SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de tutela efectiva, acceso a la justicia, fundamentación, motivación e impugnación; puesto que en el proceso de divorcio seguido contra su persona, una vez citada la demanda, formuló excepción al amparo del art. 252 inc. f) del CFPF, que fue declarada improbada mediante Auto Definitivo de 16 de junio de 2021; por ello, planteó recurso de apelación, que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 14 de julio del citado año; por lo que, formuló recurso de compulsa, que fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto Definitivo 03/2021 de 30 de julio, declarando ilegal el citado recurso de compulsa, aplicando erróneamente y sin fundamentación alguna los arts. 368 y 369 del referido Código; puesto que debió aplicar el art. 372.I del indicado Código, ya que se trata de un proceso extraordinario e impugnó la Resolución que resolvió la excepción planteada siendo esa Resolución un Auto Definitivo contra el cual procede el recurso de apelación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso de divorcio interpuesto por José Efraín Varca Cortez contra la accionante, la nombrada planteó recurso de compulsa contra la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por negativa indebida del recurso de apelación, solicitando se declare legal la misma, que fue resuelto por Auto Definitivo 03/2021, por los Vocales hoy accionados, que declararon ilegal la compulsa (Conclusión II.1.).

En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria; sin embargo la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.

Ahora bien, la accionante en la presente acción de amparo constitucional reclama que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto Definitivo 03/2021, declarando ilegal el recurso de compulsa planteado, realizando una interpretación errónea de los arts. 368 y 369 del CFPF; puesto que debió aplicarse el art. 372.I del referido Código, ya que se trata de un proceso extraordinario e impugnó la resolución que resolvió la excepción planteada siendo esa Resolución un Auto Definitivo contra el cual procede el recurso de apelación, pretendiendo con ello, que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, adopte la interpretación propuesta por la accionante, cuando proceda a revisar el criterio jurídico asumido por los Vocales hoy accionados, al resolver el recurso de compulsa planteado por la accionante; sin embargo, la nombrada no estableció de manera suficientemente precisa de qué forma su derecho al debido proceso en sus elementos de tutela efectiva, acceso a la justicia, fundamentación, motivación e impugnación; fueron vulnerados a consecuencia de no considerar el art. 372.I del citado Código, señalando únicamente que -a su criterio- es aplicable y procede el recurso de apelación en el presente caso contra la excepción que presentó; lo cual no es suficiente a efectos de que la jurisdicción constitucional se encuentre obligada de ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo.

En ese entendido, no se evidencia relación de vinculatoriedad entre los referidos derechos vulnerados que alegó la accionante y la actividad interpretativa desplegada por los Vocales hoy accionados, con relación a la manera en la que dicha labor interpretativa transgredió los derechos mencionados, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 1506/2022-S3 (viene de la pág. 9).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 43 a 46,  pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA