SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. En impugnación de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 021 de 26 de agosto de 2019, emitida dentro del proceso de fiscalización iniciado contra la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., el 22 de noviembre de 2019, hoy accionante interpuso demanda contencioso administrativa que, previa su admisión, mereció providencia de 25 de igual mes y año; por la que, los ahora demandados, observaron la demanda, estableciendo que el actor debía señalar al tercero interesado, concediéndole a dicho efecto, el término de siete días computables desde su notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda, y disponiendo que la diligencia con el indicado decreto, se practicara el Secretaría de Sala; determinación que fue cumplida el 28 de idénticos mes y gestión (fs. 46 a 60).
II.2. El 31 de enero de 2020, Jorge Alejandro Guerra Camacho, a nombre de la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., formuló ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, incidente de nulidad, argumentando en lo principal que, conforme a lo previsto por los arts. 82 del CPC y 34 de su Protocolo de aplicación, la providencia de observación de la demanda, debió serle notificada en el domicilio procesal por él señalado y no en estrados judiciales; por lo que, al habérsele dejado en estado de indefensión al proceder en contrario, solicitaba que se declare nula la notificación de 28 de noviembre de 2020; pretensión que ameritó decreto de 4 de febrero del mismo año; por el que, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la indicada Sala, rechazó el incidente, estableciendo que la observación a la demanda le fue notificada el 28 de noviembre de 2020, otorgándole un plazo de siete días para su subsanación; es decir, hasta el 6 de enero de 2020 y que, no obstante la demanda la suscriben cinco abogados, ninguno de ellos se apersonó a Secretaría a verificar el estado del proceso, evidenciándose el abandono de la causa, demostrado además, a partir de que el incidente analizado, fue presentado luego de más de dos meses de interpuesta la demanda; decisión que fue notificada el 7 de febrero de 2020 (fs. 69 a 75).
II.3. Mediante Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, los Magistrados ahora demandados, tuvieron por no presentada la demanda contencioso administrativa incoada por la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., bajo el argumento de que la parte actora, no subsanó la observación a la demanda en el plazo establecido a dicho efecto; decisión notificada a dicha empresa a las 14:55 del 26 de igual mes y gestión (fs. 76 a 77).
II.4. Mediante memorial presentado a las 05:30 p.m. del 12 de febrero de 2020, el impetrante de tutela, planteó recurso de reposición ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, objetando el “Auto Interlocutorio” de 4 de febrero del mismo año y solicitando en consecuencia que se deje sin efecto y se emita nueva resolución declarando ha lugar el incidente de nulidad intentado de su parte; en atención a dicho escrito, se dictó la providencia de 14 de febrero de idéntica gestión, disponiéndose que se esté al Auto Supremo de 12 del mismo mes y año; decisión que fue comunicada el 6 de marzo del citado año (fs. 78 a 84).
II.5. El 21 de agosto de 2020, Jorge Alejandro Guerra Camacho, mandatario de la Sociedad Comercial ELIORA INVERSIONES S.R.L., planteó acción de amparo constitucional contra Carlos Alberto Eguez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –hoy también demandados–, denunciando la lesión del debido proceso en sus elementos impugnación de las resoluciones, derecho a la defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones; solicitando se deje sin efecto el de 12 de febrero de 2020 y providencia de 14 de igual mes año, ordenando a los demandados, resolver todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de reposición formulado por su parte. En conocimiento de dicha acción de defensa, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Resolución 31/2020 de 14 de septiembre, concediendo la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y providencia de 14 de igual mes año; ordenando a los entonces demandados resolver en el fondo el recurso de reposición antes mencionado (fs. 89 a 112 vta.).
II.6. Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los entonces y también ahora demandados, profirieron el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, mediante el cual, se rechazó el recurso de reposición formulado por la empresa WLIORA INVERSIONES S.R.L., dejando firme y subsistente la providencia de 4 de febrero de 2020, disponiendo, además, el archivo de obrados. Determinación que fue notificada a la indicada empresa el 9 de julio del mismo año (fs. 86 a 88 vta.).
II.7. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la referida causa, ingresó el 21 de octubre de 2020, signándose el proceso con la numeración 35678-2020-72-AAC que, según orden cronológico y previa espera de turno, fue sorteado el 14 de julio de 2021, emitiéndose en revisión la SCP 0419/2021-S4 de 17 de agosto que confirmó la Resolución 31/2020 de 14 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto, el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, la providencia de 14 del mismo mes y año; y, la providencia de 4 de febrero de 2020, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando a la citada Sala, resolver en el fondo, el incidente de nulidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019; y aún más, analizar cuidadosamente si corresponde mantener la observación a la demanda, al tratarse de un proceso sancionatorio.