SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 9 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, se le impuso la medida de detención preventiva, resolución en la que se estableció el grado de su estado de salud, padeciendo diabetes mellitus Tipo 2, COVID-19 positivo, afección a los riñones, nefropatía diabética en estado crónico e hipertensión arterial. Posterior a ese acto procesal, el 28 de junio de 2021, solicitó cesación a su detención preventiva de conformidad al art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que aplica cuando la persona privada de libertad certifica que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal, mereciendo la Resolución 104/21 de 28 de junio de 2021; por la cual, se rechazó su solicitud, bajo el fundamento de que si bien se presentaron certificados médicos del forense que acreditaba las dolencias descritas precedentemente, del Labotatorio Labogen y del área médica elaborado por Elmer Acho Nina, así como el registro domiciliario elaborado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a requerimiento fiscal; empero, su persona no habría demostrado la gravedad de su enfermedad o que resultaría ser terminal, existiendo norma procesal para que como imputado pueda solicitar salidas médicas cuando así lo requiera, advirtiéndose además que la causa al ser iniciada por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, debía de resguardarse los derechos que le asisten a la víctima, determinación que fue apelada y resuelta el 21 de julio de 2021, por la referida Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fecha desde la cual, pese al haberse coordinado con la Oficial de Diligencias para que pueda recoger y trasladar a la comunidad de Caranavi el legajo de la apelación, dicha funcionaria no recogió el indicado cuaderno, no obstante haberse hecho presente en varias oportunidades ante la Sala que resolvió la apelación; por lo que, a raíz de esa negligencia se le ocasionó perjuicio, ya que el 13 y 26 de agosto del referido año, nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo fijada para el 1 de septiembre de igual año, la que fue reprogramada para el 8 del mismo mes y año, última que tampoco fue llevada a cabo, fijándose una nueva para el 15 de septiembre de 2021, verificativo que también se suspendió porque no existía el legajo de la apelación, no pudiendo acceder a una audiencia por más de tres meses, a causa de la desidia de la Oficial de Diligencias.

Pese a que para dicha audiencia se habría acreditado que presenta la enfermedad de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH SIDA), tampoco el Tribunal de la causa, que es el encargado de realizar el control jurisdiccional y velar por los derechos y garantías que le asisten, realizó su trabajo, vulnerando de gran manera su derecho a la libertad, ya que estaría detenido preventivamente por más de tres años y tres meses, en franca inobservancia del art. 133 del CPP, sin que se proceda al respectivo control jurisdiccional por parte del Tribunal que conoce la causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva; toda vez que, se encuentra vinculado al grupo de vulnerabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., presente el accionante asistido de su abogado, la autoridad y funcionaria demandados, ausentes Ramiro Nemecio Coaquira Coaquira y Mónica Judid Cuentas Silva, Jueces demandados se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria demandados

Ramiro Nemecio Coaquira Coaquira, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 39 a 40 vta., manifestó que: a) De la revisión de obrados, se advirtió que el 26 de agosto de 2021, el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva invocando el numeral 5 del art. 239 del CPP, la misma que fue atendida con señalamiento de audiencia de consideración para el 1 de septiembre de igual año, la cual no se llevó a cabo por falta de notificación a las partes procesales; fijándose una nueva de oficio para el 8 del indicado mes y año, no obstante dicho verificativo no se realizó debido a que el Tribunal de Sentencia Penal de Caranvi se constituyó al municipio de Coroico para la realización de una inspección judicial en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), fijándose de oficio nueva audiencia para el 15 del mes y año señalados, la cual, instalada que fue no pudo llevarse a cabo debido a que el Tribunal de Sentencia Penal no contaba con la devolución de legajo de apelación, siendo necesario contar con el mismo, en resguardo del debido proceso y evitar vicios de nulidad en la causa, ya que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada podría ser contradictorio a la resolución a emitirse por el Tribunal a quo; y, b) Del informe emitido por la Oficial de Diligencias demandada, se tiene que ya se cuenta con el legajo de apelación, en mérito a ello, se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 22 de septiembre de 2021, a las 15:00 conforme a procedimiento; habiendo operado la sustracción del objeto de la presente acción tutelar, en el entendido de que se cumplió el acto reclamado con su consecuente restitución.

Javier Cahuasa Torrez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) El impetrante tutela hizo referencia a que se le habría generado la lesión de sus derechos en dos momentos, el primero en el no recojo del cuaderno de apelación del Tribunal de alzada y el segundo ante un rechazo de un señalamiento de audiencia, al respecto no incurrió en el hecho de disponer o no el recojo del legajo de apelación, mucho menos en haber señalado o rechazado a través de providencia o resolución la solicitud de la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, no existiendo en consecuencia legitimación pasiva; y, 2) En un segundo término el solicitante de tutela impetra la aplicación de medidas sustitutivas cuando no identificó cuál sería la resolución por la cual ya se hubiese dispuesto su cesación a la detención preventiva y la aplicación de las medidas sustitutivas, puesto que como el propio accionante lo reconoció, cuenta con un fallo emitido por el Tribunal de Alzada, que no dio lugar a la concesión de la cesación a la detención preventiva o la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en tal sentido, no se tiene acto alguno por el cual se hubiera lesionado derechos y garantías del solicitante de tutela.

