SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en su acción de libertad, y ampliándolos señaló que: 1) Conforme el estado en el que se encontraba el proceso -etapa de juicio-, el Ministerio Público pidió la aplicación d

I.2.2. Informe de los demandados

Claudio Tórrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 18 y vta., manifestaron que: i) Se concedió al accionante la cesación de su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 116/2019, en el cual se adoptaron medidas sustitutivas; empero, hasta la fecha dicha concesión no hubiera sido cumplida por situaciones atribuibles al prenombrado, toda vez que no contaría con documentos tales como la cédula de identidad y el certificado de nacimiento; ii) Se emitió la Sentencia 010/2021 como consecuencia de un procedimiento abreviado, la cual estableció una pena privativa de libertad de cinco años por el delito de robo; dicha Resolución fue emitida en diez días; empero, no obstante a la renuncia de la apelación restringida por parte del Ministerio Público y el peticionante de tutela “…este tribunal tiene la ineludible obligación de notificar a la víctima, para otorgarle el derecho a la impugnación…” (sic); y, iii) Con relación a la suspensión de la audiencia referida, aquello se dio en torno a un error involuntario, toda vez que, hubo un doble señalamiento del citado acto procesal; por lo que, subsanado dicho aspecto programó nueva fecha para el 22 del mismo mes y año.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 36 a 39, concedió la tutela solicitada, disponiendo “…que en el plazo de 24 horas de notificado con esta disposición, las Autoridades accionadas señalen día y hora para resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal impetrada por el imputado…” (sic), con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien fue cierto que el Tribunal a quo suspendió la audiencia del 15 de octubre del mismo año, debido a que no cursaba en el legajo procesal notificación a la víctima, en mérito a lo establecido por la Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se debió señalar nueva fecha para dicho verificativo dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas; b) De acuerdo a los antecedentes de las diligencias realizadas, se evidenció que “…la víctima habría sido notificada en fecha 13 de octubre de 2021 a horas 12:38 p.m., de acuerdo a la diligencia de notificación que cursa en el cuaderno de juicio (ver fs. 28)…” (sic); y, c) Respecto a la falta de o el incumplimiento de alguna formalidad relacionada con la misma diligencia, tomó en cuenta el entendimiento desarrollado por la SCP “258/2018-S2”, por lo tanto conforme se señaló en el presente caso “…las partes especialmente el Ministerio P[ú]blico y la V[í]ctima querellante han sido debidamente notificadas y su inasistencia no es causal para suspender la audiencia…” (sic); empero, de haber suspendido el citado acto procesal correspondía que se fije nueva fecha dentro de un plazo prudente, al no hacerlo el actuar de los Jueces ahora demandados no fue conforme a derecho y estuvo alejado de los lineamientos jurisprudenciales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Certificado de Permanencia y Conducta 16100/2021 de 4 de agosto, emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el cual se establece que Milton Mamani Condori -accionante- tiene una permanencia en dicho penal de “…CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIÚN DÍAS” (sic [fs. 4]).

II.2.  Corre Sentencia 010/2021 de 8 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, la cual impuso la pena de cinco años de privación de libertad para el solicitante de tutela, misma que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, disponiendo que al haber renunciado al recurso de apelación restringida tanto el prenombrado como el Ministerio Público, antes de declararla ejecutoriada, previamente se debía notificar a la víctima con dicho fallo (fs. 22 a 24 vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 11 de octubre del mismo año, ante el precitado Tribunal, el impetrante de tutela solicitó modificación de medidas sustitutivas, mereciendo el Auto de 12 de octubre de igual año, el cual, reiteró el señalamiento de “…audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas, para el día viernes 15 de octubre del año en curso…” (sic [fs. 20 a 21 vta.]).

II.4.  Mediante acta de registro de audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 15 de octubre del mes y año indicados, los Jueces demandados, dispusieron la suspensión de dicho verificativo, argumentando la falta de notificación a la víctima, decretando al efecto nueva fecha y hora de audiencia para el 22 de octubre de 2021 a horas 15:30 (fs. 30 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; toda vez que, en virtud a un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, en mérito a la aplicación del procedimiento abreviado, se emitió la Sentencia 010/2021 de 8 de octubre, imponiéndole una pena privativa de libertad de cinco años, misma que ya se habría cumplido, tomando en cuenta que desde su detención a la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, habrían transcurrido más de seis años; aspecto por el cual, conforme a procedimiento, solicitó audiencia de consideración a efecto de resolver su situación jurídica, siendo la misma atendida por los Jueces demandados, quienes señalaron fecha de realización de aquel verificativo para el 15 de octubre del citado año; empero, una vez instalado, las autoridades aludidas solicitaron informe sobre el cumplimiento de las notificaciones practicadas a las partes, y observando la inexistencia de dicha diligencia a la víctima, decidieron suspender el citado acto procesal fijando nueva fecha para el 22 del mes y año referidos, situación que considera lesiva de derechos en el entendido de la existencia de una dilación indebida con respecto a la celebración de la referida audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…la acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”

Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’.

