SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; puesto que, la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conformada para investigar las posibles vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales en los sucesos acaecidos en el territorio nacional, producto de las movilizaciones que acontecieron a partir del 21 de octubre de 2019, pondrá a consideración del pleno de la citada Asamblea el Informe Final INF.CEMIHON 001/2019-2020, que recomienda juicio de responsabilidades contra su persona en su calidad de ex Ministro de Energías; por lo que, corre el riesgo de ser sometido a un proceso penal sin haber sido oído, ya que no lo convocaron a declarar ni fue notificado con el mismo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
Sobre el debido proceso y procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1425/2012 de 24 de septiembre, ratificó los entendimientos asumidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, la que manifestó: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia
constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su
impugnación es el amparo constitucional; sin
embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al
derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha
protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos
casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que
originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo
cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal
Constitucional, estableció que la
protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido
proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda
reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la
libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante
la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible
analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación
con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que
opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse
los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la
causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los
reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede
utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar
sentido se pronunció este Tribunal en las
SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R,
1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos
contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en
los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el
sentido del orden constitucional, las
lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos
órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido
objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales
ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los
medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante
la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a
la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de
las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en
absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos
actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la
persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas
corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden
constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas
lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere
a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los
jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia,
primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no
es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la
libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas
corpus cuando se denuncia procesamiento
ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes
presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las
omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben
estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción
o supresión; b) debe existir absoluto estado de
indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los
supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del
mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas
son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; puesto que, la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, fue conformada para investigar posibles vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales en los sucesos acaecidos en el territorio nacional, producto de las movilizaciones de 21 de octubre de 2019, y pondrá a consideración del Pleno de la citada Asamblea el Informe Final INF.CEMIHON 001/2019-2020, por el cual recomienda juicio de responsabilidades contra su persona en su calidad de ex Ministro de Energías; por lo que, corre el riesgo de ser sometido a un proceso penal sin haber sido oído, ya que no lo convocaron a declarar, ni fue notificado con el mismo.
Conforme a los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que el impetrante de tutela fue designado Ministro de Energías mediante Decreto Presidencial 4077 y Decreto Presidencial 4141, emitidos por Jeanine Áñez Chávez, entonces “Presidenta” del Estado Plurinacional de Bolivia.
Posteriormente, se conformó la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el fin de investigar posibles vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales en los sucesos acaecidos el 21 de octubre de 2019, en el territorio nacional; la citada Comisión emitió el Informe Final de Conclusiones INF.CEMIHON 001/2019-2020, mismo que sería puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional en la Trigésima Octava Sesión Ordinaria a efectuarse en el hemiciclo de la Cámara de Diputados el 29 de octubre de 2020, encontrándose en el orden del día: “TRATAMIENTO DEL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL MIXTA DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LAS MOVILIZACIONES DE SENKATA, SACABA, YAPACANI Y OTROS”.
En el caso concreto se observa que el peticionante de tutela acude a esta instancia constitucional por la presunta lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, denunciando un supuesto proceso penal que se instauraría en su contra al poner en consideración de la Asamblea Legislativa Plurinacional el Informe Final de Conclusiones INF.CEMIHON 001/2019-2020, que recomienda el inicio de juicio de responsabilidades para su persona y otras; en ese contexto, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino que queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción debiendo presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: SC 0619/2005-R de 7 de junio, “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En el caso que nos ocupa no se cumplen los presupuestos para activar la presente acción de defensa, puesto que el accionante no se encuentra privado de libertad; si bien denuncia que el Informe Final de Conclusiones INF.CEMIHON 001/2019-2020, emitido por la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Asamblea Legislativa Plurinacional recomienda el inicio de un juicio de responsabilidad en su contra, ello no implica que se constituya un acto que de forma directa ordene o amenace la restricción de su derecho a la libertad, sino que ante la citada recomendación corresponderá efectuar un despliegue procesal, dentro del cual previamente se examinará si procede o no un proceso penal y los efectos que conlleve esa decisión.
Por otro lado, se advierte que tampoco se encuentra en estado de indefensión, ya que no existe proceso penal iniciado en su contra y si fuera el caso tendría la oportunidad de asumir defensa e impugnar los actos que considere que lesionan sus derechos, mediante los medios intraprocesales que la ley le franquea y de continuar la lesión recién se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para reparar vulneraciones al debido proceso, cuando no está directamente relacionada con la privación de libertad; por los argumentos expuestos, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.