SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al principio de celeridad; toda vez que, de manera posterior a la emisión de la Resolución 354/2021, que resolvió el recurso de apelación de medidas cautelares, mediante memoriales presentados el 13 y 26 de agosto de igual año, solicitó nuevamente cesación a su detención preventiva, invocando el art. 239.5 del CPP, en virtud a su delicado y grave estado de salud, habiéndose señalado en tres oportunidades audiencia para tal fin, concretamente el 1, 8 y 15 de septiembre de 2021, última que fue suspendida en razón de no haber retornado el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, lo que ocasionó que ante la ausencia de control jurisdiccional por parte del Tribunal de Sentencia Penal, se provoque una dilación indebida en la materialización del acto procesal, como consecuencia de la negligencia y desidia de la Oficial de Diligencias, quien no procedió a recoger el legajo de apelación a la Sala Penal Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, provocando con ello, la demora en la resolución de su situación jurídica, no obstante, a que las autoridades demandadas tenían pleno conocimiento del grave estado de salud, que pone en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Con relación a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho la SCP 0030/2022-S4 de 4 de abril, señaló que: ‘“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la   SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

(…)

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas de personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De conformidad a los antecedentes expuestos por el accionante en su demanda de acción tutelar, lo informado por las autoridades demandadas y lo verificado por la Jueza de garantías, así como en las conclusiones desarrolladas en este fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal que se le sigue al ahora accionante José Luis Caballero Arteaga, por el presunto delito de violación de niño, niña y adolescente, se le impuso la medida de detención preventiva, resolución en la que se estableció el grado de su estado de salud, padeciendo diabetes mellitus Tipo 2, nefropatía diabética en estado crónico en progreso, hipertensión arterial sistémica, síndrome depresivo, positivo a COVID-19 (Conclusión II.1). Posterior a ese acto procesal, refiere que el 28 de junio de 2021, solicitó cesación a su detención preventiva de conformidad al art. 239.1 y 5 del CPP, que aplica cuando la persona privada de libertad acredita que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal, mereciendo la Resolución 104/21, que rechazó su solicitud, determinación que fue apelada y resuelta por el Auto de Vista 354/2021 el 21 de julio, por la Sala Penal Primera del referido Tribunal (Conclusión II.2).

Desde la señalada fecha, indica el impetrante de tutela que pese haberse coordinado con la Oficial de Diligencias hoy demandada, para que pueda recoger y trasladar a la localidad de Caranavi el legajo de la apelación, dicha funcionaria no recogió el indicado cuaderno; por lo que, a raíz de esa negligencia se le ocasionó perjuicio, ya que el 13 de agosto de 2021, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, cesación a su detención preventiva, invocando el art. 239.5 del CPP; reiterando su petición, en los mismos términos, mediante escrito presentado el 26 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Ante dicha solicitud, el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, informa que se fija una primera audiencia para el 1 de septiembre de 2021, la cual no fue llevada a cabo por falta de notificación a las partes procesales; señalándose una nueva de oficio para el 8 del indicado mes y año, la cual tampoco se pudo llevarse adelante debido a que el Tribunal de Sentencia se encontraba en el municipio de Coroico para la realización de una inspección judicial en DD.RR., fijándose de oficio nueva audiencia para el 15 del mes y año señalados, la cual, instalada que fue –se entiende en presencia de los Jueces que integran el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz– no pudo llevarse a cabo debido a que el citado Tribunal no contaba con la devolución del legajo de apelación, que a su criterio, era necesario contar con el mismo, en resguardo del debido proceso y evitar vicios de nulidad en la causa, por lo que se determinó su suspensión sin fijar una nueva fecha de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, supeditando tal señalamiento a la devolución del cuaderno extrañado.

Asimismo, de acuerdo a lo verificado por la Jueza de garantías, se señaló que de acuerdo al informe presentado por Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez Presidente del referido Tribunal, se tiene que con relación al recojo del expediente procesal, extrañado por el accionante, y por el cual fue suspendida la audiencia de 15 de septiembre de 2021, había sido recogido de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, en la misma fecha por la Secretaria del citado Tribunal; en mérito a ello, procedió a fijar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 22 de septiembre de 2021, a las 15:00 conforme a procedimiento.

Bajo ese contexto, y desglosados que fueron los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla y resolverla con la mayor celeridad posible, dentro los plazos establecidos por Ley, cuya inobservancia permite al agraviado activar la justicia constitucional a través de esta acción de tutelar en su modalidad de pronto despacho, como mecanismo de defensa constitucional para reclamar las dilaciones indebidas que aplazan o impiden la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, a fin de que sea este Tribunal quien ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado, restableciéndose el derecho invocado como lesionado.

Con base a tal entendimiento, además de advertir que en tres oportunidades no fueron llevadas a cabo las audiencias señaladas para la consideración de la cesación a la detención preventiva, también se tiene por evidente que en el caso que hoy nos ocupa resolver, el impetrante de tutela tenía programada una audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva para el 15 de septiembre de 2021, la misma que fue suspendida dada la ausencia del cuaderno de apelación que no fue remitido al Tribunal de origen.

En ese marco, se tiene que si bien constituye obligación del Tribunal de apelación, una vez emitido el Auto de Vista vinculado a la situación jurídica del imputado, devolver el legajo de apelación al Juez de origen en el plazo de veinticuatro (SCP 0120/2018-S2 de 11 de abril y 0502/2022-S4 de 6 de junio, entre otras); empero, teniéndose que la parte accionante hubiese coordinado con la Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz el recojo del legajo de apelación a fin de evitar la suspensión de audiencia de consideración de su situación jurídica; empero, ésta no procedido a su recojo, extremo no controvertido por dicha funcionaria quien se limitó a expresar que no pudo constituirse a Nuestra Señora de La Paz, en anteriores fechas, ya que quien autoriza sus salidas son los Jueces, se advierte que la omisión de parte del servidor público codemandado y de los Jueces demandados, quienes no efectuaron el debido control sobre su personal subalterno, lo que provocó la dilación en la resolución de la situación jurídica del imputado, ahora peticionante de tutela.

Asimismo, de acuerdo al art. 239 del CPP, que establece que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, disposición que no fue cumplida por el Tribunal demandado, ya que pese a contar con el cuaderno extraño el mismo día en el que fue suspendida la audiencia de cesación a la detención preventiva (15 de septiembre de 2021), proceden a señalar un nuevo verificativo para el 22 de igual mes y años, es decir, siete días después de aquella suspensión, generando con ello una dilación indebida en la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, máxime si a tiempo de solicitar dicho beneficio, invocando el art. 239.5 del CCP, se hizo conocer el estado de salud del accionante, quien ante la presentación de los certificados médicos que dan cuenta de su estado de salud grave y crónico (Conclusiones II.1 y 4); merecía una consideración de su solicitud de manera pronta y oportuna, por parte de las autoridades demandadas, como jueces de control jurisdiccional. Estableciéndose en consecuencia, una actuación negligente y dilatoria por parte de los Jueces que integran el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, ahora demandados, así como de la Oficial de Diligencia codemandada; en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a todos los codemandados.

Finamente, es preciso aclarar que la concesión dispuesta no implica pronunciamiento sobre la situación jurídica del accionante de parte de este Tribunal, correspondiendo ello a la jurisdicción ordinaria.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.