitidas por la Comisión Electoral de la FBF, fueron arbitrarias y lesionaron el debido proceso, ya que ninguna contiene una valoración o una fundamentación, no se indicó porqué se acortó el mandato del actual Comité Ejecutivo entre los cuales se encuentra su persona, tampoco manifestaron en qué se basaron sus decisiones para inhabilitar a Hormando Vaca Diez Jiménez, qué norma les facultó excluir la carta de apoyo a la candidatura del citado por parte del Club Real Santa Cruz.
I.2.2. Informe de los demandados
Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, remitió informe de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 165 a 166 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El 17 y 18 de noviembre de igual año, el Congreso Ordinario de la FBF, decidió modificar entre otros el art. 96. 2 sobre “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, estableciendo que la nueva fecha de elecciones de “Presidente y Comité Ejecutivo” para el 28 de enero de 2022, decisión que no fue observada menos impugnada por ninguno de los presentes, esa decisión respondió a la vigencia del art. 29. 1 del Estatuto de la FBF; en ese entendido, la convocatoria a elecciones fue legal y su aplicación de obligatorio cumplimiento; ii) Los congresos, comités y toda instancia deportiva deben resolver los conflictos bajo los sistemas normativos deportivos, es decir las decisiones de un congreso deberán ser modificadas por otro congreso ordinario por ser este la máxima instancia del ordenamiento deportivo; los pronunciamientos del congreso tienen efecto devolutivo, son de cumplimiento inmediato y continuo sin interrupción, así la decisión haya sido objeto de algún tipo de observación; iii) La Comisión Electoral de la FBF, es un órgano independiente en sus decisiones, en su normativa y funcionamiento, razón por la cual se han pronunciado de manera autónoma sobre la candidatura de Hormando Vaca Diez Jiménez, mediante Resolución C.E. 61/2021, y la parte accionante de manera deliberada demostrando desconocimiento absoluto del Estatuto y Reglamento de la FBF, señaló que la inhabilitación de ese candidato no encontraría asidero legal alguno ni que los argumentos por los cuales fue descartado no estarían contemplados por la reglamentación de la FBF; ante ello, es importante traer a colación los alcances inmersos en el art. 25 del mentado Estatuto. 3 inc. a); por su parte, Hormando Vaca Diez Jiménez hizo uso del recurso de apelación contemplado en el art. 3 del Código Electoral de la FBF, que fue resuelto confirmando la decisión inicial, con lo que se agotaron las instancias que le facultaba la ley; y, iv) Respetuosos de las decisiones de la Comisión Electoral de la FBF y de la autonomía con la que actuó, solo toca aplicar dichas determinaciones, por lo que se puede verificar que no se vulneró derecho alguno del accionante.
Limbert Esteban Huarachi Cardozo, Presidente; Juan Domingo Ferrufino, Vicepresidente; Luis Tejerina Balderrama, Vocal, todos de la Comisión Electoral de la FBF, remitieron informe de 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 356 a 362, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Como Comisión Electoral se rigen por el Estatuto de la FBF vigente desde el 2017, llevaron hasta la fecha cuatro elecciones de Presidentes, una que fue anulada por la CONMEBOL y la FIFA por que la plancha presidida en ese entonces por Guido Loayza Mariaca, recurrió a la CONMEBOL ente superior de la FBF, y suspendieron esas elecciones supuestamente porque serían incompetentes y habrían inhabilitado la plancha de Guido Loayza Mariaca, presuntamente de manera ilegal; b) Fueron ratificados como Comisión Electoral el 2018, llevando adelante la elección suspendida el 2017 y otras elecciones de los miembros de la FBF, y conforme al Estatuto de la Federación la Comisión Electoral es el órgano responsable de la organización y supervisión de todos los procesos electorales de la mentada Federación y de sus miembros, este alcance fue ratificado por el Código Electoral y todas sus resoluciones son apelables, no son definitivas, no tienen la facultad de sacar una resolución que sea definitiva; c) El accionante es parte del Comité Ejecutivo de la FBF, buscando perpetrarse en el puesto u ocupar el cargo de Presidente, es que interpuso la presente acción de amparo constitucional; la Resolución C.E. 60/2021, de convocatoria a elecciones, fue determinación del Congreso amparados en el Estatuto de la FBF, y sus personas como Comisión Electoral no participaron del mismo, no teniendo voz ni voto y fue el Congreso quien sacó la Resolución adelantando las elecciones, las razones no la saben; dicha Resolución se les hizo conocer mediante el Comité Ejecutivo del cual el impetrante de tutela es Director, es así que sacaron la convocatoria de acuerdo a sus facultades conferidas por el Estatuto y el Código Electoral de la FBF y la Resolución C.E. 60/2021, que no fue apelada por ningún miembro mucho menos por el ahora accionante, si no estaba conforme o consideraba lesionados sus derechos fundamentales como adujo en la presente acción de defensa no se manifestó, por lo que dicha Resolución fue consolidada, presentándose los candidatos para Presidente conforme el calendario electoral; no pudiendo alegar a estas alturas la nulidad de la Resolución C.E. 60/2021, siendo que los mismos consintieron al postularse como candidatos; admitió también el accionante al disponer la logística correspondiente para llevar a cabo el congreso en la ciudad de Cochabamba, siendo Director del Comité Ejecutivo, estaba consciente de los actos que se iban realizando por parte de la Comisión Electoral de la FBF; d) La candidatura de Hormando Vaca Diez Jiménez fue inhabilitada por no cumplir los requisitos exigidos en el Estatuto del FBF, así también se observó a varios candidatos a Directores del Comité Ejecutivo, por lo tanto, al no llenar las estipulaciones quedó inhabilita toda la plancha del candidato precitado por una serie de observaciones a los requisitos exigidos dentro la convocatoria; y, e) De tener alguna denuncia o queja pudo hacerla conocer al Congreso, si no obtuvo repuesta tenía la vía correspondiente en la CONMEBOL y la FIFA, y en este caso la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para denunciar actos consentidos, correspondiendo esto a la vía administrativa evaluar la buena o mala actuación.