III.2.  El principio de celeridad en la administración de justicia

La SCP 0112/2012 de 27 de abril, describió que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 0583/2022-S2 de 22 de junio, respecto al principio de celeridad refirió que: “…el art. 180.I de la CPE señala: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

Por su parte, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (énfasis añadido).

III.3.  La celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de condena

Respecto al tema, atañe señalar que la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, modulando el entendimiento desarrollado en las SSCC 0323/2003 de 17 de marzo y 0676/2005-R de 16 de junio, en sus fundamentos jurídicos, precisó que: “Cabe aclarar, que la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, hace referencia a la conducta que deben observar los directores de establecimientos penitenciarios, respecto al cumplimiento de los mandamientos de libertad, en los términos del art. 39 de la LEPS; por lo que siguiendo dicho entendimiento, podría asumirse que el precepto contenido en el señalado artículo, en cuanto a que el interno será liberado en el día, sería aplicable únicamente a los casos en que ya se ha expedido el mandamiento de libertad, interpretación que en todo caso pecaría de restrictiva. Pues bien, en una interpretación desde y conforme a la Constitución del mismo artículo, desde la perspectiva de los deberes que asisten al juez de ejecución penal, se tiene que esta disposición legal debe ser asumida en su estricto sentido literal, en cuanto a que el interno que ha cumplido su condena debe ser liberado en el día, no pudiendo transcurrir ni un solo instante más, luego de cumplida la pena impuesta, sin perjuicio de la correspondiente constatación y certeza en cuanto al cumplimiento efectivo de la condena, para lo cual dicha autoridad, deberá tomar de manera anticipada todas las previsiones y recaudos correspondientes, puesto que como responsable del control de la ejecución de las sentencias, a tenor de lo establecido por los arts. 19.1 de la LEPS y 55.1 del CPP, le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que los indicados cumplan sus respectivas condenas, por lo que no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente, de modo tal que cuando se cumpla el término de la condena, el interno pueda ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, como imperativamente establece el art. 39 de la LEPS, debiéndose prescindir de toda formalidad o trámite burocrático, bajo responsabilidad penal del juez e inclusive del secretario en su caso, puesto que de persistir la privación de libertad luego de cumplida la condena, ésta se convierte automáticamente en ilegal e indebida, conforme a las previsiones del art. 23.III de la CPE. En definitiva, cuando el precepto contenido en el art. 39 de la LEPS, manda que el interno que cumpla su condena, será liberado en el día, dicha disposición no sólo es aplicable para los directores de los establecimientos penitenciarios en cuanto a efectivizar el mandamiento de libertad, sino que vincula también a todos los operadores jurídicos, quienes deberán efectivizar la libertad del interno en el día, correspondiendo aclarar que el entendimiento plasmado anteriormente, constituye una modulación de la línea jurisprudencial antes citada” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; toda vez que, en virtud a un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, en mérito a la aplicación del procedimiento abreviado, se emitió la Sentencia 010/2021 de 8 de octubre que le impuso una pena privativa de libertad de cinco años, la que se hubiera cumplido tomando en cuenta que desde su detención a la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, habrían transcurrido más de seis años; aspecto por cual, solicitó audiencia de consideración a efecto de resolver su situación jurídica, siendo esta atendida por los Jueces demandados quienes señalaron fecha de realización de dicho verificativo para el 15 de octubre del citado año; empero, instalado el aludido acto procesal, fue suspendido para el 22 del mismo mes y año, situación que considera lesiva de derechos en el entendido de la existencia de una dilación indebida en el trámite de la causa.

Ahora bien, de la documentación que cursa en el expediente se tiene: Certificado de Permanencia y Conducta 16100/2021 de 4 de agosto, emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el cual se estableció que el accionante tiene una permanencia en el mencionado penal de cinco años, diez meses y veintiún días (Conclusión II.1); asimismo, cursa Sentencia 010/2021, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, la cual impone al peticionante de tutela una pena de cinco años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.2); consta memorial de 11 de octubre del mismo año de solicitud de modificación de medidas sustitutivas y Auto de 12 de idéntico mes y año, el cual reiteró el señalamiento de audiencia para el 15 de octubre del mes y año indicados (Conclusión II.3); y, acta de registro de audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 15 de igual mes y año, en el que se evidencia la suspensión del referido acto procesal para el 22 de octubre de 2021 a horas 15:30 (Conclusión II.4).

Conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario tener en cuenta los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, misma que procede cuando existen dilaciones indebidas que afectan la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad en procura de la concreción del principio de celeridad; más aún cuando se trata de trámites incoados por un privado de libertad, tomando en cuenta el respeto a derechos y garantías constitucionalmente establecidas.

Por otra parte, en mérito al Fundamento Jurídico III.2 expuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene presente que el principio de celeridad está establecido en la Norma Suprema, como el ejercicio oportuno y sin dilaciones indebidas de todo actuado en la administración de justicia, más aún cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad del justiciable; situación que implica que dentro de la tramitación, consideración y concreción de un beneficio que tenga que ver con la libertad personal, esta será exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, aspecto que condice con lo dispuesto por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que en referencia al principio de celeridad, manifestó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.

En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, no realizaron sus actuaciones con la celeridad debida en cuanto a resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, en el entendido que ellos fijaron una primera audiencia de solicitud de consideración de su situación jurídica para el 11 de octubre de 2021, la cual fue suspendida tal como se evidencia en el Auto de 12 del mismo mes y año, en el que señalaron nueva fecha de realización del referido verificativo para el 15 del mes y año indicados (Conclusión II.3); siendo ese acto procesal nuevamente suspendido para el 22 de igual mes y año, aduciendo la falta de notificación a la víctima con la realización de la señalada audiencia; aspecto que denota una vulneración con respecto al principio de celeridad; toda vez que, existió una demora injustificada por parte de las prenombradas autoridades al momento de desarrollar los verificativos que ellos mismos habían fijado, los cuales procedieron a diferir en tres oportunidades, hecho que lesionó los derechos y garantías del accionante, más aun teniendo presente lo manifestado por ellos, quienes por informe de 19 de octubre de 2021, señalaron que: “…la última audiencia suspendida de consideración de solicitud de modificación de medida cautelar, ha sido suspendida por un error involuntario por existir doble señalamiento en audiencia llevada a cabo el 11 de octubre y la otra en mérito al memorial presentado por la defensa técnica, empero esta audiencia ya se encuentra señalada para fecha viernes 22 de octubre de 2021” (sic).

En efecto, en este caso se debe tener presente que el accionante, merced al desarrollo de un procedimiento abreviado, ya contaba con la Sentencia 010/2021, dictada por las autoridades demandadas, en la cual se impuso una pena privativa de libertad de cinco años a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, de acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta 16100/2021, emitido por el Director del citado Recinto se estableció que el impetrante de tutela, tiene una permanencia en dicho penal de “…CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIÚN DÍAS” (sic), situación que refleja que el prenombrado ya habría cumplido la condena impuesta, estando en este caso privado de su libertad y guardando una detención ilegal e indebida; hecho que debe ser tomado en cuenta, en mérito a lo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), el cual establece que cumplida la condena, el interno será liberado en el día sin trámite alguno; por lo que, en el presente caso correspondía que el solicitante de tutela una vez cumplida su condena, debía ser liberado inmediatamente, aspecto que no ocurrió; toda vez que, está privado de su libertad desde el 13 de septiembre de 2015, en calidad de detenido preventivo; en relación a casos similares, la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, precisó que el Juez con dominio del caso: “…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia; por consiguiente, en el caso sub judice el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, indica la previa constatación por la autoridad jurisdiccional, sobre el efectivo cumplimiento de la condena, y que el interesado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que deberá ser realizada anticipadamente de modo tal que cuando se cumpla el término de la condena, el interno deba ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, debiéndose prescindir de toda formalidad o actividad burocrática; puesto que, de persistir la privación de libertad luego de cumplida la condena, esta se convierte en ilegal e indebida, conforme a las previsiones del art. 23.III de la CPE.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades demandadas mostraron una actitud negligente al no haber previsto que anticipadamente ya se había cumplido la condena impuesta al accionante; más aun teniendo en cuenta que la Sentencia condenatoria otorgada al prenombrado fue redactada por los Jueces demandados, hecho que refleja la inobservancia en cuanto a derechos y garantías fundamentales a favor de las personas privadas de libertad, correspondiendo en el presente caso conceder la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas de manera inmediata a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, y previa constatación que el accionante no se encuentre detenido por otras circunstancias, emitan el correspondiente mandamiento de libertad del mismo, salvo que por el transcurso del tiempo este acto ya se hubiera ejecutado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO