SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S4

Fecha: 18-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación alegando que, la autoridad demandada con argumentos totalmente irrazonables, subjetivos y al margen de las normas jurídicas pertinentes, por medio del Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, mantuvo su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sosteniendo la existencia de estos por las circunstancias del hecho y la vulnerabilidad de la víctima por su minoría de edad, razón por la cual podría influenciar en la misma, sin considerar que se debió analizar su conducta exteriorizada contra la menor de edad para determinar la existencia de un peligro efectivo para la víctima.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones

           Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “ʽLa garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),  instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

           En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).

           Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).

           En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

           En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

           Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)‴ (las negrillas nos pertenecen).  

           Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación alegando que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, confirmó el Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, manteniendo su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, con argumentos irrazonables, subjetivos, al margen de las normas jurídicas pertinentes y sobre la base de las circunstancias del hecho y la vulnerabilidad de la víctima por su minoría de edad, razón por la cual podría influenciar en la misma, sin considerar que se debió analizar su conducta exteriorizada contra la menor de edad para determinar la existencia de un peligro efectivo para la víctima.

De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, por Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2021, el Juez Público, Mixto, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra del mencionado departamento por el plazo de seis meses (Conclusión II.1.), determinación que al ser apelada fue resuelta por la Vocal de la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal a través del Auto de Vista de 25 del indicado mes y año, por el cual determinó dejar sin efecto el citado Auto Interlocutorio, ordenando que la autoridad a quo emita una nueva resolución (Conclusión II.2.), en cumplimiento a dicho Auto de Vista, la autoridad a quo emitió el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2021, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Antonio” por el termino de seis meses (Conclusión II.3.), decisión que al ser apelada, fue resuelta por el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 23 del indicado mes y año, por el cual declaró improcedente el recurso de apelación planteado, confirmando el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.4.)

Ahora bien, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2021, exponiendo en audiencia los siguientes agravios: 1) La errónea aplicación de la normal procesal respecto a la falta de fundamentación y mala valoración de la prueba, puesto que existe un Auto de Vista previo se entiende el Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, que dispuso la nulidad de la resolución de aplicación de medidas cautelares, fallo que no fue cumplido por la autoridad a quo; puesto que, la misma se limitó a considerar las declaraciones de la víctima y de los testigos para llegar a la conclusión que en el caso concurre el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, sin tomar en cuenta los lineamientos establecidos en el citado Auto de Vista; 2) No se cumplió con lo previsto por los arts. 231 bis y 233 del adjetivo penal que obliga a realizar una fundamentación sobre la base de elementos objetivos para la concurrencia de los riesgos procesales; 3) La autoridad de primera instancia determinó la existencia de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, con base en elementos subjetivos, tomando en cuenta la declaración de la víctima, sin observar que se debió dar concurrente ese riesgo procesal con base en elementos objetivos, al margen de tomar en cuenta que conforme a la SC “301/2011”, subsiste ese riesgo hasta tanto no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que vulnera sus derechos; y, 4) El Juez de la causa no cumplió con su obligación de establecer por qué considera necesario aplicar la detención preventiva en su caso, y no otras medidas cautelares.

El Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, pronunciado por el Vocal ahora demandado, declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio de 8 del indicado mes y año, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, “…no corresponde en el caso sea considerada, toda vez que en los elementos o antecedentes del proceso, no se advierte que en su caso este hecho ilícito conlleve o vincule afectación de hechos de la sociedad, por lo que al respecto tiene mérito la apelación” (sic); ii) En lo referente al peligro efectivo para la víctima, conforme a la SCP “0394/2018” de 3 de agosto, la autoridad a quo realizó una insuficiente argumentación; empero, indicó de manera expresa que la víctima al ser menor de edad se encuentra en estado de vulnerabilidad, circunstancia que no puede ser desatendida, debido a que el imputado es mayor de edad, lo que pone a la víctima en desventaja respecto a su presunto agresor; también se debe considerar las circunstancias en las que se realizó el ilícito penal, considerando que el ahora solicitante de tutela enamoró a la menor de edad con anterioridad para luego llevarla a su domicilio con el fin de abusar de esta, circunstancias que analizadas de manera integral “…llevan a establecer que el imputado si constituye un peligro efectivo para la víctima, toda vez que la víctima cuenta con apenas 11 años de edad y el imputado con 20 años de edad…” (sic); por lo que, se tiene por correcta la conclusión a la que arribó la autoridad a quo en la resolución impugnada; iii) Con relación al riesgo de obstaculización dispuesto en el art. 235.2 del CPP, si bien es cierto que al Ministerio Público le falta realizar actos de investigación; no obstante, esto no constituye en un fundamento adecuado para que se dé por acreditado la existencia de ese riesgo procesal; sin embargo, al ser la víctima menor de edad “…lo cual le convierte en testigo y a la fecha se encuentra con miedo, hallándose en un estado de vulnerabilidad…” (sic), cuestionamiento sobre el cual no se establece una errónea aplicación de la norma procesal o una mala fundamentación, más aun si conforme a la declaración prestada por la menor de edad, se concluyó que siente temor hacia el imputado, aspecto que debe considerarse como elemento objetivo para establecer que el ahora accionante puede influir de manera negativa en posibles testigos y en la propia víctima por la naturaleza del hecho ilícito, de lo cual no se advierte falta de fundamentación alguna; iv) Sobre la SC “301/2011”, si bien la autoridad a quo hizo referencia a la existencia de dicho fallo constitucional, empero ello no es suficiente para establecer la construcción de este riesgo procesal, “…sino más bien el Juez de la causa ha hecho mención para referir jurisprudencia constitucional, en sentido de señalar que este riesgo procesal subsista en cuanto no se dicte Sentencia Condenatoria debidamente ejecutoriada…” (sic), entendimiento que no conlleva a que ese riesgo procesal constituya en un elemento inerte en el tiempo; toda vez que, los riesgos procesales se pueden modificar, con base en nuevos elementos de convicción; v) En lo referente a que porqué en su caso no es posible la aplicación de otras medidas cautelares se advierte que, la autoridad de primera instancia no se pronunció al respecto en la resolución apelada; no obstante, se evidencia las condiciones de validez para la detención preventiva establecidas en el art. 233 del referido Código; es decir, la concurrencia de los requisitos previstos para disponer dicha medida cautelar; vi) Respecto a la aplicación del art. 231 bis del CPP, esto no es posible debido a que el Ministerio Público solicitó de manera expresa la aplicación de la detención preventiva; y, vii) La SCP “394/2018” exige una protección reforzada a los delitos con víctimas de violencia sexual establecida en la Ley 348, determinando que se debe otorgar la protección necesaria a las víctimas por este tipo de delitos, más aun si la víctima es una menor de edad; por lo que, la detención preventiva del imputado es proporcional a los fines de resguardar los derechos de la menor de edad.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se aclare en qué Centro Penitenciario cumpliría su detención preventiva, solicitando sea en el “penal de Arani”, con el fin de resguardar los derechos que tiene a la visita y el apoyo que puede recibir de su familia, recibiendo como respuesta por medio del Auto Complementario de 23 de marzo de 2021, que al no haber planteado como agravio dicho punto se impide que se pueda considerar dicha situación; por lo que, debe acudir ante la autoridad a quo a objeto de realizar dicha solicitud , con lo cual rechazó la enmienda y complementación requerida.

En tal sentido, establecidos los fundamentos del Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponer los motivos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como Tribunal de alzada.

En este marco, del análisis de lo argumentado por el Vocal demandado se observa que, la referida autoridad justificó debidamente las razones de su determinación al confirmar el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2021, resolviendo cada uno de los puntos expresados como agravio por el solicitante de tutela, concluyendo que si bien la autoridad a quo realizó una insuficiente argumentación respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; no obstante, al ser la víctima menor de edad se encuentra en estado de vulnerabilidad, circunstancia que no puede ser desatendida, debido a que la coloca en desventaja frente a su presunto agresor, considerando también las circunstancias en las que se realizó el ilícito penal, ya que el impetrante de tutela enamoró a la menor de edad con anterioridad para luego llevarla a su domicilio con el fin de abusar de ella, hechos que analizados de manera integral, permiten concluir que el ahora accionante constituye un peligro efectivo para la víctima; por otro lado, en cuanto al riesgo procesal determinado en el art. 235.2 del citado código, se tiene que, la menor de edad en su declaración expresó que siente temor hacia su presunto agresor, aspecto que debe considerarse como elemento objetivo para establecer que el ahora solicitante de tutela puede influir de manera negativa en posibles testigos y en la propia víctima por la naturaleza del hecho ilícito; además, conforme a la SCP “394/2018”, se debe otorgar la protección necesaria a las víctimas por este tipo de delitos, más aun si la víctima es una menor de edad; por lo que, la detención preventiva del imputado es proporcional a los fines de resguardar los derechos de la menor de edad. En cuanto a la SC “301/2011”, la mención de dicha jurisprudencia no es suficiente para establecer la construcción de un riesgo procesal, pues se debe tomar en cuenta que los riesgos procesales se pueden modificar con base en nuevos elementos de convicción; además, para determinar su detención preventiva se observaron las condiciones de validez establecidas en el art. 233 de la norma procesal penal.