Gonzalo Navarro Vargas, Clemente Silva Ruiz y José Jorge Guardia Velásquez, miembros de la Comisión Electoral de Apelaciones de la FBF, en audiencia se adhirieron al informe presentado por Limbert Esteban Huarachi Cardozo, Presidente de la Comisión Electoral de la referida Federación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hormando Vaca Diez Jiménez, en audiencia a través de su abogada refirió que: no permitirán que el accionante se tome atribuciones de hablar, pedir o argüir a su nombre; el impetrante de tutela no dijo cuál la legitimación activa que tiene, pues no era ni es candidato, reservándose el derecho a acudir a todas las instancias para denunciar este hecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 294/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 507 a 514, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Ni las entidades públicas ni privadas, tienen la potestad de limitar o restringir derechos ya constituidos, el ejercicio de un mandato es un derecho constituido, por lo que el mandato del accionante es legal y legítimo, debate que no ha sido postulado; no obstante la Resolución C.E. 60/2021, no viene de la arbitrariedad de la Comisión Electoral, sino de la decisión de un Congreso Ordinario de la FBF y conforme el Estatuto y Reglamento de esa institución, el Congreso es la máxima instancia de decisión; lo correcto hubiera sido que el accionante postule su pretensión contra la decisión del Congreso y no contra la Comisión Electoral; 2) La determinación del Congreso solo puede ser modificada, suspendida o dejada sin efecto a través de otra decisión de un nuevo congreso, de similares características o excepcionalmente por el Tribunal al que la FBF le consigna esa competencia; 3) Respecto a la inhabilitación de Hormando Vaca Diez Jiménez, el impetrante de tutela dada su situación jurídica con la institución tendría la obligación de observar las actividades al interior de los procesos, la aplicación del régimen estatutario de la FBF, su régimen normativo y las disposiciones de la CONMEBOL o de la FIFA, ese es su circuito natural normativo; empero, el accionante postuló un criterio de acuerdo a las funciones que ejerce, y tendría la obligación de verificar que las decisiones emitidas sean en el marco de la estructura normativa y en su criterio la inhabilitación del citado candidato y de los miembros de su plancha fue una decisión ilegal; 4) El tercero interesado Hormando Vaca Diez Jiménez, en audiencia hizo reserva de sus derechos, expulsando la posibilidad pretensional respecto a él; en el caso la Resolución C.E. 61/2021, fue impugnada por su persona y la verificación de lesión de algún derecho es imposible, porque existe la presunción de legalidad y legitimidad de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, por lo que no se puede ingresar a controvertir sobre la ilegalidad o la lesión a sus derechos, ya que el citado no es quien planteó la presente acción de defensa, y al no haber denunciado lesión alguna, concluyó que no se lesionó ningún derecho del tercero interesado; y, 5) Respecto al actual Presidente de la FBF y su habilitación no se emitió criterio porque este se allanó a la decisión de la Comisión Electoral; finalmente, en el sistema normativo deportivo de la FBF y de todas las asociaciones inmersas en la CONMEBOL y aquellas regidas por la FIFA, han coincidido en un hecho que es absolutamente incontrovertible, cualquier cuestión que nazca del interior de un asociado a la CONMEBOL o la FIFA deberá resolverse por sus propias instancias.
Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF a través de memorial de 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 515 y vta., solicitó complementación de la Resolución 294/2021, demandando la notificación a los nueve tribunales departamentales de justicia del país para que todas las salas constitucionales tengan conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y lo resuelto, a los fines de prevenir y advertir sobre la existencia del presente “Recurso”, más aún para evitar cualquier otro fallo o determinación contraria a lo dispuesto; se levante y se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta.
La Sala Constitucional Primera, mediante Auto de 30 diciembre de 2021, cursante a fs. 116, refirió que habiéndose emitido medida cautelar dentro la presente causa a través del Auto de Admisión de 22 de similar mes y año, al haberse denegado la tutela mediante Resolución 294/2021, corresponderá dejar sin efecto la medida cautelar; así también dispuso se notifique con la referida Resolución a los nueve tribunales departamentales de justicia del país, a fin que se considere respecto de la previsión de esta Sala y las consecuencias procesales de la misma.
Hormando Vaca Diez Jiménez, como tercero interesado, mediante escrito de 29 de diciembre de 2021 (fs. 517 y vta.) solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 294/2021, en los siguientes puntos: habiendo denegado la tutela a Rolando Aramayo Velasco, ¿cuál el fundamento constitucional, “sobre haberse pronunciado a su persona” ?, habiendo expresado en forma clara que no podía referirse a su persona el accionante, puesto que violenta sus derechos personalísimos; respecto a lo decidido, cuando se refieren a él, que no hubiera sido afectado en sus derechos, puesto que su dignidad no puede ser arrebatada por nadie, menos por la justicia constitucional; y, respecto a la utilización de su persona por el impetrante de tutela que hozó utilizar su nombre para provocar una acción constitucional sin tener legitimación activa respecto a su persona.
La Sala Constitucional, a través del Auto de 30 diciembre de igual año, cursante a fs. 119, señaló que el alcance de la aclaración, complementación y enmienda, conlleva aclarar algún concepto, la corrección de errores formales o subsanación de omisiones, lo que no implica de ninguna manera se pueda cambiar el fondo de lo resuelto, siendo la pretensión solicitada respecto a criterios manifestados durante el desarrollo de la Resolución emitida, siendo claros los términos del mismo declaró no ha lugar la solicitud planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución C.E. 60/2021 de 29 de noviembre, la Comisión Electoral de la FBF determinó que: “En alusión al artículo 25 numeral 1, artículo 26 y artículo 96 numeral 2 del Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol, mediante Cite N° FBF/03069/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021, adjuntado circular N° 180/2021, solicita a la Comisión Electoral de la FBF, realizar la respectiva convocatoria a Elecciones de Presidente, Vicepresidente y Comité Ejecutivo de la Federación Boliviana de Futbol, el cual se realizara en el próximo CONGRESO ORDINARIO – ELECTIVO a desarrollarse en fecha 28 de enero de 2022 (…) POR TANTO (…) RESUELVE: CONVOCAR A ELECCIONES PARA CARGO DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN BOLIVIANA DE FUTBOL…” [sic (fs. 60 a 69)].
II.2. Mediante Resolución C.E. 61/2021 de 13 de diciembre, la Comisión Electoral de la FBF resolvió: “…ARTÍCULO CUARTO (INHABILITACIÓN A POSTULANTE A PRESIDENTE).- El postulante a Presidente de la Federación Boliviana de Futbol HORMANDO VACA DIEZ JIMENEZ, (…), por lo que la Comisión electoral en uso de sus funciones específicas y de manera unánime determina INHABILITAR al Sr. HORMANDO VADA DIEZ JIMENEZ, postulante a Presidente de la Federación Boliviana de Futbol.
ARTÍCULO QUINTO (INHABILITACIÓN DE POSTULANTES Y LISTA/PLANCHA).- Al estar INHABILITADOS los postulantes a directores del comité ejecutivo de la F.B.F. (…) INCUMPLEN REQUISITOS FUNDAMENTALES, que además tiene más de 50% de inhabilitados de la presente lista/plancha, la resolución de convocatoria refiere que en caso de renuncia o INHABILITACIÓN de cualquier candidato a PRESIDENTE de la Federación Boliviana de futbol, la Comisión Electoral emitirá una Resolución dejándolo fuera toda lista-plancha de las contiendas electorales. (…) Por lo que la Comisión Electoral en uso de sus funciones específicas y de manera unánime determina INHABILITAR a toda la lista o plancha encabezada por el Sr. HORMANDO VACA DIEZ JIMENEZ Postulantes a Presidente y Directores a Comité Ejecutivo de la F.B.F.” [sic (fs. 37 a 58)].
II.3. Cursa la Resolución C.E. 62/2021 de 13 de diciembre, por el cual la Comisión Electoral de al FBF resolvió: “…ARTÍCULO PRIMERO ‘HABILITACIÓN’.- La Comisión Electoral determina de manera unánime la HABILITACIÓN de la Listas/Planchas encabezadas o presidida por el señor ÀNGEL FERNANDO COSTA SARMIENTO, candidatos a Presidente conjuntamente todos los postulantes a Directores del Comité Ejecutivo de la Federación Boliviana de Futbol…” [sic (fs. 18 a 36)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por parte de los demandados al emitir: i) La Resolución C.E. 60/2021 de 29 de noviembre, por la cual convocaron a elecciones para Presidente y miembros del Comité Ejecutivo de la FBF, para el 28 de enero de 2022, reduciendo de forma ilegal el ejercicio de sus funciones que debía culminar el 30 de septiembre de igual año; ii) Resolución C.E. 61/2021 de 13 de diciembre, mediante la cual se inhabilitó a toda la plancha del candidato Hormando Vaca Diez Jiménez, lesionando el Estatuto de la FBF, siendo ilegal dicha determinación; y, iii) La Resolución C.E. 62/2021 de 13 de diciembre, que habilitó la candidatura de Ángel Fernando Costa Sarmiento, que implicaría una competencia desleal al ser el único postulante para la Presidencia a la FBF.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosꞌ.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: ꞌLa acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»ꞌ.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ꞌ…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»ꞌ” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. De la ausencia de legitimación activa
La SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado”.
Por su parte, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, concluyó que: “En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:
‘…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…”’ (las negrillas son nuestras).
Similar entendimiento se encuentra en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que a tiempo de citar los arts. 129.I de la CPE y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sostuvo que: “…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; por parte de los demandados al emitir: a) La Resolución C.E. 60/2021 de 29 de noviembre, por la cual convocaron a elecciones para Presidente y miembros del Comité Ejecutivo de la FBF, para el 28 de enero de 2022, reduciendo de forma ilegal el ejercicio de sus funciones que debía culminar el 30 de septiembre de 2022; b) La Resolución C.E. 61/2021 de 13 de diciembre, a través de la cual se inhabilitó toda la plancha del candidato Hormando Vaca Diez Jiménez, lesionando el Estatuto de la FBF, siendo ilegal dicha determinación; y, c) La Resolución C.E. 62/2021 de 13 de diciembre, que habilitó la candidatura de Ángel Fernando Costa Sarmiento, que implicaría una competencia desleal al ser el único postulante para la Presidencia a la FBF.
Conforme a las documentales adjuntas al expediente se colige que la Comisión Electoral de la FBF emitió las Resoluciones C.E. 60/2021, C.E. 61/2021 y C.E. 62/2021, las cuales son ahora cuestionadas por el impetrante de tutela y según este lesionarían sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el caso concreto, se puede advertir que el impetrante de tutela es actual miembro del Comité Ejecutivo de la FBF y de acuerdo a su denuncia la Resolución C.E. 60/2021 emitida por la Comisión Electoral, por el cual se convocó a elecciones de Presidente y miembros del Comité Ejecutivo de la FBF para el 28 de enero de 2022, habría acortado sus funciones que deberían concluir el 30 de septiembre de igual año; como se observa dicha Resolución no fue objeto de impugnación por parte del impetrante de tutela si consideraba que lesionaba sus derechos fundamentales, puesto que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta acción de defensa no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias o administrativas que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos; en el caso presente, el accionante no agotó los medios idóneos de impugnación contra la Resolución C.E. 60/2021; en tal circunstancia, concurre el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegarse la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien respecto a la Resolución C.E. 61/2021 que inhabilitó la postulación de Hormando Vaca Diez Jiménez y de toda su plancha para las elecciones de la FBF, y la Resolución C.E. 62/2021, por la cual se habilitó la candidatura de Ángel Fernando Costa Sarmiento; no afectan o lesionan derecho alguno del impetrante de tutela, puesto que están dirigidas a otras personas las cuales si consideran que se lesionaron sus derechos pueden acudir a las instancias correspondientes, observándose que el peticionante de tutela no tiene legitimación activa para plantear la presente acción de defensa a nombre de otras personas, ya que no cuenta con mandato expreso para ese fin; así la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que: “…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido” (las negrillas son nuestras); en consecuencia, el impetrante de tutela no tiene legitimación activa para denunciar como lesivas las Resoluciones antes citadas puesto que no demostró que las mismas afectaron sus derechos fundamentales de forma directa; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 294/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 507 a 514, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Comisión Electoral de la FBF, al inhabilitar la plancha de Hormando Vaca Diez Jiménez, también inhabilitó a los candidatos al Comité Ejecutivo, conculcando el ejercicio del derecho de los miembros de proponer “candidatos” tal como indica el art. 1