SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1495/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1495/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la identidad; y, a la filiación y presunción de filiación; alegando que, el Director Departamental a.i. del SERECI -demandado- observó su solicitud para complementar su filiación paterna, obviando lo previsto en el art. 65 de la CPE, el cual señala que sería suficiente la indicación de la madre para ese fin, máxime al ser menor de edad, pues ostentaría protección reforzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La interposición de la acción de amparo constitucional en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes

La acción de amparo constitucional tiene como uno de sus pilares al principio de subsidiariedad, que implica el agotamiento de la vía idónea, previo a interponerse este mecanismo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia estableció excepciones, considerando la vulneración de derechos fundamentales vinculados a personas que requieren protección inmediata, los denominados grupos vulnerables que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad; lo que, permite la abstracción de esa exigencia procesal.

En ese sentido, la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, señaló que: “Conforme a lo establecido en los arts. 128 y 129.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, contra actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurriesen funcionarios públicos o particulares, restringiendo o suprimiendo dichos derechos o que amenacen con restringir o suprimir; siempre que no exista otro mecanismo legal para la protección de los derechos afectados y sólo en defecto o ausencia de éstos, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.

Sin embargo, este Tribunal ha determinado que es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos…”.

Respecto al grupo vulnerable que comprende a los niños y niñas, la      SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre los derechos a la identidad y a la filiación

La SC 0917/2010-R de 17 de agosto, citando a la SC 1763/2003-R de 1 de diciembre, sobre el derecho a la identidad, señaló que: «“…es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro.

Entonces el derecho a la identidad supone la exigencia del derecho a la propia biografía, es la situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser fielmente representado en su proyección social. Es el derecho a ser conocido como alguien’, con nombres y apellidos que lo diferencien de los demás.

En la identidad de la persona se encuentra la específica verdad personal que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto anhela conocer y desentrañar (verdad de origen), como así también comprende una multiplicidad de elementos de carácter cultural y espiritual. En suma, es el derecho al respeto de 'ser uno mismo' y ser conocido en la sociedad como tal”.

La Corte Constitucional de Colombia al respecto se ha pronunciado en diversas sentencias manifestando: La significación del derecho a la identidad, contiene una idea de persona como portadora de derechos subjetivos, la cual y en virtud de elementos inherentes a su naturaleza, requiere su eficaz protección. De otra parte se establece que: La condición de persona es la calidad que distingue al hombre de todos los demás seres vivientes’... El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de dignidad humana y en esa medida es un derecho a la libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad” (Sentencia T-477-95)».

En lo que respecta al derecho a la filiación, la SCP 0394/2016-S2 de 5 de octubre, sostuvo que: “La doctrina del derecho de familia sostiene que la filiación es un vínculo jurídico que une al padre con los hijos y la descendencia que estos les sobrevienen. Dicho vínculo se funda en la generación natural (biológica) o en una situación creada por el amor o la convivencia que se trasunta en actos jurídicos”; por su parte, la Sentencia T-207/17 de 4 de abril de 2017, estableció que: “La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia”; entre sus fundamentos normativos, concluyó que: …la filiación constituye un vínculo que une al padre o a la madre con el hijo y veceversa. Lleva implícito el reconocimiento a la personalidad jurídica, el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. De igual manera, incluye el contenido de otras garantías superiores como tener una familia y la dignidad humana. Se puede controvertir a través de los siguientes procesos: i) impugnación de la paternidad, mediante el cual se pretende atacar la relación filial que resulta contraria a la realidad; ii) la impugnación del reconocimiento el cual busca refutar la relación que fue reconocida en virtud de la ley y iii) por último, el proceso de investigación de la paternidad que, por el contrario de los anteriores, restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando éste no ha sido reconocido de manera voluntaria. Con excepción del verdadero padre biológico, y el hijo concebido en una unión marital de hecho, el término para ejercitar la acción es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, o desde cuando conocieron de la muerte del presunto padre”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de los derechos reclamados en la presente acción de defensa, manifestando que el Director Departamental a.i. del SERECI -demandado- observó su solicitud para complementar su filiación paterna, obviando lo previsto en el art. 65 de la CPE, el cual señala que sería suficiente la indicación de la madre para ese fin, máxime al ser menor de edad, pues ostentaría protección reforzada.

Se colige de antecedentes que, dentro del proceso extraordinario de negación de paternidad seguido por Nemio Gemio Clares Quispe contra Alina Quispe Justo -representante del accionante-, la Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 58/2021 de 19 de febrero, declarando probada la demanda, disponiendo la exclusión de datos del prenombrado, de la Partida de Nacimiento ORC 20105026, Libro 81, Partida 27, Folio 27 de 8 de junio de 2015, registrado a nombre de AA -peticionante de tutela- (Conclusión II.1).

