SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que, en sus condiciones de ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la segunda sección de la provincia Yacuma del departamento de Beni, solicitaron mediante Notas de 12 julio, 20 de agosto y 7 de septiembre de 2021, al Alcalde ahora accionado, el pago de sus sueldos devengados de enero, febrero, marzo y abril del citado año; sin embargo, no recibieron respuesta formal, material, oportuna y fundamentada a las mismas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, señaló que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, indicó que: «La SCP 0820/2019-S2, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”» (las negrillas nos corresponden).
III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento señalado en la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (…). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, señaló que: «…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 […] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’.
Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida” (…).
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, respecto al derecho de petición señaló que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación, -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’”.
III.1.3. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3, estableció que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero’”.
III.1.4. Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2, concluyó que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R […] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre […], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: ‘…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…’.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que, en sus condiciones de ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la segunda sección de la provincia Yacuma del departamento de Beni, solicitaron mediante Notas de 12 julio, 20 de agosto y 7 de septiembre de 2021, al Alcalde ahora accionado, el pago de sus sueldos devengados de enero, febrero, marzo y abril del citado año; sin embargo, no recibieron respuesta formal, material, oportuna y fundamentada a las mismas.
Conforme a la revisión de los antecedentes, se evidencia que mediante Notas de 12 de julio, 20 de agosto y 7 de septiembre de 2021, los accionantes en su condición de Autoridades Legislativas cesantes del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación (2015 - 2021), solicitaron al Alcalde ahora accionado, instruya a la Unidad Contable o de Tesorería la elaboración de las planillas y el respectivo pago de los haberes vencidos que no fueron pagados de enero, febrero, marzo y abril de igual año, circunstancia que se dio por los problemas administrativos de la autoridad cesante (Conclusión II.1.).
Asimismo, por Nota de 18 de octubre de 2021, los accionantes presentaron ante la Jefa Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia formal contra el “…ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EXALTACIÓN DE LA SANTA CRUZ (CAYUBABA)…” (sic), por la no cancelación de sus salarios devengados (Conclusión II.2.), y mediante decreto de 20 de octubre del citado año, la Inspectora de Trabajo de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que esa Cartera de Estado, no tiene competencia para resolver la presente denuncia; puesto que, se cuenta con elementos que deberán ser valorados por autoridad judicial, misma que hará prevalecer lo que en derecho corresponda (Conclusión II.3.).
Posteriormente, cursan las Notas de 30 de agosto y 15 de diciembre de 2021, del Alcalde hoy accionado dirigidas a los accionantes; por las que, dio respuesta a las Notas de 12 de julio, 20 de agosto y 7 de septiembre de igual año, y señaló que existe predisposición de parte de su autoridad para efectuar el pago de los mencionados sueldos que se les adeuda; empero, no se cuenta con documentación de respaldo, para generar dicho trámite y poderles cancelar, ya que por información de la parte administrativa, se tiene que de la revisión de los auxiliares de la cuenta de sueldos y salarios a pagar a corto plazo, la misma se encuentra pendiente de pago; puesto que, en la presente gestión todos los pagos lo manejaban a través de Fondos en Avance y existen bastantes cheques que fueron imputados a la cuenta contable 11390 fondos de avance, los mismos que no se descargaron hasta la fecha y se tiene conocimiento solo de palabra que esos cheques no tenían respaldo más aún documentación y por recomendación del propio “Ministerio” fueron imputados a la mencionada cuenta contable; también, se cuenta con documentación secuestrada en el proceso investigativo signado con el caso FIS BENI 801102012100885; asimismo, hizo notar que la anterior gestión del Ex Alcalde del Gobierno Autónomo de Exaltación, no efectuó el proceso de Transición Municipal, entregando toda la documentación legal, contable y administrativa financiera, de ahí que se originaría el mencionado proceso, una vez que se cuente con la documentación que se requiere acerca de los devengados -si los hubiera- entre los cuales estarán los sueldos de sus personas -accionantes- así como la constancia o no del pago mediante planillas siendo de que están reportadas como pagadas ante el Ministerio correspondiente; por lo cual, una vez que se cuente con toda la documentación se les podrá responder concretamente sobre sus solicitudes de pago, que de corresponder se efectuará el pago tras los trámites necesarios. Asimismo, cursa fotografías de la referida nota de 15 de diciembre de 2021, en un tablero que fue adjuntado por el Alcalde ahora accionado (Conclusión II.4).
Bajo ese contexto, corresponde precisar conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. de este fallo constitucional, el derecho de petición comprende la potestad que tiene toda persona de dirigirse con solicitudes puntuales ante autoridades, funcionarios públicos e incluso personas particulares, y el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna. Además, el contenido esencial del mencionado derecho implica obtener una respuesta oportuna, formal, material y argumentada; puesto que, se considera como vulnerado el derecho de petición cuando la respuesta no está debidamente fundamentada, motivada, clara, precisa, completa y congruente; es decir, dando una respuesta material al fondo de la pretensión y no de manera evasiva; asimismo, es preciso que la misma sea comunicada formalmente al solicitante.
Ahora bien, en el presente caso, es evidente que los accionantes en su condición de ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la segunda sección de la provincia Yacuma del departamento de Beni, solicitaron mediante Notas de 12 julio, 20 de agosto y 7 de septiembre de 2021, al Alcalde ahora accionado, el pago de sus sueldos devengados de enero, febrero, marzo y abril del citado año, y si bien la referida autoridad mediante Notas de 30 de agosto y 15 de diciembre de igual año, dio respuesta de manera fundamentada a los accionantes señalando sobre la imposibilidad de no proceder al pago de los haberes al no existir debida documentación de respaldo y que no se cumplió con la transición transparente en el Municipio, de acuerdo a normativa nacional y municipal; sin embargo, los accionantes no fueron notificados de manera formal con dichas respuestas, conforme lo señala la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que no basta que se emita la respuesta; sino que además, es necesario que se notifique de manera oportuna y se busque la forma de que la contestación llegue a conocimiento del interesado por correo o de manera personal; y, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud y si no existe dicha constancia, se tiene que se vulneró el derecho de petición.
Es así que, en el presente caso, no se cumplió con lo señalado en la referida jurisprudencia -Fundamento Jurídico III.1.-, que si bien los accionantes no mencionaron domicilio ni correo electrónico en sus Notas para ser notificados con las respuestas correspondientes; sin embargo, el Alcalde hoy accionado debió buscar la forma de notificarles a los nombrados, averiguando en el mismo Municipio en sus files personales los domicilios para notificarlos de manera personal; puesto que, su obligación es acreditar en el presente caso que los accionantes tuvieron conocimiento de las respuestas emitidas a su solicitud; por lo tanto, el Alcalde ahora accionado vulneró el derecho de petición al no demostrar que sus respuestas fueron de conocimiento de los accionantes, no siendo una prueba idónea y evidente la notificación de las Notas de respuesta en el tablero del referido Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada ante la vulneración del derecho de petición de los accionantes, debiendo el Alcalde ahora accionado, notificarles de manera personal a los accionantes, con las Notas de 30 de agosto y 15 de diciembre de 2021.
Finalmente con relación al pago de costas, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró parcialmente correcta.