SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad física y locomoción; y, que “…el respaldo a la seguridad jurídica y libertad personal…” (sic); en tal sentido, manifestó que fue aprehendido el 16 de septiembre de 2021, dentro de un proceso de asistencia familiar respecto al cual no tenía ningún conocimiento; y, realizado el respectivo depósito judicial, la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de libertad de 22 del citado mes y año, el cual fue puesto a  conocimiento de las autoridades demandadas a horas 14:00 del mismo día; sin embargo, no dispusieron su inmediata libertad sino después de veintinueve horas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad innovativa

Sobre este punto, la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio dispone: ”…se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.

En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad.

A partir de lo manifestado, cuando cesa el o los hechos que motivaron la interposición de una acción de libertad, no corresponde suspender la audiencia pública de consideración de la misma ni la emisión de un fallo constitucional de fondo, bajo la teoría de la sustracción de materia o perdida de objeto procesal; debido a que en su modalidad innovativa, el presente mecanismo de defensa tiene como fin establecer las responsabilidades que corresponda, y evitar que en el futuro se repitan actos contrarios a la Constitución Política del Estado y la ley; ello, acorde al mandato previsto por el art. 49.6 del CPCo.

III.2.  Cumplimiento inmediato de los Mandamientos de Libertad emitidos por autoridad competente

La jurisdicción constitucional, en relación a la ejecución inmediata de un mandamiento de libertad emitido por autoridad competente, mediante la SCP 1306/2014 de 30 de junio, determina que: "Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’ (las negrillas nos corresponden), disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad”.

III.3.  La tutela constitucional del derecho a la circulación como extensión del derecho a la libertad física

En el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, la                   SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, dispuso que: “Ahora bien, en el régimen cautelar existen diversas medidas cautelares a fin de asegurar la presencia del imputado en juicio, existen las de naturaleza patrimonial como las fianzas, otras de naturaleza extrapatrimonial que tampoco afectan el ámbito de la libertad física del imputado. Al margen de estas medidas, existen otras que si bien no limitan el derecho a la libertad física de forma total, como resulta la detención preventiva, limitan el derecho a la libertad de locomoción, entendido éste como la libertad de hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda; en consecuencia, imponer por ejemplo un arraigo, implica limitar el derecho de salir o ingresar a nuestro país, de igual forma imponer como medida sustitutiva no acudir a determinados lugares o presentarse periódicamente ante una autoridad determinada, no importa sino limitar el derecho a la locomoción, entendida la limitación como una medida impuesta por una autoridad competente y mediante resolución debidamente fundamentada, pues si ello no ocurre no existirá limitación sino una restricción indebida al referido derecho o supresión del mismo desde la perspectiva del imputado que la tenga que cumplir” (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la SC 0023/2010-R de 13 abril, dispone que: “Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.

(…)

De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ‘…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)’. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’.

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos(énfasis añadido), entendimiento reiterado mediante la SCP 0877/2022-S2 de 28 de julio.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, la libertad física y locomoción; y, que “…el respaldo a la seguridad jurídica y libertad personal…” (sic); en ese orden, señala que fue privado de su libertad física el 16 de septiembre de 2021, a raíz de un proceso de asistencia familiar respecto al cual no tenía ningún conocimiento; sin embargo, realizado el correspondiente depósito judicial, la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, emitió mandamiento de libertad de 22 del citado mes y año, que fue puesto en conocimiento de las autoridades demandadas a horas 14:00 del mismo día; empero, no dispusieron su libertad de forma inmediata, sino después de veintinueve horas.

Efectivamente, conforme establece la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, el peticionante de tutela, fue privado de su libertad física a raíz de la emisión de mandamiento de apremio emitido en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Natividad Mamani Mamani. A raíz de ello, mediante memorial de 22 de septiembre de 2021, adjuntó el respectivo depósito judicial ante la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del citado departamento; de manera que, se emitió el mandamiento de libertad de 22 del referido mes y año.

La Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia que la misma orden fue puesta en conocimiento de las autoridades demandadas el 22 de septiembre de 2021 a horas 14:14, y que se dio cumplimiento a la misma el 23 del citado mes y año.

