SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 23, y de subsanación el 21 de diciembre del mismo año (fs. 27 a 28 vta.), las accionantes, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, contra Marcisa Oyardo Serrano, Melecio Orellana Espinoza, Ernesto Orellana Quispe y Elisa Espinoza Chávez, por la comisión del delito de asesinato de Vicente Espinoza Chávez; en el que se apersonó como víctima, propuso actos investigativos e interpuso querella; mediante Auto Interlocutorio 56/2021 de 18 de septiembre, dictado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, se determinó la detención preventiva de los imputados.
Apelada que fue la determinación asumida por la Jueza de instancia, Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, emitió el Auto de Vista 571/2021 de 28 de octubre, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto por los imputados, y revocó el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo que continúe la tramitación de la causa aplicando medidas sustitutivas a favor de los sindicados.
El Vocal demandado pretendió restringir su derecho de víctimas, sin considerar que fue a su esposo y padre, respectivamente, a quien asesinaron con un disparo de arma de fuego en la cabeza, la imposibilidad de poder llegar a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde el área rural, donde tampoco contaban con conexión a internet; y no permitió su participación, la de su cuñado, ni la de su abogado, éstos dos últimos presentes en la audiencia virtual de apelación a medidas cautelares, en la que determinó dejar en libertad a los imputados; obviando que eran personas con habitualidad y que tienen varios procesos penales pendientes; y, negándoles la oportunidad de oponerse a la pretensión de los sindicados y observar el desarrollo; así como, el resultado de la referida audiencia, a través de argumentos que contravinieran los de la defensa y presentar medios de prueba. En su lugar, tomó en cuenta como víctima a una dirigente de la comunidad Alto Valle Hermoso, que en principio denunció el ilícito, quien responde al nombre de Margarita Patzi Pari; empero, ésta carecía de legitimidad activa y en todo caso eran víctimas directas del ofendido, sus familiares, esposa e hijos, que gozaban de la garantía de ser escuchadas antes de que se asuma cada decisión judicial dentro del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser escuchadas antes de cualquier decisión judicial, igualdad de partes, y defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 571/2021; y, b) Se emita nueva resolución en la que se tenga presente su participación en calidad de víctimas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 56 a 58, presentes las solicitantes de tutela y los terceros interesados, ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela, ratificaron los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que: 1) El derecho y garantía vulnerados por el Vocal demandado, radica en el incumplimiento del art. 121.II de la CPE, referido a la oportunidad que tienen las partes de intervenir en el proceso y de ser oídas antes de dictar una resolución; así como los derechos a la congruencia, y la oportunidad de igualdad de partes, de ofrecer prueba; 2) El delito de asesinato se produjo en la localidad de la Asunta Quinuni; por lo que, se detuvo a los imputados, tomando en cuenta que se encontraron los elementos suficientes que demostraban la probabilidad de la comisión del delito; realizándose la audiencia cautelar; en la que, se determinó la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y en apelación incidental resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Vocal demandado, señaló audiencia para el 28 de octubre de 2021; en dicha audiencia, no tuvieron la oportunidad de poder intervenir en la misma, ni de oponerse a la apelación, ya que la conexión de internet era precaria; circunstancias que hizo conocer su abogado y por las que no pudieron ofrecer la prueba necesaria en contra de los imputados, para demostrar que tenían otros procesos penales referidos al mismo delito, cometido contra otras personas y que no fueron consideradas por la autoridad demandada; es decir, que no se cumplió el debido proceso; y, 3) La SC 0358/2010 de 22 de junio, establece que la víctima puede intervenir en cualquier momento del proceso penal, situación que no se dio y por lo tanto no se respetó dicho derecho; como consecuencia de la falta de participación en la audiencia, no pudieron oponerse a la modificación de medida cautelar solicitada y a través del Auto de Vista cuestionado, se les otorgó la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 53 a 54, señaló que: i) En audiencia de apelación incidental, tal como consta en el audio requerido, y teniendo en cuenta lo que se remite a la Sala, son fotocopias legalizadas de piezas pertinentes a la resolución recurrida; por lo que, en dicho acto se solicitó al Fiscal de Materia que informe quiénes se constituían en parte procesal dentro de la causa; y ante la interrogante de quién era la víctima o querellante, y si la querella había sido admitida; el Ministerio Público señaló que se había apersonado Valeriana Mamani Huarachi, Paulina Chávez, Deysi Espinoza Oyardo, Eddy Espinoza Calle, cuyos apersonamientos fueron observados y por ende no fueron