SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2022-S4

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes aplicación objetiva de ley y al derecho de acceso a la justicia, toda vez que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, efectuaron una errónea interpretación del art. 82 del CPC, con referencia a las notificaciones en estrados judiciales, siendo que, la diligencia practicada con la providencia de observaciones a su demanda contenciosa administrativa debió serles comunicada en su domicilio procesal y no en Secretaría de la Sala, lo que le impidió cumplir con lo ordenado y ameritó de su parte la interposición de incidente de nulidad que fue rechazado por providencia de 26 de noviembre de 2020, frente a la que, interpusieron recurso de reposición que de igual forma no fue atendido, emitiéndose el Auto Supremo de 12 de febrero del mismo año, que declaró por no presentada la demanda y posteriormente el decreto de 14 de idénticos mes y gestión por el que, resolviendo el recurso de reposición, se dispuso determinó “estese al Auto Supremo de fecha 12 de febrero de 2020” (sic); actos que fueron denunciados en una anterior acción de amparo constitucional que le concedió la tutela, dejando sin efecto ambas determinaciones y ordenando se dicte nueva resolución resolviendo la reposición, en cuya consecuencia, se dictó el ilegal Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, objeto de la presente acción de defensa, desestimando el mismo sin fundamento legal alguno.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional

La SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: “El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución".

De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa, sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad den, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto.

III.2.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando a través de este medio de defensa se pretende impugnar determinaciones emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional

La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, señaló que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional) …”.

Por otra parte, la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, ha señalado que: “Con referencia a la imposibilidad de presentar una acción de amparo constitucional contra decisiones de autoridades o particulares que cumplieron lo dispuesto por otro medio de defensa constitucional, la jurisdicción constitucional ha emitido reiterados fallos desde 1999; en este sentido, al constatarse que distintos Jueces y Tribunales de garantías –en la actualidad– no cumplen a cabalidad los precedentes constitucionales y la ratio decidendi plasmados en el horizonte jurisprudencial constitucional de carácter vinculante existente, corresponde realizar una integración de la misma; considerando además, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

III.1.1. Integración del desarrollo jurisprudencial

Respecto al tema que antecede, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, sostuvo ˋ…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836ˊ.

Por su parte, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, señaló: ˋ…Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ’Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestasˊ.

Bajo el mismo sentido, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ˋ…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada materialˊ.

Entendimiento jurisprudencial, también desarrollado en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, señalo que: ˋi) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado

(…)

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:

…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado -por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto-.

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado…ˊ.

Del análisis del alcance de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la misma se encuentra acorde al nuevo modelo constitucional en el que nos encontramos, pues, debemos destacar que la acción de amparo constitucional es un verdadero medio de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dado su alcance jurídico, se instituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente diferente a un proceso ordinario o por lo menos con naturaleza procesal distinta, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales; conforme a esta configuración, una de las principales características de este medio de defensa, es la inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios; sin embargo, no podemos desnaturalizar el mismo, y desconocer su diseño y eficacia –al igual que de otros medios de defensa constitucional previstos por el constituyente– activando dichos medios constitucionales contra resoluciones y actos emitidos por autoridades públicas o particulares, fruto de una decisión y/o determinación de una acción de cumplimiento u otro medio de defensa.

En contrario sensu, por una parte y conforme ha señalado ya la jurisprudencia, estaríamos restando eficacia a las resoluciones de los Tribunales y Jueces de garantías, cuya decisión –conforme a la voluntad del legislador y del constituyente– es de ejecución inmediata; y por otra parte, se permitiría indebidamente abrir un círculo interminable de acciones de defensa contrarias al acceso efectivo a la justicia, pues en la actualidad algunos Jueces y Tribunales de garantías, tramitan hasta su conclusión e incluso conceden una acción de amparo constitucional interpuesta contra actos o resoluciones que nacieron en cumplimiento de otro medio de defensa constitucional ya resuelto, conllevando a confusión, incertidumbre y un caos jurídico sobre el cumplimiento de ‘dos fallos constitucionales’, desnaturalizando así los alcances y efectos de los medios de defensa constitucionales.

En todo caso, cuando se interpone una acción de amparo constitucional contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente dicha acción, pues proceder con la tramitación del mismo, resulta una actuación que desnaturaliza una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, y obstaculiza el cumplimiento de la primera resolución constitucional, en franca contradicción no solo a los principios constitucionales que rigen en la materia, sino también –como se dijo– al acceso efectivo a la justicia previsto en los arts. 115.I de la Norma Suprema; 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, postulados que tienen que ser concretizados ─con mayor razón─ por los Jueces y Tribunales de garantías, pues su labor se convierte en una figura central y esencial a la hora de solucionar algún conflicto que se somete a su conocimiento, tomando en cuenta el “principio de irradiación constitucional”; GUASTINI, R., La ˋConstitucionalizaciónˊ del ordenamiento jurídico: El caso italiano. En ˋNeoconstitucionalismo (s)ˊ, edición de Miguel Carbonell, editorial Trotta S.A., Madrid 2003, págs. 62 y ss.”.

Jurisprudencia constitucional que claramente determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; haciendo alusión a que tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías, que viene a ser la queja por incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado, cuyo trámite se encuentra desarrollado en el AC 0016/2014-O de 7 de mayo; razón por la que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional, sino interponer la referida queja ante la Sala Constitucional o el Juez de garantías que conoció la acción de defensa, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.

III.3.  Sobre el mecanismo procesal constitucional denominado queja por incumplimiento

Sobre el tema en cuestión, la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, señaló que “La SCP 0666/2018-S1 de 22 de octubre, citando al AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, señaló al respecto que: ‘…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”’ (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes aplicación objetiva de ley y al derecho de acceso a la justicia, toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, efectuaron una errónea interpretación del art. 82 CPC, con referencia a las notificaciones en estrados judiciales, siendo que, la diligencia practicada con la providencia de observaciones a su demanda contenciosa administrativa debió serles comunicada en su domicilio procesal y no en Secretaría de la Sala, lo que le impidió cumplir con lo ordenado y ameritó de su parte la interposición de incidente de nulidad que fue rechazado por providencia de 26 de noviembre de 2020, frente a la que, interpusieron recurso de reposición que de igual forma no fue atendido, emitiéndose el Auto Supremo de 12 de febrero del mismo año, que declaró por no presentada la demanda y posteriormente el decreto de 14 de idénticos mes y gestión por el que, resolviendo el recurso de reposición, se dispuso determinó “estese al Auto Supremo de fecha 12 de febrero de 2020” (sic); actos que fueron denunciados en una anterior acción de amparo constitucional que le concedió la tutela, dejando sin efecto ambas determinaciones y ordenando se dicte nueva resolución resolviendo la reposición, en cuya consecuencia, se dictó el ilegal Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, objeto de la presente acción de defensa, desestimando el mismo sin fundamento legal alguno.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, resulta pertinente efectuar una relación fáctica de los antecedentes de la causa, esto, con la finalidad de establecer si en el caso que se analiza, no existe causal alguna que determine su improcedencia y consiguiente denegatoria de tutela.

En este contexto, de obrados se evidencia que, dentro del proceso de fiscalización iniciado contra la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., agotándose los mecanismos de impugnación, se dictó la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 021 de 26 de agosto de 2019; determinación que al ser lesiva a los intereses de la referida empresa fue impugnada a través de una demanda contencioso administrativa que, previa su admisión, mereció providencia de 25 de igual mes y año, por la que, los ahora demandados, observaron la demanda, estableciendo que el actor debía señalar al tercero interesado, concediéndole a dicho efecto, el término de siete días computables desde su notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda, y disponiendo que la diligencia con el indicado decreto, se practicara el Secretaría de Sala; determinación que fue cumplida el 28 de idénticos mes y gestión.

En virtud a la determinación antes referida y su correspondiente notificación, el 31 de enero de 2020, la señalada empresa, formuló ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, incidente de nulidad, argumentando en lo principal que, conforme a lo previsto por los arts. 82 del CPC y 34 de su Protocolo de aplicación, la providencia de observación de la demanda, debió serle notificada en el domicilio procesal por él señalado y no en estrados judiciales; por lo que, al habérsele dejado en estado de indefensión al proceder en contrario, solicitaba que se declare nula la notificación de 28 de noviembre de 2020; pretensión que ameritó decreto de 4 de febrero del mismo año; por el que, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la indicada Sala, rechazó el incidente, estableciendo que la observación a la demanda le fue notificada el 28 de noviembre de 2020, otorgándole un plazo de siete días para su subsanación; es decir, hasta el 6 de enero de 2020 y que, no obstante la demanda la suscriben cinco abogados, ninguno de ellos se apersonó a Secretaría a verificar el estado del proceso, evidenciándose el abandono de la causa, demostrado además, a partir de que el incidente analizado, fue presentado luego de más de dos meses de interpuesta la demanda; decisión que fue notificada el 7 de febrero de 2020.