Dina Marilú Ojeda Conde, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia informó que su persona no pudo constituirse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en anteriores fechas, ya que quien autoriza sus salidas son los Jueces. Señalando a su vez que, el legajo de apelación ya ha sido recogido de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo al informe emitido por la Secretaria del citado Tribunal.

Mónica Cuentas Silva, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Caranavi del mencionado departamento, no presentó informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de esta acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 38 vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46, concedió en parte la tutela impetrada, respecto a la solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, disponiendo que la misma sea llevada de manera obligatoria, el 22 de septiembre de 2021, conforme así fue fijada, sin suspensión alguna, considerando los derechos a la vida, a la salud y todos los antecedentes presentados por el ahora accionante, tomando en cuenta el derecho a la vida y a la naturaleza de la misma, que es de urgencia que la autoridad judicial considere dicha solicitud y aplique lo que en derecho corresponda, sin violación a los derechos constitucionales primordiales como son los derechos a la vida y a la salud; y, denegó la tutela solicitada con relación a las autoridades demandadas Javier Cahuaza Torres y Mónica Cuentas Silva; respecto a la solicitud del señalamiento de audiencia, considerando que dicha vulneración ha sido subsanada por el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia de Caranavi, Ramiro Coaquira Coaquira quien fijó audiencia para el 22 de septiembre de 2021; asimismo, con relación a la Oficial de Diligencias, tomando en cuenta que dicha funcionaria es dependiente de los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero, siendo los mismos quienes deberían disponer el recojo de dicho expediente, advirtiendo además que la citada lesión ha desaparecido; decisión asumida con base a los siguientes argumentos: i) De acuerdo al informe presentado por el Juez Presidente Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, se tiene que con relación al recojo del expediente procesal, extrañado por el accionante, dicha  lesión ya habría desaparecido; toda vez que, el cuaderno o el legajo; por el cual, fue suspendida la audiencia de 15 de septiembre de 2021, ha sido recogido de la Sala Penal Primera, en la misma fecha por la Secretaria del citado Tribunal; ii) Se pudo evidenciar que en tres oportunidades no se llevó a cabo las audiencias señaladas para la consideración de la cesación a la detención preventiva; iii) Adicionalmente, dichos señalamientos no cumplen con el art. 239.1, 2, 5 y 6 del CPP, que disponen que los Jueces y/o Tribunales, deben señalar audiencias para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, plazo que no fue considerado por el Juez Presidente, ahora demandado; iv) En la última audiencia de 15 de septiembre de 2021, no se fijó un nuevo día y hora para ese actuado procesal, puesto que se exigió previamente la remisión del legajo de apelación a dicho Tribunal a efectos de evitar nulidades, advirtiéndose con ello, que efectivamente en la audiencia de 15 del mes y año citados, no se consideró su estado de salud del impetrante de tutela, existiendo una afectación a su derecho a la salud, lo que se torna en una amenaza al derecho a la vida y a la integridad del accionante; v) El Juez Técnico Javier Cahuasa Torrez, aclaró que quien providenció y dispuso algún actuado procesal en la causa, en la que es parte el impetrante de tutela, fue solo y exclusivamente el Juez Presidente, Ramiro Coaquira Coaquira; vi) La amplia jurisprudencia constitucional ha establecido, a través de las Sentencias Constitucionales 758/2001-R y 105/2003-R, entre otras, que el principio de celeridad con relación a los administradores de justicia, impone despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, asimismo contemplan que dentro de los principios fundamentales y los derechos a la vida, a la salud y a la libertad se debe tomar en cuenta que toda autoridad, que conozca de una solicitud en la que se encuentren involucrados dichos derechos tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible cuando, menos dentro los plazos razonables; vii) Todas las personas privadas de libertad tienen la preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y a la vida, por ello, los instrumentos internacionales como ser la Convención Americana de los Derechos Humanos, prescribe en su art. 7.2., que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas en las condiciones fijadas por la Constitución Política del Estado y por las Leyes, mandato concordante con el art. 10 del PIDCP; y recogidos por la Norma Suprema, contemplado en su art. 23, al reconocer los derechos a la libertad física, la vida y la salud, último que corresponderá ser considerado por la autoridad jurisdiccional, en razón al deterioro a la salud de una persona que se encuentra con un grado de riesgo para su vida, lo que en su caso exigirá una atención pronta y oportuna y sin dilaciones, conforme lo manifiesta la SCP 193/2012.