En este contexto es necesario aclarar que al momento de la celebración de la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar (24 de septiembre de 2021), las autoridades demandadas ya habían dado cumplimiento al mandamiento de libertad de 23 de septiembre de 2021; sin embargo, acorde a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y lo previsto por el art. 46.9 del CPCo, es necesario emitir una resolución de fondo sobre los hechos lesivos denunciados; toda vez que, la acción de libertad de naturaleza innovativa tiene como fin establecer las responsabilidades que correspondan y evitar que en el futuro se repitan actos contrarios a la Constitución y la ley.

Así las cosas, se tiene por acreditado que el mandamiento de libertad emitido en favor de Nicolás Choque Catunta, fue puesto en conocimiento de las autoridades demandadas el 22 de septiembre de 2021, alrededor de las 14:00 horas; en dicho escenario y acorde al desarrollo previsto por el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las citadas autoridades tenían el deber de ejecutar el mismo de manera inmediata; obligación que, no podía ser soslayada, bajo el argumento que debía realizarse una verificación sobre la identidad del detenido; o si en el caso, existían otros órdenes de detención emitida contra el prenombrado.

Contrariamente a lo señalado, no se concretó la inmediata libertad del impetrante de tutela -la cual debió hacerse efectiva el 22 de septiembre de 2021-; sino, al día siguiente y después de veintinueve horas conforme al argumento expuesto por el accionante, hecho que no fue desconocido por los demandados al momento de presentar sus alegatos de descargo en ejercicio de su derecho a la defensa; situación que, implica una ilegal privación del derecho a la libertad física y acredita que la situación en la que se encontraba el peticionante de tutela se adecua al presupuesto de activación previsto por el art. 47.4 del CPCo, que dispone la procedencia de la acción de libertad en supuestos en que una persona se encuentra indebidamente privada de libertad personal.

Desde una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, dicho accionar también supone la transgresión de mandatos constitucionales que resguardan del derecho a la libertad personal y determinan que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de libertad sino en los casos y formas establecidas por ley; lo cual pudo ser evitado, si las autoridades demandadas, en ejercicio de sus deberes, den cumplimiento a lo previsto en el art. 23.VI de la CPE, que señala: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley”.

En este orden de ideas y en relación a la supuesta lesión del derecho de locomoción -circulación conforme a lo previsto en el Código Procesal Constitucional-; según el desarrollo expuesto por el Fundamento    Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se debe entender que la lesión del derecho a la libertad física supone también la restricción del derecho a la libertad de circulación o de moverse libremente en un espacio físico determinado, conforme lo previsto en la SCP 0877/2022-S2, que a su vez hace referencia a la SC 0023/2010-R, y señala: “el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos”.

En otro orden de cosas, el impetrante de tutela denunció la lesión del derecho al debido proceso omitiendo identificar y aclarar qué elemento del mismo fue vulnerado por el accionar de las autoridades demandadas; sobre la supuesta lesión del derecho a la defensa, si bien el art. 46 del CPCo, señala que el objeto de tutela de la acción de libertad lo constituyen el derecho a la vida, la integridad física, libertad personal y de circulación, la jurisprudencia constitucional dispone la protección de derechos conexos con la libertad física, o elementos del debido proceso, como el derecho a la defensa, cuando la restricción o vulneración de los mismos, genera una lesión de la libertad física o personal; en este marco, el derecho a la defensa implica la facultad que tiene toda persona sujeta a un proceso judicial o administrativo, de defenderse adecuadamente, a ser escuchada, presentar prueba de descargo a fin de hacer valer sus razones y argumentos, controvertir la de cargo y hacer uso de los medios de defensa o impugnación previstos en normas de carácter infra constitucional; a partir de ello, no se demostró de qué forma la autoridad demandada vulneró lo previsto en el art. 115.II de la CPE, o en todo caso, limitó la intervención del procesado en los términos previamente expuestos.

Finalmente, respecto a la lesión de “…el respaldo a la seguridad jurídica y libertad personal…” (sic); y costas, no existe posibilidad alguna de emitir un pronunciamiento de fondo, ante la ausencia racional y lógica en el petitorio realizado.

Por los motivos expuestos, el accionar de las autoridades demandadas, al no ejecutar de manera inmediata el mandamiento de libertad de 22 de septiembre de 2021, establece la vulneración de los derechos a la libertad física y de circulación del accionante; razón por la cual, corresponde otorgar la protección impetrada en parte.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.