SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S4

Fecha: 18-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 38 a 51, el accionante por medio de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de primera instancia, de manera arbitraria e injusta, por Resolución de 4 de febrero de 2021, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, determinación contra la cual planteó recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 25 de igual mes y año, que anuló la Resolución apelada, disponiendo se dicte una nueva.

En cumplimiento a dicho Auto de Vista, el Juez a quo pronunció la Resolución de 8 de marzo de 2021, resolviendo nuevamente su detención preventiva en otro Centro Penitenciario, desconociendo así los lineamientos establecidos en el mencionado Auto de Vista, determinación contra la que formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad ahora demandada mediante el Auto de Vista de 23 del señalado mes y año; por el cual, confirmó el citado Auto Interlocutorio, con argumentos totalmente irrazonables y al margen de las normas jurídicas pertinentes; es decir, fundamentó de manera forzada los riesgos de fuga y obstaculización del proceso previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que las circunstancias del hecho y la vulnerabilidad de la víctima por su minoría de edad; razón por la cual, podría influenciar en la misma por la diferencia de edad, argumentos que no son razonables ni están acorde a la norma constitucional, al encontrarse basados en meras suposiciones y subjetividades, aplicando incorrectamente la SCP “394/2018”, que exige una conducta exteriorizada contra la víctima, lo que no ocurrió, pues no realizó ningún acto durante este tiempo, con los que se pueda afirmar que es un peligro efectivo para la víctima, tampoco existe prueba alguna que demuestre esa peligrosidad ni un acto de influencia negativa sobre esta o los testigos, considerando también que fue la propia víctima quien, en su declaración informativa, indicó que no fue amenazada, no siendo suficiente la minoridad expresada; puesto que, se debió analizar su conducta exteriorizada contra la supuesta víctima antes o con posterioridad a la comisión del presunto delito, para determinar si con esa conducta la puso en riesgo; por lo que, la autoridad demandada no respetó los parámetros establecidos en la amplia jurisprudencia constitucional y las normas legales pertinentes, basándose en subjetividades y presunciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7. 1, 3 y 5 parte in fine y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, pronunciado por el Vocal demandado; b) Se ordene que se emita una nueva resolución en observancia de la jurisprudencia vinculante y de cumplimiento obligatorio; c) La remisión de antecedentes penales al Consejo de la Magistratura para el procesamiento del responsable de la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, d) Se condene costas y costos al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 62 y vta., presente el impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción libertad y ampliando los mismos, indicó que: 1) El informe presentado por la autoridad demandada esta dirigido a una acción de amparo constitucional y no para sustentar una acción de libertad; y, 2) “…se recurre a una jurisprudencia relativa a Sentencias Constitucionales como son la SC. 0559/2014 de 10 de marzo, la SC. 0077/2012 de 16 de abril y como también la SC. 0185/2019-S3 de 30 de abril, por cuanto la autoridad accionada se basa en la SC 394/2018 a través del cual hizo referencia que se debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima, el cual fue aplicado de manera incorrecta, como también sobre la conducta desplegada con anterioridad y posterioridad del imputado desplegada contra las víctimas, el que pone en evidente riesgo de vulneración, por cuanto no se siguió los lineamientos establecidos por la Sala Penal II…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 59 a 61 vta., refirió que: i) El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras; puesto que, no explicó a partir de qué acciones o fundamentos se lesionaron sus derechos, tampoco expresó de manera precisa y concreta el fundamento erróneo o qué agravios no fueron respondidos de forma fundamentada y motivada; ii) Si bien mencionó que no se dio cumplimiento al lineamiento establecido por la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia; empero, no manifestó cual era la forma adecuada de interpretar ese lineamiento; iii) La interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de competencia por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria; en ese entendido, esta acción de libertad no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, el impetrante de tutela debió fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa; iv) El Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, no incurrió en una incorrecta fundamentación y motivación; ya que, los fundamentos en que se sustentó la decisión responden de manera correcta a cada uno de los agravios expuestos en audiencia de consideración de apelación incidental de medida cautelar, pues se analizó si la labor de la autoridad a quo cumplió con las reglas establecidas en el art. 173 del CPP; v) En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del indicado Código, se explicó claramente que debía tomarse en cuenta la perspectiva de género, que obliga al Estado que cuando se trata de los delitos inmersos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de violencia, se debe aplicar parámetros para la construcción de ese presupuesto procesal; y, vi) Respecto al presupuesto previsto en el art. 235.2 de la norma procesal penal, se tomó en cuenta de forma precisa el fundamento de la autoridad a quo, en sentido de que la víctima en su declaración refirió que siente temor por el ahora solicitante de tutela; por lo que, no existe una indebida o errónea fundamentación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 63 a 69, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no puede ser usada como pretende el ahora accionante, en el sentido de que se realice un nuevo examen del Auto de Vista emitido por la autoridad demandada y menos para establecer si se realizó una correcta valoración de la prueba, antecedentes o motivos que fundaron su decisión; b) Para ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria no se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se invocó las infracciones a la regla de interpretación admitida por el derecho, ni se expresó las razones que sustentan su posición; c) No se explicó claramente de qué manera la valoración de los elementos de convicción recayó en falta de una debida y razonable fundamentación y motivación en su consideración, a efectos de ratificar su detención preventiva; y, d) La jurisdicción constitucional solo se pronuncia sobre asuntos de derecho en los cuales se alegue la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, en este caso, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría desconocer las funciones asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades jurisdiccionales competentes a momento de su determinación, a efectos de no causar disfunción procesal.

I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 6 de julio de 20221, cursante a fs. 74, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; en tal mérito, habiéndose recibido la información solicitada, por Decreto Constitucional de 11 de noviembre de igual año, se dispuso la reanudación de plazo a partir del día siguiente de su notificación (fs. 94); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término.