admitidos, sino únicamente la querella de Valeriana Mamani Huarachi, quien no se constituyó a la audiencia de 28 de octubre de 2021; ii) De acuerdo al art. 287 del CPP, el denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, solo cuando las imputaciones sean falsa o la denuncia haya sido temeraria; y conforme al art. 79 del citado código, de los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), el Código y las Leyes especiales; de lo que se concluye que por lo informado por la Fiscalía, quien se constituyó en parte fue Valeriana Mamani Huarachi, hoy accionante; y estaba ausente en la audiencia; también se estableció que María Elena Espinoza Mamani, no fue parte procesal y carece de legitimación activa, a efecto de promover una acción tutelar emergente del caso de autos; y, iii) Del contenido del audio de audiencia de 28 de octubre del señalado año, se pronunció conforme al informe emitido por el Fiscal de Materia y los antecedentes remitidos, dando cumplimiento a la normativa procesal vigente; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Melecio Orellana Espinoza, Ernesto Orellana Quispe y Elisa Espinoza Chávez, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestaron que se ratificaban en el informe presentado por el Vocal ahora demandado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de El Alto, por Resolución 003/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 59 a 61 vta., concedió la tutela solicitada a Valeriana Mamani Guarachi, al haberse advertido la restricción y supresión del derecho al debido proceso en su elemento defensa, derecho a ser oída antes de cada decisión judicial e igualdad de partes en el proceso; y denegó la tutela impetrada por María Elena Espinoza Mamani, por carecer de legitimación activa; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 571/2021; así como, la audiencia celebrada la misma fecha, sin modificar la situación jurídica de los terceros interesados; disponiendo que la autoridad demandada, permitiendo la intervención de la víctima-querellante Valeriana Mamani Huarachi, efectúe nuevo acto y proceda a considerar la apelación interpuesta; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Del registro de la audiencia de apelación incidental, se advierte que en el informe que evacúa la secretaria de la Sala, incurrió en imprecisión al no señalar de manera concreta si la ciudadana Valeriana Mamani Huarachi se encontraba presente o no en audiencia; b) Luego de la intervención del Ministerio Público, cuando el abogado de la parte accionante intervenía, fue interrumpido por el abogado de la defensa, cuestionando la inasistencia de la parte querellante; circunstancia que provoca que la secretaria informe que la víctima no se encontraba presente; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia el abogado Revollo de la víctima, en cierta medida hizo conocer que la víctima y querellante se encontraban en la localidad de la Asunta y que la distancia existente entre dicho lugar y La Paz, impidió que ésta pueda constituirse a la capital, a efecto de contar con mejor calidad de conexión; situación que fue desatendida por el Vocal ahora demandado; c) Se llegó a evidenciar que en la audiencia de apelación no se otorgó a la víctima querellante, la oportunidad de que pueda estar en dicha audiencia y pueda controvertir los argumentos de la apelación; así como, ofrecer los medios de prueba que se entiende eran pertinentes; y correspondía a la autoridad jurisdiccional, en el marco de los principios de objetividad y dirección del proceso, asumir una determinación en torno al hecho de permitir a la víctima pueda mejorar su conexión en audiencia virtual, señalando un cuarto intermedio; d) Del informe elaborado por el Fiscal de Materia, en la audiencia de apelación, se pudo establecer que Valeria Mamani Huarachi, se apersonó al proceso penal, formalizó su querella y ésta fue admitida por la autoridad fiscal; en consecuencia, cuando el Vocal ahora demandado omitió considerar ese marco normativo, así como los aspectos fácticos referidos, generó una restricción del derecho de la víctima-querellante (hoy impetrante de tutela), de poder intervenir, poder ser escuchada en audiencia de apelación, incurriendo así en una omisión indebida, que afectó el derecho y principio a la igualdad de las partes procesales; pues no consideró la distancia que existe entre la localidad de Asunta y la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; así como, el hecho de que la víctima tenía problemas técnicos que le impedían interactuar en audiencia de apelación; e) Por otro lado, se evidenció que en el desarrollo de la audiencia virtual de apelación, la situación de la solicitante de tutela no fue definida desde un principio por la autoridad jurisdiccional a efectos de que la víctima pueda garantizar su intervención; al contrario, luego de la intervención del Ministerio Público, se percató de la presunta inasistencia; y, f) Con relación a la accionante María Elena Espinoza Mamani, de la relación de los hechos se pudo advertir que la misma no materializo su intervención en el proceso penal, y no tiene la condición de ser parte en el proceso; por lo que, carece del presupuesto de legitimación activa para poder activar la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegarle la tutela impetrada.