En este estado del proceso, los Magistrados ahora demandados, dictaron el Supremo de 12 de febrero de 2020; por el que, tuvieron por no presentada la demanda contencioso administrativa incoada por la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., bajo el argumento de que la parte actora, no subsanó la observaciones a la demanda en el plazo establecido a dicho efecto; decisión notificada a dicha empresa a las 14:55 del 26 de igual mes y gestión; fecha en la cual, esta última, planteó recurso de reposición ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, objetando el “Auto Interlocutorio” de 4 de febrero del mismo año y solicitando en consecuencia que se deje sin efecto y se emita nueva resolución declarando ha lugar el incidente de nulidad intentado de su parte, dictándose en consecuencia, la providencia de 14 de febrero de idéntica gestión, disponiéndose que se esté al Auto Supremo de 12 del mismo mes y año; decisión que fue comunicada el 6 de marzo del citado año.

En tales circunstancias, el 21 de agosto Auto Supremo 2020, Jorge Alejandro Guerra Camacho, mandatario de la Sociedad Comercial ELIORA INVERSIONES S.R.L., planteó acción de amparo constitucional contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, denunciando la lesión del debido proceso en sus elementos impugnación de las resoluciones, derecho a la defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones; solicitando se deje sin efecto el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y providencia de 14 de igual mes año, ordenando a los demandados, resolver todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de reposición formulado por su parte; acción que siendo de conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fue resuelta a través de la Resolución 31/2020 de 14 de septiembre, concediendo la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y providencia de 14 de igual mes año; ordenando a los entonces demandados resolver en el fondo el recurso de reposición antes mencionado.

En cumplimiento a lo determinado por la referida Sala Constitucional, los entonces y también ahora demandados, dictaron el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, mediante el cual, se rechazó el recurso de reposición formulado por la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., dejando firme y subsistente la providencia de 4 de febrero de 2020, disponiendo, además, el archivo de obrados. Determinación que fue notificada a la indicada empresa el 9 de julio del mismo año.

Finalmente, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la indicada Resolución 31/2020 de 14 de septiembre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en resolución de la primera acción de defensa, ingresó a este Tribunal el 21 de octubre de 2020, signándose el proceso con la numeración 35678-2020-72-AAC que, según orden cronológico y previa espera de turno, fue sorteado el 14 de julio de 2021, emitiéndose en revisión la SCP 0419/2021-S4 de 17 de agosto que confirmó la Resolución 31/2020, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto, el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, la providencia de 14 del mismo mes y año; y, la providencia de 4 de febrero de 2020, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando a la citada Sala, resolver en el fondo, el incidente de nulidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019; y aún más, analizar cuidadosamente si corresponde mantener la observación a la demanda, al tratarse de un proceso sancionatorio.

Ahora bien, en el marco de los antecedentes previamente desglosados, y atendiendo los argumentos expuestos por la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., en la presente acción de amparo constitucional, se advierte la formulación de dos problemas jurídicos: a) Los supuestos errores procedimentales en que hubieran incurrido los hoy demandados, vinculados a la equívoca interpretación de los arts. 82 del CPC y 34 del Protocolo de su aplicación, respecto a las notificaciones en estrados judiciales con actuados previos a la citación con la demanda contencioso administrativa; y, b) La ilegal desestimación a través del Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, del recurso de reposición formulado por la indicada empresa, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de notificación; extremos que serán dilucidados a continuación.

