SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP), la supuesta víctima se retractó de la denuncia porque se encontraba en estado de ebriedad y “renegando”.

Consiguientemente, fue puesto bajo control jurisdiccional del Juez ahora accionado, quien supuestamente dictó la Resolución 304/2021 de 20 de septiembre, por la cual dispuso su detención preventiva.

Posteriormente, cuando sus abogados acudieron al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a pedir copias los funcionarios les indicaron que el expediente estaba en despacho, pese a que en el libro diario se encontraba “descargado”.

Ante esa situación, y por la insistencia de sus abogados, un “funcionario” le prestó el expediente para sacar fotocopias, y en ese momento, los antes nombrados se percataron de que la Resolución 304/2021 no se encontraba transcrita y menos aun firmada; motivo por el cual, desconoce qué riesgos procesales tiene que enervar para obtener su libertad.

I.1.2. Derechos garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos -se entiende- a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene la nulidad del mandamiento de aprehensión librado contra su persona; toda vez que, no existe una resolución de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz desde el 21 de septiembre de 2021 de manera injusta porque es una persona casada y con hijos y, la supuesta víctima se presentó a su domicilio en estado de ebriedad manifestando que quería consumir tragos con él, y al obtener una respuesta negativa, la nombrada se exaltó y dijo “…mi papa me ha violado…” (sic); b) Al día siguiente, la víctima se retractó e indicó que se equivocó, pero el proceso se sigue de oficio permanece detenido; por lo que asumió defensa apersonándose al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento en el que radica la causa para obtener fotocopias y así desvirtuar los riesgos procesales concurrentes y pedir su libertad; y, c) Asistieron todos los días cinco veces a solicitar al Secretario hoy coaccionado que eleve la Resolución de medidas cautelares y, habiendo transcurrido días y semanas interpuso esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y servidora de apoyo jurisdiccional accionados

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: 1) El accionante señaló que en obrados no cursa la Resolución 304/2021, mediante la cual se dispuso su detención preventiva, y de la revisión de obrados, se tiene que cursa el acta de audiencia de medidas cautelares de 20 de septiembre de igual año y la referida Resolución, lo cual se evidencia que el accionante actuó sin lealtad procesal; 2) Respecto a lo alegado por el nombrado con relación a que el personal de apoyo jurisdiccional de ese despacho judicial le indicó que el expediente se encontrabada en despacho, se tiene que tal extremo no fue puesto a conocimiento del suscrito, cuando en realidad el accionante tiene los medios para ejercer control jurisdiccional en el proceso y además podía acudir a Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura para elevar su reclamo en razón a la ausencia de un actuado o a que no se le quiso prestar el expediente; por lo que a partir de ello se establece que se obvió el principio de subsidiariedad; y, 3) Finalmente, no corresponde otorgar la tutela, porque lo manifestado por el mismo no es evidente.

Milko Steel Ayllón Quilli, Secretario del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 12 y vta., manifestó lo siguiente: i) El accionante señaló que en obrados no cursa la Resolución 304/2021, mediante la cual se dispuso su detención preventiva, y al respecto, cabe aclarar que la acción está mal dirigida, siendo que conforme al art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, tiene entre sus atribuciones y obligaciones, el labrado de actas y no así la emisión de resoluciones de carácter netamente jurisdiccional; ii) El acta de la audiencia de medidas cautelares de 20 de septiembre de 2021, se encuentra arrimada al expediente junto con la citada Resolución; iii) Lo manifestado por el accionante respecto a que se le indicó que el expediente estaba en despacho no es evidente; extremo que puede ser verificado de la revisión de las fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional; por lo que esta acción de libertad fue planteada sin lealtad procesal; y, iv) Por lo manifestado, solicitó que se deniegue la tutela, porque cumplió a cabalidad con todos los actuados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 019/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la valoración de los antecedentes y lo expuesto en audiencia de consideración de la acción tutelar, se establece que efectivamente existe un mandamiento de detención preventiva librado contra el accionante; asimismo, consta un Informe de cumplimiento del referido mandamiento emitido por el Jefe de Inteligencia de la Policía Boliviana; además, cursa un memorial de apersonamiento que mereció el dedecreto por el que se lo dio por apersonado; y finalmente, no cursan otras solicitudes de fotocopias; b) A partir de ello, se tiene que el mandamiento de detención preventiva librado contra el accionante emerge de la ejecución de la Resolución 304/2021, emitida por autoridad judicial competente; y, c) De esa manera, no es evidente que el Juez ahora accionado haya omitido emitir la Resolución que el accionante reclama y siendo que en lo fundamental, la solicitud de la presente acción tutelar radica en la nulidad del indicado mandamiento por la supuesta inexistencia de la Resolución, se tiene que la misma si cumple y fue debidamente dictada por la autoridad judicial y se encuentra respaldada por el acta de audiencia de medidas cautelares de 20 de septiembre de 2021.