SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos -se entiende- a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, en audiencia de medidas cautelares de 20 de septiembre de 2021, el Juez hoy accionado dispuso su detención preventiva, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el acta de dicho acto procesal y la Resolución 304/2021 del citado mes y año emitido en el mismo no se encuentran transcritos ni firmados; por lo que desconoce los riesgos procesales para enervarlos y solicitar su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos -se entiende- a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, en audiencia de medidas cautelares de 20 de septiembre de 2021, el Juez ahora accionado dispuso su detención preventiva, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el acta de dicho acto procesal y la Resolución 304/2021 del citado mes y año emitido en el mismo no se encuentran transcritos ni firmados; por lo que desconoce los riesgos procesales para enervarlos y solicitar su libertad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa mandamiento de detención preventiva de 20 de septiembre de 2021, librado por el Juez hoy accionado contra el accionante, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de la Paz (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, el accionante se apersonó junto a su nueva abogada ante el Juez ahora accionado y pidió se extiendan fotocopias simples de todo lo obrado; mereciendo el decreto de 22 de dicho mes y año, por el que se tuvo presente el apersonamiento y se ordenó que se franquee lo requerido (Conclusión II.2.).
Finalmente, consta Informe 290/2021 -sin fecha-, por el cual, Gerardo Fernández Cortez, -Sargento- Funcionadio del Departamento de Inteligencia Criminal de la FELCV-La Paz comunicó a Jhonny Reynaldo Vega Gareca, -Coronel- “DESP.” Director Departamental de la FELCV-La Paz, que el 22 de septiembre de 2021, a las 20:20 horas, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva librado contra el accionante, se trasladó al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.3.).
Precisado lo anterior, corresponde considerar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese contexto, revisados los antecedentes del presente caso y considerando la jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la problemática planteada mediante la presente acción de libertad radica en que en audiencia de medidas cautelares de 20 de septiembre de 2021, el Juez hoy accionado dispuso su detención preventiva, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el acta de dicho acto procesal y la Resolución 304/2021 emitida en el mismo no se encuentran transcritos ni firmados; por lo que desconoce los riesgos procesales para enervarlos y solicitar su libertad; no puede ser atendida; puesto que no es el medio idóneo para reclamar tal situación que no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción tutelar, conforme a lo siguiente:
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, y en concordancia con el texto constitucional, el art. 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de forma precisa señala que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder” (las negrillas nos corresponden).
De acuerdo a ello, en el caso en análisis, si bien el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; empero, no acreditó que la problemática planteada sea un extremo que esté directamente vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que no es la causa que opera para su restricción, pues conforme se tiene advertido el mismo se encuentra privado de su libertad por la emisión de la Resolución 304/2021, dictada en la audiencia de medidas cautelares, en la que -se entiende- que las partes procesales estuvieron presentes; además, la supuesta falta alegada fue controvertida por los ahora accionados.
Asimismo, el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de interposición de esta acción de defensa y los antecedentes de la presente acción de defensa (Conclusión II.2.), se advierte que el nombrado está desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa.
Es así que, lo denunciado mediante la acción de libertad en análisis, corresponde a un hecho que no sucedió ni del cual se tiene certeza que sucederá, pues conforme señaló el propio accionante no puede enervar los riesgos procesales porque desconoce los mismos, lo cual le restringiría acceder a solicitar cesación de la detención preventiva; es decir, no puede asumirse una posible situación o actuación que objetivamente no se materializó; puesto que de ser así se desnaturalizaría la esencia de esta acción de defensa cuya finalidad es evitar detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos; presupuestos que en el caso en análisis no se advierten.
En ese contexto, no se tiene acreditada una efectiva restricción al derecho a la libertad del accionante; por lo que al no existir un acto materializado, ni la certeza de una amenaza que pueda restringir sus derechos y, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1502/2022-S3 (viene de la pág. 7).