1)  Sobre los supuestos errores procedimentales en que hubieran incurrido los hoy demandados, vinculados a la equívoca interpretación de los arts. 82 del CPC y 34 del Protocolo de su aplicación, respecto a las notificaciones en estrados judiciales con actuados previos a la citación con la demanda contencioso administrativa

A efectos de la resolución del señalado problema jurídico, se hace preciso remitirnos a las Conclusiones II.5 y 7 de este fallo constitucional, en las cuales se establece que, contra el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020; por el cual, los ahora demandados tuvieron por no presentada la demanda contencioso administrativa promovida por la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., por no haber la misma subsanado las observaciones a la demanda, efectuadas mediante providencia de 25 de noviembre de 2019, notificada a la parte actora el 28 de igual mes y año, así como contra la providencia de 14 de febrero de 2020; por la que, se rechazó el recurso de reposición intentado contra el decreto de 4 de igual mes y año; por el que, se rechazó el incidente de nulidad de notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019, el hoy impetrante de tutela planteó un primera acción de amparo constitucional que siendo conocida y resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, derivó en la emisión de la Resolución 31/2020, concediendo la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y providencia de 14 de igual mes año; ordenando a los entonces demandados resolver en el fondo el recurso de reposición antes mencionada; decisión que habiendo sido le elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada mediante SCP 0419/2021-S4 que, concediendo la tutela impetrada, dispuso dejar sin efecto, el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, la providencia de 14 del mismo mes y año; y, la providencia de 4 de febrero de 2020, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando a la citada Sala, resolver en el fondo, el incidente de nulidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019; y aún más, analizar cuidadosamente si corresponde mantener la observación a la demanda, al tratarse de un proceso sancionatorio.

En la referida acción de amparo constitucional de la que emergió la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos impugnación de las resoluciones, derecho a la defensa, motivación y fundamentación, señalando en lo principal de aquella demanda tutelar, idénticos argumentos a los expuestos en esta segunda oportunidad; es decir, que como consecuencia de la sanción impuesta mediante Resolución Sancionatoria 10-00006-19 de 28 de marzo de 2019, por la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), concluida la vía administrativa a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 021 de 26 de agosto de igual año, planteó demanda contencioso administrativa, emitiendo los entonces y ahora demandados, la providencia de 25 de noviembre de 2019, por la que observaron la demanda planteada, ordenando se señale al tercero interesado; notificándoles ilegalmente con dicha determinación en Secretaría de la Sala, en contravención de las previsiones contenidas en el art. 82 del CPC; en tales circunstancia, el entonces accionante, indicó que el 31 de enero de 2020, interpuso un incidente de nulidad de la defectuosa notificación; sin embargo, los Magistrados demandados, sin resolver el señalado incidente y vulnerando el derecho a la defensa, emitieron el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020; por el que, se tuvo como no presentada la demanda contencioso administrativa, dejándoles en absoluta indefensión, puesto que pese a presentar su recurso de reposición antes de la emisión de la Resolución de rechazo de la demanda, los demandados, por decreto de 14 de febrero de 2020, señalaron que debía estar a lo resuelto, hecho que igualmente, vulneró el debido proceso en su componente de impugnación de las resoluciones y de motivación y fundamentación por no expresar ningún fundamento de hecho ni derecho; solicitando en consecuencia que: “a) Se deje sin efecto el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y el decreto de 14 del mismo mes y año, ordenando a las autoridades demandadas que con carácter previo, resuelvan el recurso de reposición, materializando el derecho a la impugnación; y, b) En defecto legal, se ordene que se emita una nueva resolución motivada que resuelva todos los agravios y denuncias expresadas en el recurso de reposición” (SCP 0419/2021-S4 de 17 de agosto).

Dichos argumentos contrastados con los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, constituyen a simple vista una reiteración de agravios que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por esta jurisdicción, precisamente por intermedio de la citada SCP 0419/2021-S4 que, concediendo la tutela, dispuso dejar sin efecto, el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, la providencia de 14 del mismo mes y año; y, la providencia de 4 de febrero de 2020, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando a la citada Sala, resolver en el fondo, el incidente de nulidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019; y aún más, analizar cuidadosamente si corresponde mantener la observación a la demanda, al tratarse de un proceso sancionatorio; consecuentemente, con respecto a la problemática identificada en el presente análisis, se tiene que, existe cosa juzgada constitucional con referencia a la denunciada errónea interpretación y aplicación objetiva del art. 82 del CPC, con relación al art. 34 de su Protocolo de aplicación, que le hubiera causa indefensión absoluta; pues el indicado fallo constitucional, arribó a la conclusión de que:”… resulta evidente la vulneración del debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, en sus elementos de derecho a la defensa y a la impugnación, en dos momentos procesales, puesto que a través del Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez –hoy condemandado–, desestimó la consideración del incidente de nulidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019, que observó la demanda cuando ordenó la identificación del tercero interesado sin advertir que se trataba de un proceso sancionatorio, quebrantando el derecho a ser oído en el proceso mediante la revisión de la legalidad del acto de comunicación de dicha observación que era fundamental para la prosecución del proceso, de manera que al rechazarse el incidente sin más trámite y sin responder a los argumentos planteados respecto a la denunciada ilegalidad de la notificación con la indicada providencia por haberse efectuado en la secretaría del Tribunal, se denegó el acceso a la justicia, al impedir sin justificativo alguno, la posibilidad de obtener su modificación, revocación o sustitución para restablecer el derecho o interés legítimo invocado.

El segundo acto lesivo, se produjo cuando una vez notificado el decreto de 4 de febrero de 2020, la ahora parte accionante, planteó recurso de reposición por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, el cual fue rechazado in limine, cuando por providencia de 14 de febrero del mismo año, se dispuso que el representante debía estar a lo dispuesto en el Auto Supremo de 12 del señalado mes y año, por el que los Magistrados demandados, tuvieron como no presentada la demanda interpuesta, aplicando la sanción prevista por el art. 333 del CPCabrg., para los casos en que no se subsane una demanda defectuosa en el plazo otorgado por el Juez o Tribunal, sin considerar que debe ser aplicada en la forma menos restrictiva; es decir, en el marco del principio pro actione, del cual derivan los principios pro homine -también pro persona o de favorabilidad, que implican la obligación de aplicar las normas procesales siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material por encima de una formal. En cuanto al recurso de reposición planteado, a través de providencia de 14 de febrero del mismo año, se ordenó que el representante esté a lo dispuesto.

Se concluye entonces que resulta evidente, la vulneración del derecho a la defensa de la parte solicitante de tutela, porque sus argumentos de impugnación, no solo por la forma de notificación de la providencia de 25 de noviembre de 2019, sino también, por la negativa a reconsiderar y revisar los actuados del proceso, a través del recurso de reposición planteado contra el decreto de 4 de febrero de 2020, fueron desestimados sin fundamentación alguna, resaltando el hecho de que al denunciarse la ilegalidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019, se determinó la aplicación de una nueva sanción, denominada abandono del proceso por los abogados patrocinantes, provocando indefensión de la parte demandante; y, cuando finalmente, pidió reposición de la indicada providencia de 4 de febrero de 2020, que habría permitido subsanar el proceso restableciendo el objeto del mismo, en cuanto a la búsqueda de la verdad material y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, entendiéndose que primero, si existen observaciones a la forma de la demanda, la comunicación de las mismas debe ser efectiva y cumplir su finalidad, para hacer posible la aplicación de la sanción prevista por el art. 333 del CPCabrg.

A ello se añade, que la impugnación presentada de acuerdo a las formas procesales normativamente previstas, expresa de igual manera, un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia, de manera que no obtener una respuesta o que la misma sea desestimada, afecta no solo el derecho a recurrir sino también, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, como ocurrió en los actuados que dieron origen a la acción de amparo constitucional venida en revisión, correspondiendo en consecuencia, restablecer el derecho a la impugnación, a la defensa y el acceso a la justicia, dejando sin efecto el decreto de 4 de febrero de 2019, a efecto de que la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie respecto a la legalidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019, resolviendo el incidente de nulidad planteado por la hoy parte impetrante de tutela y más aún, analice cuidadosamente si corresponde mantener la observación a la demanda, al tratarse de un proceso sancionatorio”.

En este contexto y siendo entonces que sobre los supuestos errores procedimentales en que hubieran incurrido los hoy demandados, vinculados a la equívoca interpretación de los arts. 82 del CPC y 34 del Protocolo de su aplicación, respecto a las notificaciones en estrados judiciales con actuados previos a la citación con la demanda contencioso administrativa, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya emitió su criterio a través de la SCP 0419/2021-S4, concurriendo en consecuencia la imposibilidad material de que se emita nuevo pronunciamiento; esto, en virtud a que, conforme establece la jurisprudencia constitucional cita en el Fundamento Jurídico III.2, existe cosa juzgada constitucional; pues convergen en ambas demandas, los mismos sujetos procesales; accionante y demandados; la causa de la acción tutelar la constituye la denunciada ilegal notificación en estrados, emergente de una incorrecta aplicación de los arts. 82 del adjetivo civil y 34 de su Protocolo de aplicación; y, finalmente, el cuanto al objeto, en las dos oportunidades se persigue idéntico fin; toda vez que, en la primera, se impetra expresamente “…a) Se deje sin efecto el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y el decreto de 14 del mismo mes y año, ordenando a las autoridades demandadas que con carácter previo, resuelvan el recurso de reposición, materializando el derecho a la impugnación; y, b) En defecto legal, se ordene que se emita una nueva resolución motivada que resuelva todos los agravios y denuncias expresadas en el recurso de reposición, siendo que en la segunda acción de defensa –que se revisa- si bien se pide se deje sin efecto el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, de igual forma se peticiona que se ordene “…a los demandados emitir nueva resolución, aplicando objetivamente la ley procesal reclamada y declarar en consecuencia, con lugar el recurso de reposición interpuesto por la empresa ELIORA INVERSIONES SRL”; advirtiéndose en consecuencia, que la finalidad de las dos demandas tutelares, es la misma y se centra esencialmente, en la resolución del recurso de reposición.

En tal contexto y habiéndose verificado la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa, respecto de los cuales la justicia constitucional dictó su fallo con anterioridad, resulta inviable pretender que, mediante la nueva activación de otra acción de amparo constitucional, este Tribunal realice un nuevo análisis y emita otro pronunciamiento, puesto que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta decisión constitucional, contra las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno, ya que esta jurisdicción no puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo resuelto en una resolución anterior, por su valor de cosa juzgada constitucional y su carácter de inmutabilidad (art. 203 CPE); esto, con la finalidad de evitar que se genere inseguridad jurídica por la posible emisión de fallos contradictorios.

Bajo los razonamientos expuestos previamente, sobre la problemática analizada en el presente acápite, corresponde denegar la tutela.

2)  En cuanto a ilegal desestimación a través del Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, del recurso de reposición formulado por la indicada empresa, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de notificación

A los efectos de resolución de la problemática concerniente a este segundo acápite, resulta ineludible acudir los antecedentes procesales y argumentos constitucionales expuestos en el punto anterior; así, conforme quedó establecido en el análisis de la primera problemática, referida a los supuestos errores procedimentales en que hubieran incurrido los hoy demandados, vinculados a la equívoca interpretación de los arts. 82 del CPC y 34 del Protocolo de su aplicación, respecto a las notificaciones en estrados judiciales con actuados previos a la citación con la demanda contencioso administrativa, luego del análisis del antecedentes aparejados a la acción de amparo constitucional que se revisa, así como del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidenció que se formuló una primera acción de amparo constitucional que, siendo conocido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ameritó la emisión de la dejando sin efecto el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y providencia de 14 de igual mes año; ordenando a los entonces demandados resolver en el fondo el recurso de reposición planteado por el entonces peticionante; determinación que, posteriormente, fue confirmada por este Tribunal a través de la SCP 0419/2021-S4 que, atendiendo favorablemente los agravios denunciados y, valga la reiteración, dispuso dejar sin efecto, el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, la providencia de 14 del mismo mes y año; y, la providencia de 4 de febrero de 2020, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando a la citada Sala, resolver en el fondo, el incidente de nulidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019; y aún más, analizar cuidadosamente si corresponde mantener la observación a la demanda, al tratarse de un proceso sancionatorio.

En cumplimiento de la decisión asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los entonces y hoy también demandados, dictaron el Auto Supremos de 29 de marzo de 2021, motivo de la presente acción tutelar, rechazando el recurso de reposición formulado por la empresa WLIORA INVERSIONES S.R.L., dejando firme y subsistente la providencia de 4 de febrero de 2020, disponiendo, además, el archivo de obrados.

Ahora bien, en el marco de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional que se revisa, el hoy accionante, denuncia que los ahora demandados, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –demandados también en la primera acción tutelar-, al emitir el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, vulneraron el debido proceso en sus vertientes aplicación objetiva de ley y al derecho de acceso a la justicia, argumentando a dicho efecto que el indicado fallo resulta ilegal pues carece de fundamentos, siendo que ninguna autoridad, sin importar su jerarquía, se encuentra por encima de la ley y que si bien los ahora demandados manifestaron en la decisión que se objeta, que al tenor del art. 84 del CPC, es deber de las partes asistir al juzgado, no menos evidente es que el indicado artículo en su parágrafo II, se halla supeditado a lo dispuesto en su parágrafo I, que determina que en principio, todas las actuaciones judiciales se notificaran en estrados, existiendo a dicha regla excepciones que se halla previstas en el art. 82.I de la misma normativa que prevé que después de la citación todo acto deberá notificarse inmediatamente en estrados; es decir, que las actuaciones previas a la citación, en este caso las observaciones a la demanda, deben ser comunicadas en el domicilio procesal señalado, extremo respecto del cual la parte demandada no se pronunció en ningún momento, siendo que,, al no haber considerado las pautas de interpretación establecidas en la Circular 1/2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hubiera vulnerado el contenido normativo del art. 84 con relación al 82.I de la norma adjetiva civil, referidos a las excepciones en las notificaciones en estrados judiciales; añadiendo finalmente que, el derecho de acceso a la justicia, al contrario de lo afirmado por los demandados, no se restringe a la simple permisión de activación de los mecanismos de impugnación previstos en la ley, sino que más allá de ello, se traduce en la viabilidad de que los mecanismos activados sean efectivamente atendidos por los demandados; por lo que, en el caso presente, se restringió a la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., el derecho de acceso a la justicia de forma ilegal e injusta, al haberse procedido con una diligencia erróneamente ejecutada y contraria a la ley, pues la empresa no asumió conocimiento de las observaciones realizadas a su demanda, lo que le impidió subsanar las mismas y derivó en la decisión de declarársela como no presentada.

En este antecedente, corresponde señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional cuando existe una resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo, siendo que a dicho efecto, se tiene un procedimiento especial a ser activado ante el mismo tribunal de garantías, que viene a ser la queja por incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado, cuyo trámite se encuentra desarrollado en el AC 0016/2014-O de 7 de mayo; razón por la que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional; observar un sobre cumplimiento; objetar un cumplimiento parcial o distorsionado del fallo constitucional y menos aún confutar su contenido, sino interponer la referida queja ante la Sala Constitucional o el Juez de garantías que conoció la acción de defensa, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo; siendo que en tales casos, lo correcto es que el Tribunal o Juez de garantías que conoce la segunda acción tutelar, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente la misma, pues de proceder con su tramitación, se desnaturalizaría una de las principales características de las acciones de defensa como es la inmediatez, obstaculizando además, el cumplimiento de la primera resolución constitucional.

En el caso objeto de análisis, se evidencia que el hoy accionante, objeta a través de esta acción de defensa, una decisión judicial emitida en cumplimiento de una resolución constitucional previa, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pretendiendo que por esta vía, esta jurisdicción analice el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, y determine no solo la existencia de una errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto a los arts. 82 del CPC y 34 del Protocolo de su aplicación, referidos a las comunicaciones procesales previas a la citación con la demanda, así como la fundamentación del indicado fallo en cuanto a la resolución del recurso de reposición formulado por su parte dentro del proceso contencioso administrativo incoado por este, impetrando en este sentido que se le conceda la tutela impetrada y deje sin efecto la señalada resolución, siendo que, conforme se tiene establecido, sobre dichos extremos, ya existió un pronunciamiento de esta jurisdicción y fue emitida la SCP 0419/2021-S4, de la cual emerge la decisión que hoy se cuestiona, confundiendo de esta manera la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar con un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de otros fallos constitucionales u observar los fallos que en tal consecuencia fueron proferidos; cuando lo que correspondía, era que el impetrante de tutela acuda a la Sala Constitucional que resolvió la primera acción de defensa, postulando los reclamos que hoy presenta y denunciando en su caso, el incumplimiento, sobrecumplimiento y/o cumplimiento parcial o distorsionado del fallo emitido por aquella instancia; y de no satisfacerle la decisión de esta, impugnar lo decidido a través del recurso de queja que constituye la vía correcta y no así formular una nueva acción de defensa, pues conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional: “…ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional” (SCP 0047/2019-S2) (el resaltado nos pertenece); por tales motivos, resulta inviable ingresar al análisis de fondo del Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, correspondiendo por lo expuesto, denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.