SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 26 de enero y 1 de febrero de 2022, cursantes de fs. 23 a 29 y 34, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de divorcio seguido por José Efraín Varca Cortez contra su persona, una vez citada la demanda se opuso y formuló excepción al amparo del art. 252 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, aplicable por determinación de los arts. 434 inc. a) y 438 del citado Código, la misma que fue declarada improbada mediante Auto Definitivo de 16 de junio de 2021; por ello, planteó recurso de apelación, al ser un Auto Definitivo que resolvió las excepciones; sin embargo, fue rechazado por Auto Interlocutorio de 14 de julio de igual año, bajo el argumento que contra el Auto Definitivo de 16 de junio de ese año procede el recurso de reposición con alternativa de apelación en el plazo de tres días y no así el recurso de apelación directa, definiendo así que el recurso de apelación se encuentra planteado fuera de plazo.

Posteriormente, dentro de término legal y con la facultad establecida por los arts. 364 y 366 inc. d) del CFPF, formuló recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021 que fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto Definitivo 03/2021 de 30 de igual mes, declarando ilegal el recurso de compulsa planteado, sustentándose en Autos Supremos que definen que el recurso de apelación procede en efecto diferido cuando se declara improbadas las excepciones planteadas en el proceso de divorcio y procede en efecto suspensivo cuando son declaradas probadas, siguiendo la interpretación integral del sistema de recursos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; asimismo, que la resolución impugnada del mismo año es un auto interlocutorio que procede en su contra el recurso de reposición con alternativa de apelación establecido por los arts. 368 y 369 del citado Código y en materia procesal no existe recurso de apelación directa, pero en la interpretación del sistema legal este procede implicando una renuncia al recurso de reposición y debe ser planteado en el plazo de tres días y el recurso de apelación fue planteado el séptimo día de haberse notificado la resolución; por lo señalado, dicha fundamentación aplicó erróneamente y sin fundamentación alguna los citados artículos; puesto que debió aplicar el art. 372.I del referido Código, ya que se trata de un proceso extraordinario e impugnó la resolución que resolvió la excepción planteada siendo esa resolución un Auto Definitivo contra el cual procede el recurso de apelación.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de tutela efectiva, acceso a la justicia, fundamentación, motivación e impugnación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que los Vocales ahora accionados dicten una nueva resolución en sujeción a la Constitución Política del Estado y resolviendo en el fondo declaren legal el recurso de apelación planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante y su abogado no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 36.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera -convocados- por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 39 a 41, manifestaron que: a) A momento de resolver la compulsa planteada por la accionante, expusieron que en el Auto Definitivo 03/2021, las razones y motivos suficientes con los cuales se declaró la ilegalidad del recurso de compulsa, citando las normas legales que sustentan el decisorio y porque corresponde su aplicación al presente caso, cumpliendo de esa forma con la debida motivación y fundamentación que debe contener las resoluciones judiciales, concluyendo de esa forma que la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021, no negó indebidamente el recurso de apelación planteado por la accionante, por el contrario el mismo se encuentra apegada a la norma; puesto que rechazó el recurso de apelación planteado por la accionante al encontrarse fuera de plazo; b) Si bien la accionante señala que el Auto Definitivo de 16 de junio de igual año, que fue objeto de recurso de apelación directa constituye un Auto definitivo, por lo tanto, debe aplicarse el plazo de diez días para apelar, previsto en el art. 372.I del CFPF, no consideró la distinción que existe entre autos interlocutorios y autos definitivos, la cual radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho, la prosecución del proceso; es decir, causan estado tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 360 del citado Código, son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para que un auto interlocutorio sea catalogado como definitivo debe contener uno de esos presupuestos, lo cual no ocurre en el presente caso; puesto que la resolución impugnada no tiene las características señaladas ut supra, constituyendose a todas luces un auto interlocutorio contra el cual procede recurso de reposición o reposición con alternativa de apelación por disposición del art. 368 del citado Código, prueba de ello es que, después de declararse improbada la excepción, se continuo con la secuencia procesal hasta el dictado de la sentencia, sin que la “jueza de instancia” pierda competencia de la causa, tal como se precisó en el Auto Definitivo 03/2021; c) Para sustentar “…el Auto Definitivo que acusa de violatorio…” (sic) se citó el Auto Supremo (AS) 940/2018 de 1 de octubre, que regula el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en el art. 252 del referido Código, señalando que en caso de que la resolución declare improbada cualquiera de las excepciones previa apelación será concedida en el efecto diferido conforme a lo determinado por los arts. 377, 378.II y 391 del citado Código, con lo cual no cabe duda respecto al tipo de resolución que se impugnó y consiguientemente el plazo para apelar; y, d) La SCP 0269/2020-S2 de 31 de julio, estableció que ‘“el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación…”’ (sic); asimismo, la jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios como se solicita en la presente acción de amparo constitucional, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, en ese sentido la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela, lo que no ocurre en el presente caso.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Claudia Patricia Ugarte Martínez, representante del Ministerio Público en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional señaló que el Ministerio Público estará a lo que los Vocales ahora accionados dispongan. “…no va hacer uso de la palabra…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 15/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 43 a 46, denegó la tutela, fundamentando que de acuerdo a la SCP 0262/2019-S3 de 8 de julio, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en el trabajo de la jurisdicción ordinaria, excepcionando los casos en “los que todo” lo que se entiende por marcos de razonabilidad hubiesen sido irrumpidos, como se conoce como relevancia constitucional, dentro de la presente acción de defensa, se presentó la accionante impugnando el Auto Definitivo 03/2021 que a su criterio no resuelve de manera adecuada el recurso de compulsa presentado, frente a un recurso de apelación presentado en la causa principal, como efecto de una Resolución emitida por la Jueza de primera instancia, Resolución que resuelve la excepción planteada y por lo tanto todo el problema o la discusión jurídica nace precisamente de ese primer actuado procesal, que es el Auto Definitivo de 16 de junio de 2021 que emitió la Jueza de primera instancia resolviendo la excepción, pues la discusión claramente está establecida en lo que representa el citado Auto Definitivo; es decir, si se trata de un auto interlocutorio o de un auto definitivo, pues lógicamente con base al tipo de auto que sea, corresponderá recurrir o impugnar con base a lo que establece el procedimiento dispuesto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, de ahí nació el problema jurídico y la citada Sala Constitucional no puede evidenciar si existió vulneración o no, pues la carga argumentativa de la parte no fue suficiente dentro de lo que es el propio memorial presentado, así como todo lo que cursa en el expediente, mayor razón cuando no se tiene tampoco para poder verificar dentro de la prueba presentada, ese Auto Interlocutorio emitido por la Jueza de primera instancia dentro de la causa y es que el problema jurídico como se dijo nació desde el auto interlocutorio, que necesariamente requiere que sea verificado en la propia Resolución que se emitió, para evidenciar o por lo menos para poder establecer si es que se trata o no de un auto definitivo, con base a lo cual pudiera determinarse el procedimiento impugnatorio que correspondería a futuro, por lo tanto, la citada Sala Constitucional, al no poder evidenciar esos extremos, debe aplicarse en el presente caso, lo que se conoce o entiende como la doctrina de las auto restricciones, pues no puede inmiscuirse dentro de lo que es la labor de la jurisdicción ordinaria, si no existe relevancia constitucional.