En ese sentido, se advierte que dicha Sentencia se encontraría ejecutoriada, conforme se tiene del certificado de nacimiento expedido el 7 de mayo de 2021, correspondiente al solicitante de tutela, nacido el 28 de mayo de 2015, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el que se registró a Alina Quispe Justo, como su madre, no constando el nombre del padre (Conclusión II.2); asimismo, cursa el escrito “OBSERVACIONES DEL TRÁMITE” de 11 de mayo de 2021, elaborado por Adett León Cuellar, Administrativo II Trámites del SERECI La Paz, indicando que en el trámite solicitado por el accionante, con carácter previo deberá adjuntar el acta o testimonio de reconocimiento, para el fin que pretende (Conclusión II.3); sin embargo, el precitado entiende que ese requisito no podrá obtenerlo, considerando el memorial presentado el 15 de junio de 2018, por Cipriano Tallacagua Quispe -tercero interesado-, ante el Ministerio Público, observando las medidas de protección, entre ellas la asistencia familiar de Bs450.-, al respecto manifestó que: “…por prueba presentada por la denunciante a fojas 41 no tiene filiación alguna con mi persona, al no existir una filiación directa no tendría obligación alguna de asistencia familiar mucho menos suspender visitas…” (sic [Conclusión II.4]).

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester remitirse al informe del demandado, quien alegó concurriría el principio de inmediatez; ya que, según refiere, la nota de Observaciones del Trámite, habría sido notificada a la representante del impetrante de tutela el 11 de mayo de 2021, fecha en la que se iniciaría el cómputo de los seis meses previstos en la Norma Suprema, habiendo superado el mismo, considerando que esta acción de defensa fue interpuesta el 12 de noviembre del citado año.

No obstante lo anterior, de la revisión de obrados se evidencia que, en el señalado escrito, no consta diligencia de su notificación o firma de recepción con fecha, de la representante del peticionante de tutela, que permitiría concluir, el momento en el que habría tomado conocimiento efectivo del contenido de dicha Observación; en tal sentido, al no haberse demostrado ese aspecto, no podría aplicarse el principio de inmediatez, como pretende el Director demandado; lo mismo ocurre con el argumento relacionado a la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios, por parte del accionante; ya que, como sostuvo la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso que ciertos grupos denominados vulnerables reclamen la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde abstraerse del principio de subsidiariedad; en consecuencia, siendo que el peticionante de tutela es menor de edad, forma parte de las excepciones previstas en el entendimiento antes descrito; es decir, se encuentra dentro de los grupos de atención prioritaria, que merece atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos, no pudiendo exigirle que active todos los recursos previstos en el procedimiento que inició, a fin de obtener su filiación paterna.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, se concluye que el acto lesivo recae en la observación que realizó el Director Departamental demandado a la solicitud del impetrante de tutela; ya que, entiende que sería suficiente la sola indicación de su madre; sin embargo, resulta necesario entrar en materia de acuerdo a los datos del trámite en cuestión; en ese sentido, se advierte que por Sentencia 58/2021, se declaró probada la demanda de negación de paternidad, interpuesta por Nemio Gemio Clares Quispe -exesposo de su madre-, disponiendo la exclusión de sus datos en la partida de nacimiento del accionante.

Si bien, de forma posterior inició el trámite de filiación paterna, para que por sola indicación sea registrado como su progenitor al tercero interesado, equivocó el procedimiento establecido para ese efecto, considerando que no se trata del registro de una nueva Partida, sino de un trámite de complementación de apellido.

Conforme se tiene de la documental presentada por el demandado, el Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 de 4 de mayo: “PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE NACIMIENTOS DE MENORES DE 18 AÑOS, CON PRESUNCION DE FILIACIÓN APLICABLE A REGISTROS DE NACIMIENTO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES” (sic), el cual en su parte final señala textual: “Queda expresamente establecido que este procedimiento es únicamente aplicable al primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, donde uno de los progenitores solicite el registro con ‘presunción de filiación’ o ‘filiación por indicación’…” (sic), aclarando que no aplica para trámites de complementación de apellidos de partidas de nacimientos ya registrados, que conforme se señaló líneas supra, no sería el adecuado para el caso en concreto.

Consiguientemente, al existir normativa específica aplicable y vigente, el Director demandado solo actuó en el marco de la misma; razón por la que determinó observar el trámite presentado por el peticionante de tutela; lo que, no implica la vulneración de los derechos a la identidad y a la filiación que alega el precitado; puesto que, existen varios mecanismos que están a su disposición, en caso de que no sea posible el reconocimiento voluntario; asimismo, debe tomarse en cuenta, que el Estado garantiza los derechos a la identidad y la presunción de filiación, que se hace valer por indicación de cualquiera de los progenitores, tal como prevé el art. 65 de la CPE; empero, ello no alcanza cuando se trata de una complementación de apellido en una partida de nacimiento ya registrada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.