SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante a fs. 1 y 3 a 5, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en la Carceleta de Montero de Santa Cruz; ello, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, en el que concluyeron las investigaciones de la etapa preparatoria del juicio, presentando el Fiscal de Materia requerimiento conclusivo de sobreseimiento, el cual se encuentra en revisión ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

Con la finalidad de materializar su libertad, solicitó la cesación de la detención preventiva el 17 de septiembre de 2021, a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mencionado departamento, la cual le fue concedida, aplicándole medidas sustitutivas, decisión que fue impugnada en apelación incidental por la víctima.

No obstante de cumplir con todas la medidas cautelares fijadas, el 30 de septiembre de 2021, pidió se expida el mandamiento de libertad; empero, sin resolver su requerimiento la indicada Jueza demandada, deliberadamente remitió el expediente original a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a que el recurso de apelación incidental fue concedido en efecto devolutivo y no suspensivo, lo que dio lugar a que permanezca indebidamente detenido prolongando su detención preventiva y no dio cumplimiento a la SCP 0203/2013 de 27 de febrero, que establece que en la administración de justicia se debe evitar toda actitud dilatoria y cuando las personas cumplieran las medidas cautelares o estén con sobreseimiento, deben recuperar su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la libertad, citando al efecto los arts. 8, 13, 22, 115.II, 178.I, 180.I, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, en la modalidad traslativa y de pronto despacho; y en consecuencia, disponer: a) Que la Jueza demandada extienda el mandamiento de libertad en el plazo de veinticuatro horas; y, b) La indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios, con expresa imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante estuvo presente en la audiencia virtual no así su abogada Gladys Almanza Severiche, quien a pesar de su legal notificación no se conectó; por lo que, no se ratificó ni amplió la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 8 a 9.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 21 a 26, concedió la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: 1) Que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con dicha Resolución, se pronuncie sobre el escrito presentado el 30 de septiembre de 2021; por el cual, el accionante pidió se le otorgue el respectivo mandamiento de libertad; y, asumiendo el control jurisdiccional, previa verificación del cumplimiento de manera efectiva e idónea de todas las medidas impuestas, se libre el mandamiento correspondiente; y, 2) Respecto a la indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios y costas, “no ha lugar” debiendo el impetrante de tutela acudir a la vía llamada por ley; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela dedujo la acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, señalando que la Jueza demandada en lugar de disponer se libre el mandamiento de libertad en su favor, al haber cumplido con todas las medidas que se le impuso a tiempo de otorgarle la cesación a la detención preventiva, de forma irrazonable, arbitraria e ilegal remitió el cuaderno procesal original al Tribunal de alzada, prolongado indebidamente su privación de libertad; ii) La autoridad demandada no remitió informe alguno, tampoco estuvo presente en la audiencia de la acción de libertad, pese a su legal citación vía whatsApp; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sobre la -presunción de veracidad de lo denunciado-, se tendrían por probados los extremos denunciados por la peticionante de tutela, por cuanto de dicho entendimiento, se tiene que cuando la autoridad demandada no hubiera desvirtuado los hechos y actos denunciados como lesivos, se tendría por cierto lo alegado, lo que acontece en el caso; no obstante, la legal notificación a la Jueza de la causa, ésta no compareció a la audiencia y tampoco presentó su informe de ley, operando la presunción de veracidad de lo denunciado;  por lo que, consintió tácitamente lo afirmado por la solicitante de tutela; iii) Por otra parte, mediante memorial presentado el 30 de ese mes y año, el accionante solicitó a la autoridad judicial prenombrada se libre el respectivo mandamiento de libertad en su favor, señalando que ya habría cumplido con las medidas impuestas, sin que la autoridad judicial atendiera la pretensión del impetrante de tutela; y, iv) Por lo señalado, resultó evidente que el problema jurídico planteado se encontraría dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal, en el presente caso la Jueza de la causa simple y llanamente hizo caso omiso al respectivo petitorio, atentando contra el derecho a la libertad a repararse a través de esta acción de defensa, que tiene por finalidad proteger la libertad física o personal de las personas afectadas por la demora o como en el caso, la falta de emisión de respuesta a las peticiones realizadas por el demandante de tutela, omisión que se constituyó en una dilación indebida que atentó contra el principio de celeridad procesal previsto en el art. 178 de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas.