SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S2
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 7 a 10 vta. el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un proceso de asistencia familiar seguido en su contra, respecto al cual no tenía ningún conocimiento, fue privado de su libertad personal desde el 16 de septiembre de 2021; posteriormente, realizado el respectivo depósito judicial, la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, emitió mandamiento de libertad de 22 del citado mes y año, que fue puesto en conocimiento de las autoridades demandadas el mismo día a horas 14:00.
No obstante, hasta el momento de la interposición de la presente demanda tutelar, no se procedió a la ejecución del referido mandamiento de libertad, lo cual constituyó lesión de su derecho a la libertad física y la transgresión de lo previsto en el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que, nadie puede ser privado de libertad, sino en los casos y formas establecidas por ley. Con el mismo sentido, señaló que las autoridades demandadas no observaron lo establecido en el art. 23.VI de la Norma Suprema, que dispone: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copia en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señala la ley”.
Finalmente, alegó que conforme la SCP 1349/2013 de 15 de agosto, determina que: “…las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios deben dar cumplimiento y ejecutar inmediatamente las decisiones judiciales que ordenen la detención domiciliaria o la libertad del privado de libertad” (sic); lo cual no fue observado en el caso particular.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad física y de locomoción; y, “…el respaldo a la seguridad jurídica y libertad personal…” (sic); citando al efecto el art. 23.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, por existir mandamiento de libertad y sea con costas.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El mandamiento de libertad se presentó a la autoridad demandada el 22 de septiembre a horas 14:00; sin embargo, recién fue puesto en libertad el 23 del citado mes y año a horas 19:00; b) No se aplicó el art. 23.VI de la CPE, que señala que los responsables de los centros de reclusión deben tener un registro de los privados de libertad y no pueden recibir a ninguna persona sin copia del respectivo mandamiento, bajo responsabilidad y sanción; c) La SCP 0442/2017-R de 4 de junio, dispone que los encargados de los recintos penitenciarios tienen la obligación inmediata de dar cumplimiento a un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente previa verificación de la existencia de “…otros mandamientos contra el imputado…” (sic); y, d) Evidentemente se debió dar cumplimiento al respectivo procedimiento legal el mismo 22 de septiembre del referido año, y no al día siguiente, veintinueve horas después que fue el tiempo que se lo mantuvo ilegalmente privado de su libertad personal.
I.2.2. Informe de los demandados
José Luis Morales del Castillo, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante ingresó el 16 de septiembre de 2021, a causa de un mandamiento de apremio emitido contra Nicolás Choque “Cantuta”, motivo por el cual se formuló otra acción de libertad que fue denegada; 2) Ante dichas contradicciones respecto a la identidad del demandante de tutela, era la obligación del departamento de verificación de acuerdo a normas establecidas, y a la jurisprudencia constitucional, realizar un examen de los antecedentes; 3) Debido al horario y que el Juzgado de la causa se encontraba cerrado, dicha labor fue llevada a cabo el “día 23” en la mañana, evidenciándose que el interesado utilizaba los apellidos Cantuta y Catunta en distintas situaciones, y que en ningún momento demostró su verdadero nombre a través de una cédula de identidad o cualquier otro documento ; y, 4) “…se ha tratado de verificar su identidad por otros medios no ha presentado ninguna otro documento situación qué está esperando hablemos se constaté con un juzgado y de esa manera es que en horas de la tarde evidentemente se ha procedido con los trámites administrativos del recinto penitenciario para que el señor puede salir…” (sic).
Juan Aguilar, verificador de mandamientos de libertad del citado Recinto Penitenciario, en audiencia señaló que: i) Efectivamente se emitió un mandamiento de libertad el 22 de septiembre de 2021, en favor de Nicolás Choque Catunta con Cédula de Identidad “3444050 L.P.”, revisado el kardex “… se puede mencionar que en fecha 16 de septiembre de 2021 existe un mandamiento de apremio, el señor Nicolás Choque Cantuta el mismo mandamiento que ha sido emitido por la señora Katy Nancy Velásquez, el mismo no presenta, existe un error en el segundo apellido y no presenta carnet de identidad para identificarlo por lo cual el 22 de septiembre en archivo y en cómputo nos rebota y existe un problema y una observación en el mandamiento correspondiente de libertad ya que no sería la misma persona ni tampoco estaría identificado con el carnet de identidad…” (sic); y, ii) El 23 del citado mes y año, se realizó la verificación personal y efectivamente se constató de que se trataría de Nicolás Choque Catunta; motivo por el cual, se emitió el informe correspondiente a fin de dar cumplimiento al señalado mandamiento de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta. concedió la tutela solicitada; en consecuencia, y al haberse ya materializado el derecho a la libertad física del impetrante de tutela se exhortó a los demandados el cumplimiento inmediato de futuros mandamientos de libertad, decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) La presente acción de defensa se encuentra regulada por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El art. 23 de la Ley Fundamental consagra el derecho a la libertad física, la cual únicamente puede ser restringida en los límites establecidos por ley y para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en las instancias jurisdiccionales; c) En relación a la celeridad procesal con la que se debe actuar respecto a trámites judiciales relacionados al derecho a la libertad física, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, dispuso que toda autoridad judicial que conozca una solicitud relacionada al derecho a la libertad física tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, en el mismo sentido y en relación a mandamientos de libertad emitidos por autoridad competente, la jurisprudencia constitucional dispuso que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención del interno, será liberado en el día y sin necesidad de trámite alguno, bajo responsabilidad del funcionario público; d) En el presente caso hubo error material en el mandamiento de apremio que consignó erróneamente el apellido del solicitante de tutela; y su ingresó fue registrado de esa forma, situación que derivó en una confusión al momento de tratar de ejecutar el mandamiento de libertad emitido el 22 de septiembre de 2021, el cual si tenía consignado el nombre de manera correcta; e) Empero, según la línea jurisprudencial glosada, dicho extremo debió ser superado con la presentación de la cédula de identidad del interesado o con la revisión de su expediente según lo establecido en el art. 21 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) “…el cual seguramente cuenta con los antecedentes de la primera acción de libertad que presentó el accionante, en la cual, según lo informó el propio director del recinto penitenciario, se dilucidó la identidad del accionante” (sic); f) De haberse actuado de la forma señalada no había necesidad alguna que Juan Aguilar (verificador de mandamientos de libertad) efectué ningún tipo de comprobación; y, g) La citada autoridad manifestó que efectuó la confrontación personalmente en el Juzgado “…por ello no pudo hacer dicha verificación el mismo día en el que se recepcionó el mandamiento. Lo cual no es acorde al trabajo telemático que actualmente desarrolla el Órgano Judicial respecto a determinados actuados, principalmente aquellos que implican una interoperabilidad con otras instituciones, como ser los diferentes centros penitenciarios; cuyo personal verifica los diferentes mandamientos poniéndose en contacto con los secretarios de los juzgados a través de diferentes aplicaciones, entre ellas, la más usual, WhatsApp...” (sic).